Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1002/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 05 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 1002/1ª Sala/19.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La negativa ficta recaída a mi Solicitud realizada al H. Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato en fecha 20 veinte de Marzo del año 2019 dos mil diecinueve» (Sic) 2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea otorgada la «pensión por invalidez» solicitada en fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve; y 3) La condena a la autoridad a otorgarle la pensión solicitada de manera «retroactiva».

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

TERCERO. En proveído de fecha 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.

3

Toda vez que la autoridad encausada no señaló domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, se señalaron aún para las de carácter personal, los estrados de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

CUARTO. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

QUINTO. Finalmente, el 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia, decretándose la Nulidad de la resolución negativa ficta, para el efecto1 de que la autoridad demandada emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta, en la que de manera fundada y motivada determine la procedencia o no de la pensión por invalidez solicitada por la accionante; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal. SEXTO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado

1 Esto es, constreñir a la autoridad responsable a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. 4

en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 05 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala del Tribunal los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Análisis de la configuración de la negativa ficta. En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su petición de fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

diecinueve, presentada ante el Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato.

Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configura o no la resolución que se impugna, a fin de verificar la procedencia del proceso en que se actúa.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato, el 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve -según se desprende del sello de recibido- la impetrante solicitó:

[…]

Que debido a que en fecha 15 de enero del presente año de 2019 fui despedida como empleada de este MUNICIPIO DE DOCTOR MORA, GUANAJUATO que Ustedes dignamente representan y que no cuento con empleo vengo a solicitar de conformidad a lo señalado en el artículo 8 de nuestra Carta Magna me sea AUTORIZADA Y OTORGADA una PENSIÓN POR INVALIDEZ a favor de la suscrita.

Lo anterior en razón de la discapacidad que tengo, discapacidad de todos conocida, la cual tengo desde los 3 tres años de edad debido a la poliomielitis que me afecta, la cual me ha creado una discapacidad motriz en mi pierna izquierda, ya que me impide la realización de ciertos movimientos y el desplazamiento de mi persona de manera normal, e incluso me es imposible desplazarme sin la ayuda de mi aparato ortopédico.

Pensión que por Ley me corresponde en razón de los 21 veintiún años 15 quince días que labore para el MUNICIPIO DE DOCTOR MORA, GTO., ahora bien a efecto de acreditar los requisitos señalados en la Ley anexo a la presente:

 Acta de nacimiento.  Credencial Nacional de Personas con Discapacidad emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, la cual me 6

acredita como persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE NEUROMOTORA.  Nombramiento de la suscrita emitido en fecha 01 de Enero de 1998.  Acta de entrega-recepción de la suscrita de fecha 15 de Enero de 2019 levantada por el Contralor de este Municipio de Doctor Mora, Guanajuato.

Documentos que se anexan en copia simple, mismos que puedo presentar en original en el momento que me sean requeridos a efecto de que puedan ser debidamente cotejados o en su caso que requieran verificar la veracidad de los mismos. (Sic)

[…]

Énfasis de origen

Al comparecer a esta instancia, la justiciable manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato -autoridad demandada- y a quien dirigió la petición señalada con antelación, no se había pronunciado al respecto.

Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad encausada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente a la accionante, la respuesta recaída a su petición dentro del término legal que establece el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:

«Artículo5. […] […]

7

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

[…]

Énfasis añadido

Más aún, que hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda no se advierte respuesta a la accionante, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en 8

sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»3

Énfasis añadido

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Tesis XXI.1o.P.A.66 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173542, consultable a Página 2271. 4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Octavo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece:

OCTAVO. Efectos del amparo. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo, y ante las violaciones señaladas en el considerando que antecede, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y:

Primero. Reponga el procedimiento a partir del momento procesal en que se cometió la violación, esto es, desde el acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual se admitió el escrito inicial, a efecto de que:

5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10

a) Requiera a la parte actora para que aclare su demanda, con relación al señalamiento que hace sobre el otorgamiento de prestaciones de seguridad social en su modalidad de pensión, por todo el tiempo que laboró para el Ayuntamiento, derivado de lo que denominó un “despido injustificado” por discriminación.

b) En caso de que con motivo de la aclaración, se amplié la demanda, deberá correr traslado a la autoridad demandada para que acuda al juicio a contestar la ampliación, en términos del artículo 281, penúltimo y último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Segundo. Hecho lo cual, continúe con el procedimiento respectivo y llegado el momento procesal oportuno, dicte otra resolución en los siguientes términos:

a) Reitere que está configurada la resolución negativa ficta, recaída a la petición formulada por la actora a la autoridad demandada, para que le otorgue una pensión por invalidez;

b) Con plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo de lo peticionado por la quejosa al Ayuntamiento del Municipio de Doctor Mora, Guanajuato, mediante escrito presentado el *****, y lo planteado en la ampliación de demanda, de ser el caso.

[…]

Énfasis añadido

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva atendiendo los lineamientos precisados con antelación; por lo tanto, una vez realizado lo mandatado en el «efecto primero, inciso a)», se procedió a «reiterar» que está configurada la resolución negativa ficta, recaída a la petición formulada por la actora a la autoridad demandada, para que le otorgue una pensión por invalidez, lo 11

cual quedó cumplimentado en el «Considerando Segundo» de la presente sentencia.

Una vez configurada la resolución negativa ficta en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de esta sentencia y de los argumentos esgrimidos por la impetrante en su escrito inicial de demanda, este resolutor procede a decretar la nulidad de la resolución negativa ficta, en virtud de las siguientes consideraciones:

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial Federal, que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»6

6 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 12

Énfasis añadido

En la especie, se advierte con toda claridad que la autoridad demandada no ocurrió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que precluyó su derecho a exponer -en el momento procesal oportuno- los hechos y el derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado y consecuentemente, se tienen como ciertos los hechos que la justiciable le imputa de manera precisa y directa.

En esa tesitura, la autoridad encausada incumplió con la obligación legal que le imponen los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales señalan los elementos de existencia y los requisitos de validez que debe reunir todo acto de autoridad para tenerse por legalmente valido; numerales que se transcriben a continuación:

«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I. Ser expedido por autoridad competente;

II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable;

III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto;

IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia;

V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en 13

aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

VI. Estar debidamente fundado y motivado;

VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto;

VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y

IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

«ARTÍCULO 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I. Señalar lugar y fecha de emisión;

II. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

III. Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;

IV. En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este 14

ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.

Énfasis añadido

Visto lo expuesto con anterioridad, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución negativa ficta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:

«NEGATIVA FICTA. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NULIDAD LISA Y LLANA. La nulidad decretada ante la falta de contestación de la demanda, en un juicio en el que se combate una negativa ficta, debe ser lisa y llana y no para efectos, mucho menos para el efecto de que se emita nueva resolución expresa, debidamente fundada y motivada, ya que por el transcurso del tiempo y ante la omisión de responder de la autoridad fiscal, se configuró una resolución negativa ficta que es precisamente la que da lugar a la interposición del juicio de nulidad. Por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos debe ver al fondo de la cuestión planteada y ser resuelta en definitiva. De lo contrario, se rompería con la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla indefinidamente.»7

Subrayado añadido SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255

7 Tesis: I.1o.A.90 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, Núm. de Registro: 185130, consultable a página 1819. 15

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en términos de la ejecutoria que se cumplimenta, en donde se determinó que se resolviera con plenitud de jurisdicción el fondo de lo pretendido, este juzgador determina que no es procedente el reconocimiento al derecho solicitado por la impetrante para que le sea otorgada, de manera retroactiva, la «pensión por invalidez» solicitada en fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte que esta Primera Sala -mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte- requirió a la parte actora para que «clarificara»8 su escrito inicial de demanda; aclaración que se llevó a cabo en los términos siguientes:

[…]

Que por medio del presente escrito, y en razón de la prevención realizada en el auto de fecha 17 de Julio del año 2020, notificada a la suscrita en fecha 06 del presente mes y año, auto emitido en cumplimiento a la resolución de fecha cinco de marzo del año 2020 en el Juicio de Amparo Directo Administrativo ***** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa interpuesto en razón de la sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2019 dictada en el presente juicio citado al rubro, aclaración que hago de la siguiente manera:

Si bien es cierto, en la demanda inicial se narra que fui despedida de manera injustificada y que nunca se me otorgaron mis prestaciones de seguridad social incluyendo mi derecho a una pensión; dicha narración solo se hace para dar a conocer a este H. Tribunal de Justicia Administrativa los antecedentes y el porqué de mi petición.

8 En estricto cumplimiento al efecto primero, inciso a) de la ejecutoria de amparo número 450/2019, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 16

Por lo tanto se aclara:

PRIMERO.- Se acciono el procedimiento contencioso, solo para el reclamo de la pensión por invalidez, tal y como se establece en la solicitud realizada al Ayuntamiento demandado de Doctor Mora, Guanajuato, solicitud que comprende el documento base de la acción, por lo tanto, no estoy solicitando demás prestaciones, solo narro el contexto de los hechos.

SEGUNDO.- La razón por la cual se manifiestan los elementos de modo, tiempo y lugar del despido injustificado, lo es en razón de que al quedar despedida, es decir, sin empleo, fui dejada sin ingresos para poder subsistir, y al no haberme otorgado prestaciones de seguridad social, el Ayuntamiento demandado me deja imposibilitada para solicitar o demandar una pensión por invalidez a la institución de seguridad social correspondiente; luego entonces, ante tales circunstancias, esa obligación recae en el Ayuntamiento.

TERCERO.- El tiempo que la suscrita preste mis servicios para el Ayuntamiento demandado, se relaciona con mi petición, para efecto de poder determinar a qué porcentaje del salario que percibía y sus aumentos en el puesto que me desempeñaba tengo derecho; debido a que la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su artículo 44 establece que el monto de la pensión por invalidez depende del tiempo laborado (cotizado) razón por la cual es un elemento importante a considerar.

CUARTO.- La explicación del porque tengo derecho a la pensión por invalidez quedo establecida en mi escrito inicial de demanda por negativa ficta, sin embargo, a efecto de que quede claro señalo lo siguiente:

1.- De conformidad al artículo 123 Constitucional como trabajadora tengo derecho a prestaciones de seguridad social, incluyendo la de una pensión, en mi caso particular, por invalidez, que es lo que se reclama en este procedimiento.

2.- Dichas prestaciones de seguridad social (incluyendo la que se reclama) deben ser proporcionadas por el patrón de conformidad al propio artículo 123 Constitucional, en este caso el Ayuntamiento demandado, lo que implica un mandamiento constitucional y por lo tanto una obligación para el mismo.

3.- Luego entonces el Ayuntamiento demandado, al no cumplir con ese mandato y obligación Constitucional, se convierte en el ente obligado a efecto de que me 17

proporcione la pensión por invalidez solicitada, en razón de la discapacidad que tengo.

4.- Al quedarme sin empleo, debido al tiempo laborado, puedo acceder a la pensión solicitada de conformidad al artículo 123 Constitucional:

En razón de lo anterior, no es mi deseo ampliar la demanda interpuesta en contra del Ayuntamiento del Municipio de Doctor Mora, Guanajuato; ni poner en controversia si mi despido fue injustificado y discriminatorio en el juicio que nos ocupa; por lo que reitero que lo que se reclama es lo ya estipulado en mi escrito inicial de demanda en donde se resuelva el fondo del asunto y ordene a la autoridad (Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato) me otorgue la pensión por invalidez que por derecho constitucional me corresponde.

Por lo anteriormente expuesto y apegado a derecho, ante Usted atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Me tenga en tiempo y forma por aclarando mi escrito inicial de demanda de conformidad al auto de fecha 17 de Julio de 2020, notificado a la suscrita en fecha 06 de agosto de 2020.

SEGUNDO.- En consecuencia se dicte resolución acorde a mis pretensiones en donde se reconozca mi derecho adquirido establecido en el artículo 123 Apartado B fracción XI en relación con el artículo 115 fracción VIII Segundo Párrafo ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y me sea otorgada por el H. Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato, la pensión por invalidez solicitada en fecha 20 veinte de Marzo de 2019; misma que deberá ser aplicada de manera retroactiva desde el momento en que a la autoridad se le venció el término establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. (Sic)

[…]

Énfasis de origen y subrayado añadido

Tal y como puede apreciarse de la aclaración anterior, la justiciable solamente reclama la «pensión por invalidez» que fue solicitada al Ayuntamiento de Doctor Mora, Guanajuato, sin controvertir si su despido fue injustificado y discriminatorio, así 18

como la omisión del otorgamiento de prestaciones de seguridad social; cabe precisar que la hoy actora no amplio su escrito de demanda.

Con base a lo expuesto con antelación, se advierte que la accionante solicita la pensión por invalidez, por el simple hecho de haberse quedado sin trabajo para poder subsistir; situación que debió haber controvertido ante la instancia jurisdiccional competente -mediante un juicio laboral-; esto es, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

En este sentido, cabe clarificar que el acto jurídico que condiciona el derecho de una persona a la «seguridad social», como en la especie resulta la «pensión por invalidez», es la existencia de una «relación de trabajo», la cual no es controvertida en este proceso. Por tanto, al no haberse reclamado por la justiciable el tiempo que prestó sus servicios al Municipio, resulta improcedente el derecho a la «seguridad social» y por tanto, el otorgamiento a la «pensión por invalidez».

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la presente causa administrativa, la hoy actora no acreditó -mediante ningún documento idóneo9- que tenga una «incapacidad total permanente» para desempeñarse en cualquier otra labor o actividad en la que no se vea comprometida o involucrada su «pierna izquierda», con motivo de su «discapacidad permanente neuromotora» derivada de la poliomielitis que padece, dado que la impetrante estuvo laborando como «mecanógrafa» por más de 21 veintiún años para

9 El «dictamen de invalidez» a nombre de *****. 19

la Administración Pública del Municipio de Doctor Mora, Guanajuato.

Esto es, que si bien es cierto que la justiciable exhibió su credencial nacional para personas con discapacidad10, lo cierto también es que con dicho documento no se acredita que actualmente padezca una incapacidad total permanente para trabajar.

Asimismo, cabe clarificar que la «pensión por invalidez» solicitada, no deriva de «ningún tipo de enfermedad contraída durante la vigencia de su relación laboral con el ente municipal», dado que la poliomielitis que padece actualmente, «fue contraída desde que la accionante tenía 3 tres años de edad», según lo manifestado en el «hecho segundo» de su demanda. Al respecto, se invocan los artículos 59, párrafo primero, 60, 61 y 62, fracción III, de la «Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato», los cuales disponen:

«Artículo 59. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.

[…] «Artículo 60. Para tener derecho a la pensión por invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditados por lo menos cinco años de cotizar al Instituto».

«Artículo 61. La pensión por invalidez se otorgará a partir de la fecha en que se notifique al Instituto el dictamen correspondiente.

10 Documental pública expedida por el «Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia», la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 20

Si el asegurado se inconforma con la calificación y dictamen, el Instituto le propondrá una terna de especialistas de notorio prestigio profesional, para que elija uno de ellos y su dictamen tendrá plena eficacia».

«Artículo 62. No se tiene derecho a la pensión por invalidez cuando el asegurado:

[…] […] III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto.

[…]

Énfasis y subrayado añadido

Puntualizándose que en la especie, se advierte que la incapacidad que sufre la hoy actora fue incluso anterior a su relación de trabajo con el municipio demandado. Sin que tampoco en el proceso se haya acreditado la existencia de dictamen alguno o, como se ha precisado párrafos precedentes, que se encuentre inhabilitada total y permanentemente para el trabajo. Es así, que su situación fáctica no se subsume en los dispositivos legales antes invocados del ordenamiento estatal en cita.

Finalmente, cabe precisar que no existe ningún tipo de disposición jurídica en el Municipio de Doctor Mora, Guanajuato, que prevea el otorgamiento de una «pensión por invalidez», atendiendo a las condiciones físicas actuales de la impetrante.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código 21

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Octavo de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución negativa ficta, atento a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

QUINTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****. 22

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Las firmas anteriores son parte de la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1002/1ªSala/19, para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 05 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****.

Puedes descargar el documento 1002_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.