Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 71/20 PL, interpuesto por el Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato -autoridad demanda-, en contra de la sentencia de 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número 635/4ª.Sala/19, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de febrero del año en curso.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio la resolución definitiva del proceso Administrativo respecto del expediente 635/4ª Sala/19, dictada en fecha 10 de diciembre de 2019…

Lo anterior es así, porque …este juzgador fue omiso en tutelar el principio de exhaustividad…por consiguiente, dicha negligencia también violentó el principio de congruencia, dejando a esta administración pública en una evidente incertidumbre y afectando el principio de igualdad de partes en el proceso.

3

Este descuido procesal de parte del titular de la Cuarta Sala se advierte en la propia resolución, al señalarse en el Resultando Cuarto que se llevó a cabo la audiencia de alegatos sin la presencia de las partes y sólo con la presentación de alegatos a instancia de la parte actora, sin embargo, esta afirmación es FALSA, pue sí obra escrito de alegatos en las actuaciones del proceso y el contenido de los mismos es esencial por lo siguiente:

1. Se trata alegatos de buena fe y de lo bien probado: y 2. Desprenden una circunstancia de orden público, como lo es, la actualización de una causal de improcedencia…y 3. Por último, y como se indicó, se generó un agravio procedimental. Para que no quede lugar a duda de lo expuesto, se señala que en la audiencia…JAMÁS se tomaron en cuenta los alegatos ofrecidos por nuestra parte como demandada, aun y cuando los mismos fueron presentados en tiempo y forma para que surtieran los efectos legales correspondientes a la naturaleza y finalidad de los mismos, lo que como ya mencionó vulneró nuestro derecho al debido proceso…

Confirman esta violación al principio de exhaustividad en perjuicio de la presidencia municipal de San Diego de la Unión, la siguiente tesis: …

SEGUNDO. Causa un doble detrimento la resolución que ahora se impugna. Porque el Magistrado fue precario en considerar que las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda (contestación al hecho octavo) expresan situaciones propias de la existencia de una causal manifiesta de improcedencia, consistente en la existencia de otro procedimiento pendiente de resolverse, entre la propia administración y el demandante, así como ante el propio Tribunal de Conciliación o Burocrático…Como manifesté existe cheque puesto a disposición. En este contexto, hay elementos que debieron haber sido abundados por la Sala al momento de dictar sentencia, esto en vinculación con los alegatos que fueron presentados, pues tales manifestaciones están envestidas de elementos de orden público, como lo es la actualización de una causal de improcedencia, razón de más ara que los alegatos y su contenido fueran considerados a profundidad, e incluso para que en beneficio del propio actor y del interés público la Sala se hubiere 4

procurado de las constancias del otro procedimiento donde obra el cheque. Esto con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento, … En el caso que nos ocupa, al existir una inminente violación al orden público por encontrarse de por medio una causal de improcedencia, la facultad potestativa que encierra el artículo se convierte un deber del juzgador…REITERO, si existen indicios de que se surte alguna de las causales relativas, corresponde al juez investigar de oficio su actuación y al quejoso aportar pruebas para desvirtuar su existencia para demostrar la procedencia de su pretensión [1], situación que no ocurrió y nos dejó en estado de indefensión. Para fortalecer esta posición sobre la consideración de los alegatos a continuación cito la siguiente tesis que por afinidad se invoca.

[…]

Por lo exhibido, el Magistrado de la Cuarta Sala debió decretar diligencias para mejor proveer en el sentido de acordar la exhibición de las constancias del procedimiento de puesta a disposición de cheque a favor del actor, esto en aras del orden público por la actuación de una causal de improcedencia, …

Por lo antes expuesto, está claro que lo instruido por esta autoridad debe ser replanteado en virtud de que al dictar dicha resolución no se consideraron los tópicos que deben ser realmente atendidos y que son materia de dicho litigio, toda vez que dentro de los alegatos en mención se hace alusión a la existencia de la consignación de un cheque nominativo en favor del hoy actor respecto de las prestaciones que por ley le corresponden, por concepto de separación de la relación laboral que existía con el Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato. Por lo anterior he de manifestar que me encuentro en un total estado de indefensión al dictar una sentencia sin que sean tomados en cuenta mis medios de convicción de lo que se desprende que se amerita una reposición del procedimiento.

Resulta fundado el argumento ya presentado en función de que no se respetaron las formalidades del procedimiento que se establecen en ley, y que no fueron tomadas en cuenta las conclusiones de alegatos 5

ya que se me tuvieron por no presentados, mismo que se debió hacer de oficio basándome en la siguiente:

[…]

TERCERO. En estrecha relación con los puntos anteriores expreso que vuelve a causar agravio la resolución ya referida, porque desde la perspectiva neta del orden público y conforme al artículo 261 en relación con el 262 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no se hayan llevado a cabo un análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previo al estudio de fondo, en donde se hubiere tomado en cuenta que desde la contestación de la demanda se solicitó el sobreseimiento del juicio en atención a la inexistencia de materia del mismo, ya que la autoridad demandada ya había satisfecho la pretensión del actor, atendiendo a que como lo mencioné en supra líneas, se tuvo a bien depositar un cheque el tribunal de Conciliación y Arbitraje en favor del actor, en donde le fueron cubiertas las prestaciones que hasta ese momento le correspondían, causal de sobreseimiento que no se hizo valer en su momento procesal. Dicho estudio es de orden público y de oficio, razón por la cual, su análisis amerita un estudio preferente, en atención a que el cumplimiento de las pretensiones del actor no se encuentran ligadas intrínsecamente a la resolución de forma que brinda hoy la sala en su sentencia.

Por todo lo anteriormente vertido dentro de la presente solicito respetuosamente se revoque la sentencia de fecha 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve respecto del expediente 635/4ª Sala/19, y en su lugar se emita una nueva en sentido contrario a los ya mencionados, así, se me tengan por presentados los alegatos en tiempo y forma y/o se reponga el procedimiento a fin de exista una equidad procesal, y no me sean vulnerados mis derechos fundamentales.

6

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, acudió ante este Tribunal a demandar el oficio número *****, mediante el cual fue destituido como oficial de policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad total del acto combatido y en términos generales reconoció el derecho solicitado, condenando a la parte encausada al pago de las prestaciones determinadas procedentes, al tenor de lo expresado en el considerando séptimo de la resolución.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados por la misma razón de disenso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En el contexto relatado, la inoperancia del argumento de agravio vertido constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado se advierte la falta de afectación al recurrente y por otro, parte de un supuesto no verídico.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia2 de tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia

2 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 8

recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En principio, esencialmente señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, porque se le tuvo por no presentando alegatos, situación que vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad entre las partes, por lo que se debe revocar la sentencia para efecto de que se le tengan por presentadas sus conclusiones en tiempo y forma; o bien, se reponga el proceso a fin de que se respete su prerrogativa a formular alegatos.

Al respecto, es de precisarse que tal y como lo señala el recurrente, en el Resultando Cuarto de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, se asentó: 9

CUARTO. Por auto del 14 (catorce) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), se procedió a señalar fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE ALEGATOS, misma que tuvo verificativo sin la presencia de las partes, no obstante que fueron legalmente citadas y notificadas a la misma; formulando apuntes de alegatos por escrito únicamente la parte actora; y.

No obstante, se torna manifiesto que lo transcrito no le depara agravio alguno que deba ser reparado, por ser esa parte de la sentencia una reseña del asunto, con carácter exclusivamente informativo, lo que no trasciende ni es determinante en el sentido de la resolución.

Este razonamiento se robustece con el examen a los autos del proceso de origen, en particular, el acuerdo de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que contiene el desahogo de la audiencia de alegatos y que textualmente señala:

Se hace constar que no se encuentran presentes ninguna de las partes de este proceso, no obstante que de constancias de autos se desprende que fueron notificadas de la presente audiencia, además, se da cuenta de las pruebas documentales que ofrecieron las partes, las cuales dada su propia naturaleza se tiene por desahogadas. Asimismo, se tienen por rendidos los alegatos presentados por ambas partes.

Del proveído en mención es observable que las partes fueron notificadas de la audiencia, lo que se traduce en que se les otorgó expresamente la oportunidad de formular y presentar alegatos, lo que en efecto ocurrió, pues se 10

tuvieron por rendidos los alegatos presentados por ambas partes.

Esto es, la autoridad encausada ejerció plenamente su derecho, con independencia de que por un error formal sin trascendencia material se haya plasmado en los antecedentes o resultandos de la resolución que los alegatos se presentaron únicamente por la parte actora, pues tal manifestación no tiene el alcance de revocar su propia determinación, ello de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo inoperante de este argumento de agravio.

Es aplicable al respecto la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tenor siguiente:

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES. Por regla general, toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional, debe contener los antecedentes del caso que se resuelve; sin embargo, éstos son únicamente de carácter informativo, en virtud de los cuales se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo. En estas condiciones, los antecedentes no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porque son una simple reseña del asunto y, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución los que eventualmente pueden 11

afectarlas, ya que en éstos es donde la autoridad analiza la materia de la litis, valora las pruebas y emite su juicio.3

Ahora bien, en sus agravios además sostiene la falta de exhaustividad en la sentencia dado que previo al estudio de fondo, no se llevó a cabo un análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento; así, sus alegatos debieron estudiarse a profundidad y en relación con la contestación de la demanda, toda vez que hacen valer las citadas cuestiones de orden público, siendo deber del juzgador efectuar las diligencias para mejor proveer a fin de allegarse de las constancias del procedimiento de puesta a disposición de cheque a favor del actor con el propósito de concluir que hay un procedimiento pendiente de resolver y que las prestaciones fueron satisfechas.

Se aprecia la inoperancia del agravio, considerando que se formuló a partir de un supuesto no verídico.

Contrario a lo argüido por el recurrente, en el Considerando Cuarto de la sentencia reclamada sí se advierte el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento señaladas respectivamente en los artículos 261 y 262 ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, analizando concretamente la manifestación de que la autoridad demandada tuvo a bien depositar cheque nominativo a favor del actor en el cual se cubren las

3 Época: Novena Época Registro: 194612 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, febrero de 1999 Materia(s): Común Tesis: P. X/99 Página: 41 12

prestaciones y que dicho cheque se encuentra depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

De este modo, en la resolución recurrida se explicó que la petición de nulidad de la destitución del actor, redunda en la determinación de fondo de su legalidad o ilegalidad y, en consecuencia, incidiendo en la procedencia de sus pretensiones accesorias.

Acorde a lo anterior, se concluye que la autoridad recurrente tenía el deber de controvertir las consideraciones lógico jurídicas por las que se determinó inatendible su argumento, es decir, por corresponder a una cuestión de fondo, circunstancia que en la especie no aconteció.

A ello se suma que la autoridad parte de una premisa incorrecta cuando expresa que se le dejó en estado de indefensión, puesto que no se tomaron en cuenta sus medios de convicción para pronunciarse sobre la improcedencia y el sobreseimiento, ya que se hace alusión a la existencia de la consignación de un cheque nominativo en favor del actor.

Lo cierto es que de autos se observa que la autoridad no exhibió medio de prueba del que pueda concluirse la actualización de alguna causal de improcedencia del proceso o de sobreseimiento en el mismo, clarificando que la tesis que invoca y en la que soporta su agravio, de rubro «DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR DE OFICIO LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO 13

ADMINISTRATIVO, RELACIONADAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CUANDO SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.»4, se encuentra superada por contradicción.

De esa guisa, la contradicción de tesis 360/2009 fue resuelta por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de la que resultó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2010 que enseguida se transcribe por resultar adecuada para demostrar que el recurrente formula sus agravios a partir de una premisa errada:

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier

4 Tesis: IV.2o.A.114 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 179597, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, enero de 2005, Pág. 1757, Tesis Aislada (Administrativa) 14

documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada. 5

Asimismo, resulta un contrasentido que exista un procedimiento pendiente de resolver entre las partes y que a la vez las pretensiones del actor hayan sido satisfechas, mayormente porque pretende la nulidad del acto impugnado, y derivado de ello, el pago de diversas prestaciones.

5 Época: Novena Época, Registro: 164989 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 29/2010 Página: 1035 15

Es de puntualizarse entonces, que en el asunto de origen, las prestaciones de naturaleza económica no constituyen la totalidad de las pretensiones intentadas por el actor, por lo que no resulta dable estimarlas satisfechas para efecto de sobreseer en el proceso, pues en oposición al postulado esgrimido por el recurrente, tal y como se adujo en la sentencia, la procedencia de pago de las prestaciones de tipo indemnizatorio dependían de la determinación de ilegalidad en la conclusión de la relación administrativa que unía al actor y a la administración pública de San Diego de la Unión, Guanajuato, reiterando la inoperancia de los argumentos.

Son aplicables las jurisprudencias cuya literalidad dispone:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.6

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la

6 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 16

sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.7

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de diciembre de la pasada anualidad, en el proceso número 635/4ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado

7 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605. 17

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 71/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_71_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.