Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1054/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de julio del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo donde señaló como acto impugnado el siguiente:
«…el ilegal Requerimiento de Pago de fecha 18 de febrero de 2020 […], con folio número *****, emitido por *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos y por *****, Director de Ingresos, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato […], mediante el cual se requiere el pago por la cantidad de $*****, bajo el concepto de adeudo de impuesto predial». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado, y (ii) se le permita tributar de acuerdo al último valor catastral correspondiente al año 2016, ordenándose la cantidad correcta a pagar por las anualidades relativas al 2017, 2018, 2019 y 2020, dado que nunca se le notifico ningún avaluó posterior.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas
2 documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes solicitada.
En proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Respecto al informe solicitado, dicha autoridad manifestó no contar con la información solicitada, por lo que la misma le fue requerida a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato.
No se concedió la suspensión solicitada por el actor, dado que no acreditó haber garantizado el interés fiscal ante la Tesorería Municipal, en las formas previstas.
Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.
Mediante acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por el actor. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, en auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por ampliando la demanda. Toda vez que se hicieron valer agravios en contra de la determinación del impuesto predial realizada por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, resultó procedente emplazarla para que contestara la demanda. Asimismo, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación al mismo. En proveído de fecha 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma. Por el contrario, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma.
3 Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El requerimiento de pago, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, con número folio *****, suscrito por el Director de Ingresos y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por un crédito fiscal por la cantidad de $*****
▪ El aumento de valor fiscal que sufrió el inmueble propiedad de la actora, ubicado en ***** Zona Centro del Municipio de Celaya, Guanajuato.
▪ El avaluó catastral supuestamente practicado al inmueble de su propiedad, el cual se tomó como base para incrementar la cantidad a pagar para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción de los documentos en copia al carbón y en original, exhibidos por el actor y por la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato2, a través del Sistema Informático del Tribunal, los cuales revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por las autoridades demandadas.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3
2 Mediante «prueba de informes» desahogada a través de escrito presentado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784,
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Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establezca el actor en su demanda y ampliación, considerando los argumentos de las demandadas.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «segundo» de la demanda y «primero» de su escrito de ampliación, se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente que se le haya notificado algún avaluó catastral en el año 2016 o en años posteriores al mismo, mediante el cual se determinó aumentar el valor del bien inmueble de su propiedad y las cantidades a pagar para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.5
Ello, pues refiere que las cantidades contenidas en el requerimiento de pago son ilegales, dado que no tienen un soporte legal que las autorice.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
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(ii) Postura del demandado. Al respecto, las autoridades demandadas se limitaron a sostener en su ocurso de contestación a la demanda, que el requerimiento de pago se encuentra debidamente fundado y motivado, sin hacer referencia o defensa alguna, respecto al «aumento de valor fiscal y avaluó catastral» negados lisa y llanamente por la actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la actuación de las autoridades se apegó a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
La parte actora manifiesta que las autoridades demandadas modificaron el valor fiscal de su propiedad a partir del año 2017 dos mil diecisiete, sin haberse apegado a las formalidades del procedimiento que establecen los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordinales que para su comprensión se transcriben a continuación:
«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.»
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«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»
Con base en lo anterior, es evidente que las autoridades demandadas fueron omisas en respetar las formalidades antes referidas, dado que de las constancias que obran en el presente sumario, no se advierte la existencia de una «orden por escrito» que hubiera sido emitida por la Tesorería Municipal de Celaya y notificada al actor, para llevarse a cabo la práctica de un avalúo por los peritos designados en ella en el inmueble ubicado en ***** Zona Centro del Municipio de Celaya, Guanajuato. Por tanto, al no haberse realizado el procedimiento señalado a supra líneas, las autoridades demandadas incumplieron con su obligación legal de notificarle a la hoy actora, los resultados del avalúo practicado y la determinación del impuesto predial a pagar, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados en su escrito inicial de demanda. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación
8 a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»6
Énfasis añadido Sobre esa base, se puede concluir que el valor fiscal fue incrementado de manera indebida a partir del 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, surtiendo efectos a partir del 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y primer y segundo bimestre del 2019 dos mil diecinueve. Posteriormente, se volvió a incrementar dicho valor a partir del 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, surtiendo efectos a partir del tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre del 2019 dos mil diecinueve y hasta el año 2020 dos mil veinte; lo anterior, en virtud de que los avalúos practicados no fueron llevados a cabo conforme a derecho, vulnerándose así las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la actora, tal y como se aprecia en la tabla siguiente7:
VALOR TASA FECHA EFECTOS
$*****
2.00 AL MILLAR
AVALÚO CATASTRAL DE FECHA 15-11-2016
2017, 2018 y 1° y 2° bimestre 2019
6 Novena Época; Registro: 170712; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 209/2007; Página: 830. 7 Contenida en la «prueba de informes» desahogada por la Tesorera Municipal de Celaya, a través de escrito presentado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.
9 $***** 2.00 AL MILLAR AVALÚO CATASTRAL DE FECHA 26-03-2019 3°, 4°, 5° y 6° bimestre 2019 y 2020
Ahora bien, en cuanto al crédito fiscal contenido en el «requerimiento de pago» impugnado -el cual asciende a la cantidad de $*****, la parte actora manifestó que se encuentra indebidamente fundado y motivado; lo anterior, en virtud de que dicho adeudo contiene los siguientes conceptos a pagar:
MONTO PERIODOS IMPUESTO PREDIAL VENCIDO $***** 2017-1-2019-6 IMPUESTO PREDIAL CORRIENTE $***** 2020-1-2020-6 DAP $*****
COA $*****
RECARGOS $*****
GASTOS DE EJECUCIÓN $*****
HON CATASTRALES $*****
SALDOS INSOLUTOS $*****
TOTAL $*****
Por tanto, una vez analizado el acto impugnado de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se advierte que la cantidad señalada a supra líneas, deriva de los ilegales aumentos al valor fiscal para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, actualizándose así el pago de los diversos conceptos descritos.
No se omite señalar que las autoridades demandadas no señalaron la fórmula aritmética que sirvió para llevar a cabo el cálculo de los importes de cada uno de los conceptos descritos en el «requerimiento de pago», así como tampoco los fundamentos legales que establecen la tasa aplicable al inmueble propiedad de la hoy actora; situación que se traduce en una indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal impugnado.
D). Conclusión. Por lo tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación; situación que incumple con lo
10 dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y VIII, del Código aludido.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los actos impugnados.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y las demandadas se encuentran impedidas para dictar una nueva resolución.9
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos el requerimiento de pago. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de los actos impugnados, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.
B). Tributar conforme al último valor fiscal. Al respecto, resulta procedente reconocerle su derecho para que las autoridades demandadas modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2016 dos mil dieciséis, y sea este ultimo la base para la tributación del impuesto predial, hasta en tanto no se lleve a cabo de manera apegada a derecho la realización de un nuevo avalúo que modifique dicho valor; por tanto, se condena a las autoridades demandadas a que una vez modificado el registro del valor fiscal que tenía el inmueble del actor, realicen un ajuste del adeudo
8 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
11 por concepto de impuesto predial, a fin de que el actor proceda a realizar el pago de las gabelas fiscales correspondientes a las anualidades del 2017, 2018, 2019 y 2020, con base en el valor fiscal referido.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1054/1ªSala/2020.
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