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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 742/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró

1 Foja 17 del proceso de origen. 4

dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

3. El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, continúe ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato con las gestiones necesarias para la expedición del título concesión, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia y, una vez cumplido lo anterior, en su caso, determine dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: 5

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En el oficio *****, de 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

2 Foja 39 vuelta del expediente 1376/2ª.Sala/18. 3 Foja 62 vuelta proceso de origen. 6

…Esto es así, toda vez que la parte actora acreditó con la copia certificada por el notario público número 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que estableció a su favor en el punto resolutivo denominado como SEGUNDO la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, en virtud de haber comprobado que se satisficieron los requisitos establecidos para este efecto (según se indicó en el considerando identificado como CUARTO de dicha resolución).

La anterior probanza cuenta con el valor probatorio suficiente de su existencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal modo, la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor.

No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento

4 Foja 3 vuelta del Toca. 7

que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Segunda Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 9

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 742/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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