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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1335/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«EL SILENCIO de la AUTORIDAD: Dirección General de Transporte, dependiente de la Secretaría de Gobierno, del Gobierno del Estado de Guanajuato al no verter respuesta a mi petición por escrito de fecha 31 treinta y uno de marzo del año en curso a cuatro meses propiamente de la solicitud.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la negativa ficta; y 2) que la autoridad demandada emita acuerdo resolutivo mediante el cual revoque lisa y llanamente los actos y resoluciones refutadas en su ampliación por su ilegalidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado con el escrito de demanda a la autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, consistentes en copia simple de la solicitud de permiso de servicio especial de transporte; copia simple del documento Líneas de Captura de Recepción de

2 Pagos a nombre del actor; original de recibo de pago; copia simple del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo a nombre de diverso particular y copia simple de la identificación del actor, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ingeniero *****, Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se tuvo a la autoridad demandada por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte actora, y por otra parte, se le tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, consistentes en copia certificada de su credencial laboral, así como del oficio *****; del mismo modo, se tuvo por admitida la presuncional legal y humana.

En otro orden de ideas, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora, por no haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda.

En virtud de lo anterior y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su aclaración, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta de la Dirección General de Transporte, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Gobierno del Estado de Guanajuato, recaída al escrito de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia simple del escrito de solicitud presentado ante la Dirección General de Transporte, el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, circunstancia que se advierte del sello impreso en la petición descrita.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Lo anterior se suma al señalamiento que la autoridad expresó en el primer punto del apartado denominado «Contestación a los hechos», conforme el que admite que el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, el actor presentó un formato para solicitar el permiso de servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con lo que establecen los artículos Lo anterior conforme a lo dispuesto en los numerales 1172, 118, 119, 124 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor arriba a la convicción de la existencia del formato de solicitud presentado por el actor ante la demandada en la fecha referida.

Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna relacionada con su petición.

En relación con la afirmación anterior, la autoridad demandada manifestó en su contestación a la demanda, en el inciso b, del apartado II de su escrito de contestación denominado «Causales de improcedencia y sobreseimiento», que el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, el actor recibió el oficio *****, de fecha 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

Para acreditar lo anterior, exhibió y le fue admitida por esta Sala, copia certificada del oficio mencionado, del que se advierte en la parte inferior del mismo, la leyenda «Recibí 28/MAY/20 *****» y una rúbrica ilegible.

La documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno, conforme lo disponen los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que el oficio de respuesta fue emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, advirtiéndose además signos

2 Valoración que encuentra apoyo en la Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759, bajo el rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.»

5 y sellos alusivos a la autoridad emisora del mismo y sin que el actor hubiera enderezado controversia alguna respecto de su existencia y contenido.

Ahora bien, el silencio administrativo sólo se configura cuando transcurrido el plazo legal estipulado, la autoridad omite pronunciarse sobre la manifestación o señalamiento del actor, entendiendo por ello que la autoridad ha resuelto en sentido negativo para el promovente.

Esta ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válidamente habilitado para impugnar la resolución desfavorable mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Por lo tanto, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3

Así, de las constancias que conforman la presente causa administrativa, se advierte que la existencia de la petición que se formuló a la autoridad

3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

6 demandada tiene como fecha de recibido el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

Sin embargo, en el caso concreto, derivado también de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad sí atendió la petición del particular, mediante la emisión del oficio *****, de fecha 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, respuesta que fue hecha del conocimiento del actor el día 28 veintiocho del mismo mes y año.

Consecuencia de lo anterior, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta respecto de la solicitud de permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, presentada por el actor el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, circunstancia que se traduce en la inexistencia del acto impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

En atención a lo expuesto en el Considerando Tercero que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto y, de donde procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.

Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto la autoridad sí emitió e hizo del conocimiento del actor la respuesta

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 otorgada a su solicitud), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia.

En tal virtud, al sobrevenir la causa de improcedencia referida, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor5.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta impugnada, conforme lo que se señala en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

5 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1335/1ª Sala/2020.——————————————————–

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