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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 74/20 PL, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente 3

***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión número económico *****. En respuesta, el mencionado Director, expuso:

1 Con motivo de la publicación del Decreto 342, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, décima tercera parte, el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con sus transitorios cuarto, quinto y sexto, dejó de existir legalmente el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y parte de sus atribuciones fueron transferidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato. Por otra parte, mediante Decreto Gubernativo Número 8, publicado en el medio de comunicación oficial el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, y se crea la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, a la que también se le transfieren parte de las atribuciones del extinto Instituto de Movilidad. 4

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. El 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que de que el ahora Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora (previa satisfacción de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia).

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: < 5

En el oficio *****, de 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente:

…Ahora bien, no escapa a este resolutor el hecho de que la multialudida resolución positiva de la que es titular el ahora accionante data del 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y 6

cuatro. Sin embargo, el artículo décimo cuarto transitorio de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

Así se desprende en lo que en este apartado interesa, que las concesiones otorgadas al amparo de la legislación anterior, conservan su vigencia, y se rigen en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos por las disposiciones de la vigente ley.

De aquí, que si en el acto impugnado no se refutó la resolución positiva antecitada ni en la secuela procesal se demostró con medio de convicción alguno que se hubiere iniciado procedimiento de revocación alguno, o se haya extinguido la multicitada resolución, resulta incuestionable que los derechos amparados por ésta, siguen surtiendo sus efectos legales mientras no se demuestre lo contrario.

Sin que sea suficiente el dicho de la autoridad demandada en el sentido de que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del cual se desprenda que exista o existió concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a favor de la parte actora, ya que es deber de la autoridad demandada, la de cuidar que se encuentren permanentemente actualizados los registros, archivos y controles de esa Dependencia a su cargo, de modo que si no lo están, no es imputable a los particulares, ya que la responsabilidad de tales faltas recae en la propia autoridad y, por ende, no es legal que la falta de ellos se le impute a la parte actora.

Ahora bien, en relación al hecho de que la autoridad no tenga registro, ni expediente sobre el cual la parte actora aduce un derecho, es de señalarse que no constituye ninguna prueba que desvirtúe la copia certificada exhibida por la parte actora, ya que la ley prevé la posibilidad de que la autoridad no cuente con determinada documentación, y por ello se creó la figura de reposición, en términos de los artículos 21 y 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

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En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato3, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo

3 Con motivo de la publicación del Decreto 342, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, décima tercera parte, el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con sus transitorios cuarto, quinto y sexto, dejó de existir legalmente el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y parte de sus atribuciones fueron transferidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato. Por otra parte, mediante Decreto Gubernativo Número 8, publicado en el medio de comunicación oficial el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, y se crea la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, a la que también se le transfieren parte de las atribuciones del extinto Instituto de Movilidad.

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que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 11 once de diciembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 10

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 74/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

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