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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1455/1ª Sala/2020 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:

«…la resolución […] emitida en fecha 20 de julio del año 2020, por *****, de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración […] mediante la cual me niega mi derecho humano a tener acceso a una repetición del concurso de oposición del Servicio Civil de Carrera, de la plaza regulada vacante con número de folio *****;

Asimismo, demando la nulidad del acto emitido por el Comité de Ingreso de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas […] consistente en la emisión del nombramiento y/o declaración del supuesto concursante ganador de la plaza regulada, con número de folio *****;

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Además, demando la indebida aceptación del puesto de la C. *****, en su carácter de presunta ganadora de la plaza multicitada…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la parte demandada para que se señale nueva fecha de elaboración de examen técnico.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda únicamente respecto de la resolución que niega el derecho humano a repetir el concurso de oposición del servicio civil de carrera de la plaza con número de folio *****, así como la emisión del nombramiento y/o declaración de concursante ganador de la plaza antes mencionada, y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades encausadas y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

El acto impugnado consistente en la aceptación del puesto por parte de ***** se desechó por notoriamente improcedente, ello por no reunir las características de un actor administrativo, puntualizando que no fue realizado por una autoridad administrativa, sino por un particular; por tanto, el acto impugnado aducido, no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta.

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Respecto de la medida cautelar solicitada por el actor para que se anulara el nombramiento hasta en tanto se resolviera de forma definitiva este proceso, así como para que se realizara de manera provisional un examen técnico para cubrir el interinato del puesto, fue negada al no colmarse los requisitos previstos para su procedencia.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la confesional a cargo de *****.

Luego, en proveído emitido el 2 dos de octubre de la misma anualidad, se tuvo a la Coordinadora de Ingreso de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como al Comité de Ingreso para la selección de personal de la plaza con folio *****, adscrito a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, ambos del Estado de Guanajuato-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior. De forma particular al Comité de Ingreso se le tuvo como propias las ofertadas tanto por la Coordinadora de Ingreso demandada como por el actor.

Conjuntamente, se tuvo a ***** por manifestando lo que a sus intereses convino, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.

Luego, en acuerdo dictado el 20 veinte de octubre del año en curso, se regularizó el proceso y se ordenó citar a *****, al desahogo de la 4

prueba confesional. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se desahogó la prueba confesional de ***** además se tuvieron por presentados los alegatos al Comité de Ingreso para la selección de personal demandado.

En acuerdo dictado el 24 veinticuatro de noviembre de esta anualidad se regularizó el proceso para efecto de tener a la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor por presentando alegatos en tiempo y forma.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de la versión pública de la declaratoria de la persona ganadora de la convocatoria *****, emitida por los integrantes del Comité de Ingreso demandado con fecha de publicación del 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte1 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El segundo de los actos impugnados se acredita con impresión del correo electrónico de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, de la cuenta oficial *****, perteneciente a *****, Coordinadora de Ingreso de la Dirección de Servicio Civil de Carrera de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX,115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que no fue objetado por las partes del proceso.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En el caso concreto las autoridades demandadas no invocaron la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; y

1 Tiene el carácter de público al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 6

al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»4.

2 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 3 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7

En el concepto de impugnación segundo el justiciable señala que le agravia el acta de comité en que se declara a la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor como ganadora de la plaza, al no estribar en una plataforma sólida y transparente, y no contar con objetividad e imparcialidad, ya que en el examen técnico prevaleció en demasía la materia de acceso a la información pública, cuando lo que realmente se necesita son conocimientos de responsabilidades administrativas.

La directora demandada señaló que la evaluación se integra con 40 cuarenta reactivos distribuidos de manera proporcional a los conocimientos a evaluar, y adicionalmente se integran cinco reactivos que evalúan el conocimiento de transparencia en la rendición de cuentas, tal como lo establece el artículo 23 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública Estatal.

Por su parte, el Comité de Ingreso demandado refirió que la confusión del demandante versa en considerar que tiene atribuciones para evaluar la etapa de examen técnico, siendo que de conformidad con el artículo 21 de los lineamientos mencionados, refiere que dichas etapas son exclusivas de la Dirección del Servicio Civil de Carrera.

De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si en el examen técnico predominaron o no preguntas sobre un determinado tema, y si ello debe ocurrir dependiendo de la función primordial de la plaza motivo del concurso de oposición.

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El agravio que se analiza es infundado, de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

El Servicio Civil de Carrera es un sistema de méritos para la selección, integración, promoción, ascenso y estabilidad del personal que ocupe un puesto en las dependencias, entidades y unidades de apoyo del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, el cual se encuentra regulado por el Reglamento del Servicio Civil de Carrera del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato5.

Para el ingreso del personal se prevén las siguientes tres fases: reclutamiento, selección e integración de personal, es de puntualizar que en el caso concreto el ahora actor fue participante en el proceso de reclutamiento6 y selección, cuyas etapas se encuentran previstas en el artículo 37 del ordenamiento indicado en el párrafo precedente que enseguida se transcribe:

«Artículo 37. La selección del personal se realizará a través de concurso de oposición.

Este procedimiento consiste en la comprobación y calificación de los méritos, así como en la celebración de una o más pruebas para determinar los conocimientos, habilidades y rasgos de personalidad de los aspirantes.

Dichas pruebas serán las establecidas por los lineamientos del Servicio y las que sobre conocimientos y habilidades proponga el área a que se encuentre adscrita la plaza a concursar.

El procedimiento de selección se integra por las siguientes etapas:

I. Validación de postulación del candidato;

II. Registro de candidatos aceptados;

5 Cfr. Artículos 1 y 2 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. 6 El artículo 30 del reglamento en mención señala que el reclutamiento es el proceso mediante el cual se atraen solicitantes de empleo a fin de participar posteriormente en el procedimiento de selección. 9

III. Evaluación técnica;

IV. Evaluación psicométrica;

V. Entrevista de validación de perfil;

VI. Verificación de referencias laborales; y

VII. Entrevista de selección.»

«Artículo 39. Corresponde a la Dirección la elaboración, coordinación, aplicación y evaluación de las pruebas de cada concurso de oposición que se realice; lo anterior, allegándose de la información necesaria que para tal efecto proporcione el área solicitante o la institución externa aprobada por la Comisión.

El fallo del concurso corresponde a los Comités de Ingreso, conforme al mayor puntaje obtenido en el concurso, el cual no deberá ser menor a lo establecido en los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y será definitivo.»

[Lo resaltado es propio]

De las normas transcritas se obtiene que la Dirección del Servicio Civil de Carrera realizará pruebas para determinar los conocimientos, habilidades y rasgos de personalidad de los participantes, ello a partir de la información proporcionada por el área solicitante y en base a los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

Una de las pruebas es la consistente en la evaluación técnica en su modalidad teórica (fase controvertida por el actor), para ello, de conformidad con el artículo 23 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública Estatal, el comité el ingreso del área solicitante proveerá un banco de datos integrado por un mínimo de 40 cuarenta reactivos que 10

comprendan preguntas y respuestas de opción múltiple a la mencionada dirección para que ésta integre el examen correspondiente.

En dicha norma se precisa que los reactivos deben clasificase por temas conforme a los conocimientos a evaluar establecidos en la convocatoria y distribuidos de forma proporcional, por lo tanto, no debe prevalecer un tema independientemente del perfil del puesto o plaza a concursar como erróneamente asevera el actor.

En cuanto a las respuestas, se regula que sean de opción múltiple sin prever un mínimo de opciones, por ello, es factible que la opción múltiple sea falso o verdadero, o bien se proporcionen una diversidad de respuestas.

Así, en relación con la convocatoria con folio DGAJ 2704/30067781- 3, se integró la evaluación técnica con 45 cuarenta y cinco reactivos, distribuidos de la siguiente manera:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato7. 10 reactivos Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato8. 10 reactivos Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato9. 12 reactivos Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.10 12 reactivos Ley del Sistema Estatal Anticorrupción11 1 reactivo

7 Del 1 al 10. 8 Del 11 al 20. 9 Las preguntas 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34. 10Los reactivos 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 45. 11 Pregunta 32. 11

Lo anterior se acredita con la evaluación realizada por el actor, aportada como prueba por la dirección demandada, a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.

Así se advierte que contrario a lo señalado por el actor, no se realizaron en demasía reactivos relativos a la transparencia y acceso a la información pública, sino que éstas fueron proporcionales con el resto de la legislación motivo de evaluación, inclusive se destaca que se realizó el mismo número de preguntas – 12 doce-, relativas a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, se reitera lo infundado del agravio del actor al demostrarse que los conocimientos a evaluar fueron distribuidos de forma proporcional de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública Estatal.

Luego, en el primer concepto de impugnación argumenta el actor que los servicios y mecanismos con que opera el Servicio Civil de Carrera son susceptibles de ser manipulados y alterados electrónicamente, circunstancias por las que fue mal evaluado, asimismo, que los demás participantes murmuraban que previamente había sido designada la persona que ocuparía la plaza concursada quien incluso tenía la hoja de respuestas correcta del examen.

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Por su parte, la directora demandada señala que el actor realizó una narrativa de suposiciones, afirmaciones y manifestaciones abstractas sin sustento alguno que respalde su dicho. El Comité de ingreso demandado refirió que el demandante omitió adjuntar algún medio de prueba con lo que acreditara su dicho, lo que se traduce en simples apreciaciones subjetivas de su parte.

Así, la controversia consiste en determinar si el actor acreditó o no la manipulación y alteración de las evaluaciones técnicas realizadas en el concurso de oposición.

El concepto de impugnación en análisis es infundado de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

De conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que, el actor tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente se manipuló o alteró su evaluación, asimismo, que las respuestas de los reactivos fueron entregadas de manera previa a uno de los aspirantes.

Sin embargo, del escrito de demanda se advierte que las pruebas ofertadas por el actor son insuficientes para acreditar dichas circunstancias. Lo señalado en virtud de que aportó como prueba la convocatoria de la plaza, documental con la cual se acreditan los términos en que se llevaría a cabo el concurso, así como los requisitos que debería cumplir el aspirante; el acta de calificación de la evaluación del actor que acredita la calificación obtenida y número y contenido de los reactivos que la integran.

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Asimismo, ofreció como prueba tanto el sobre y escrito que contiene la inconformidad supuestamente presentada, impresión del portal de Servicio Postal Mexicano, mediante el cual se consulta el número de guía, así como correos electrónicos a través de los cuáles se reenvío la inconformidad, los cuales tienen como finalidad acreditar que el actor se inconformó respecto de las etapas del concurso de oposición en una fecha determinada, a través del servicio postal mexicano como por correo electrónico.

También ofreció como prueba el acta de resultados donde se designa a la persona ganadora del concurso, en la que constan únicamente los resultados obtenidos durante las diversas etapas del concurso.

Finalmente, la confesión a cargo de la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor tampoco es idónea ni suficiente para acreditar la manipulación del examen a que alude el actor, debido a que de las posiciones calificadas de legales en la audiencia del 17 diecisiete de noviembre del 2020 dos mil veinte, se acredita que la persona en mención participó en la convocatoria, que recuerda la fecha del concurso y el contenido de los temas del examen técnico, que no detectó ninguna irregularidad en la formulación de los reactivos y que no conoce funcionarios públicos o personas allegadas al gobernador.

Lo señalado tiene relevancia debido que a través de las pruebas se obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, pues si dichas probanzas son pertinentes, competentes y suficientes, se constituye la confirmación de las afirmaciones de hecho. Ilustra lo anterior la jurisprudencia II.3o. J/5612 que enseguida se transcribe:

12 Octava Época, Registro: 214591, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 70, octubre de 1993, Materia(s): Penal, Tesis: II.3o. J/56, Página: 55. 14

PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.

Por lo tanto, al omitir acreditar en este proceso los hechos señalados en el primer concepto de impugnación es que resulta infundado.

En el agravio primero también argumenta el actor que la resolución emitida por la Coordinadora de Ingreso demandada carece de fundamentación y motivación porque de manera tajante e infundada refirió que derivado de la extemporaneidad no puede entrar al estudio de fondo del recurso de inconformidad, lo cual no le es imputable al justiciable, sino a la autoridad quien se negó a recibir el envío a través de la oficina del servicio postal mexicano.

El argumento en análisis es inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos de la resolución impugnada que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la evaluación técnica son suficientes por sí mismas para soportar la legalidad de dicho acto.

Ello en virtud de que, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones del actor en cuanto a la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente su acto, así como la determinación sobre la extemporaneidad de su inconformidad, lo cierto es que la evaluación técnica fue debidamente realizada lo que impide el estudio de fondo de lo solicitado.

Así pues, estos agravios se tornan inoperantes, pues persisten las razones con base en las cuales se determinó la debida integración de la evaluación técnica. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala: 15

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»13

Es de puntualizar que el tercer concepto de impugnación fue formulado en contra del supuesto acto administrativo consistente en indebida aceptación del puesto por parte de *****, el cual, de conformidad con el acuerdo dictado el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, fue desechado por improcedente, por tal motivo, no se efectúa el análisis del citado agravio.

Así entonces, no resta más que reconocer la Validez Total de la declaratoria de la persona ganadora de la convocatoria *****, emitida por el Comité de Ingreso demandado con fecha de publicación del 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte; así como de la Resolución contenida en el correo electrónico de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, de la cuenta oficial *****, perteneciente a la Coordinadora de Ingreso de la Dirección de Servicio Civil de Carrera de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 Décima Época. Registro: 2020441. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.). Página: 2249 16

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad acorde a lo resuelto en el Considerando anterior. Ilustra lo anterior, la tesis aislada IV.2o.A.136 A14,que es del tenor siguiente:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho

14 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 17

subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.» [Lo resaltado es propio]

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de los actos impugnados, de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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