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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 675/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Segunda Sala.
III. Turno. El 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato y Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente
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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. … Causa agravio la sentencia de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por la H. Magistrada de la 3a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 3
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que, la A quo dicta su resolución en contravención a lo estipulado en el numeral arriba mencionado; (…) resulta en agravio a mi representada, pues la resolutora de origen incumple con las obligaciones que tiene conferidas como órgano jurisdiccional, esto es, atender de manera exhaustiva y congruente a todos y cada uno de los argumentos planteados en el escrito de contestación de demanda de manera que, el solo hecho de decir que las causales de improcedencia y sobreseimiento son inatendibles, sin explicar de manera pormenorizada los razonamientos lógico-jurídicos, en que se sustente dicha determinación constituye de manera evidente una falta de motivación que se traduce en agravio de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato. Concomitante con lo anterior, es menester señalar, que en la emisión de la sentencia que por medio del presente se reclama, la resolutora no respetó los principios jurídicos de exhaustividad y legalidad, y en consecuencia se transgreden las garantías de defensa adecuada, seguridad jurídica y debido proceso, así como al desatender y dejar de contestar de manera toral a todos y cada uno de los argumentos planteados por mi representada, sirve para robustecer lo anterior, el siguiente criterio que ha sido adoptado por el Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial que se cita de manera literal al tenor siguiente: GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES (…) En atención a dicha falta de exhaustividad que por esta vía se reclama, es de resaltarse que la A quo, omitió atender y analizar de manera completa y toral a lo que argumentó mi representada en su escrito de contestación de la demanda, de manera concreta a lo contenido en el capítulo de las CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO, en lo tocante al Secretario de Gobierno, donde se refirió que el actor impugnado no afecta el interés Jurídico de la parte actora, dado que este, no acredita el contar con derecho a prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad del alquiler sin ruta fija tal y como se advierte en el oficio ***** emitido por el Director General de Transporte; por lo que deviene inexistente la supuesta omisión del Secretario de Gobierno para dar contestación a la petición que formuló el actor, motivo por el cual .se actualizan las improcedencias previstas en el artículo 261 fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia 4
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (…) Misma suerte que debe seguirse respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, donde se hizo referencia además a la relativa a la falta de expresión de conceptos de impugnación en contra del Subsecretario, por lo que además se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VII, en relación con el 265 fracción VII del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representada lo razonado en el «CONSIDERANDO QUINTO» (…) de la sentencia de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por la H. Magistrada de la 3a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, la A, quo dicta su resolución inobservando lo dispuesto en el artículo supra citado, esto en razón a que la Sala omite hacer un análisis exhaustivo y congruente respecto a todos y cada uno de los argumentos que el Secretario de Gobierno hizo valer en la contestación de demanda afirmándose esto en atención a los siguientes razonamientos (…) Dicho razonamiento sostenido por quien resuelve se considera incorrecto. toda vez que en el artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ni en el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contempla de manera expresa como facultad no delegable conferidas al Secretario de Gobierno el responder las solicitudes de particulares, sin embargo, por su parte la Unidad Administrativa de Transporte de la Secretaría de Gobierno cuenta con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 43 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, para realizar el procedimiento para el otorgamiento. Modificación, suspensión y revocación de las concesiones y permisos de transporte público de competencia estatal; esto en los términos y las formalidades que señala la ley que rige el acto. Por su parte, el artículo 3, del Reglamento Interior de esta Secretaría de Gobierno, dispone que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría cuenta con una estructura administrativa, entre las cuales se encuentra la Subsecretaria de Servicios a la 5
Comunidad toda vez que. entre sus atribuciones de ésta, se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, así como la educación vial, y a su vez la Dirección General de Transporte y por lo tanto, es la unidad administrativa de transporte encargada de ordenar, planear; promover y administrar el servicio público y especial de transporte, es la indicada para poder resolver lo peticionado por el ahora actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; artículos 41 fracción I, 43, fracción I del Reglamento Interior invocado con anterioridad.
Es por ello, que la respuesta que emitió el Director General de Transporte fue la adecuada, es decir, realizada por autoridad competente debidamente fundada y motivada, esto es así puesto que la Secretaria de Gobierno es una dependencia de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo, la cual cuenta con unidades administrativas compuestas por técnicos y especialistas en las diversas áreas de atención que debe brindar la citada Secretaría, por lo que sostiene que la respuesta que hoy constituye el acto de administración, impugnado, fue expedido por autoridad competente. Afirmar lo contrario llevarla al ilógico de que toda solicitud que los particulares realicen a los titulares de las dependencias del Poder ejecutivo, debieran ser contestadas exclusivamente por estos de manera personal, tengan o no los conocimientos técnicos necesarios y las herramientas técnicas a su alcance para brindar certeza y seguridad jurídica a los gobernados respecto a las respuestas que se brinden; quedando vetada la opción de auxiliarse de las unidades administrativas técnicas en la materia de la solicitud; luego entonces la existencia de las .citadas unidades no estaría justificada ni tendrían razón de ser. (…) En ese orden de ideas, contrario a lo que arguye la resolutora de origen, la respuesta dada al C. *****, contenida en el oficio ***** emitida por la Dirección General de Transporte se encuentra ajustada a los elementos de validez contenidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, de manera concreta en su fracción I, donde .señala «ser expedido por autoridad competente», dicho elemento se encuentra colmado por encontrarse previsto en una norma jurídica como lo es el artículo 43 fracción IV del 6
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, por lo tanto, el acto administrativo está dotado de plena validez y legalidad por lo que se sostiene el mismo debe prevalecer. Además cabe hacer mención al resolutor de origen que la solicitud que dio génesis a la respuesta contenida en el oficio ***** del índice de la Dirección General de Transporte, ingresada por el solicitante ahora actor, únicamente instó un trámite que se sostiene es competencia de la Unidad de Transporte resolver, pues atento a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, las hipótesis en las que la citada ley señala cómo facultades del titular de la Secretaría de Gobierno. Aunado a esto, la sentencia reclamada es incongruente en cuanto al sentido de su fallo, pues por una parte refiere que la obligación de responder le atañe exclusivamente a la autoridad a la que se dirigió la petición sea de manera directa o a través de otra autoridad que expresamente cuente con dicha atribución, circunstancia que en la especie se actualiza al caso concreto; y por otra parte, en el párrafo subsecuente señala que para considerar válida la actuación del Director General de Transporte necesariamente se debía fundar su competencia para sustituirse en el Secretario de Gobierno señalando la disposición jurídica o exhibir el acuerdo delegatorio de facultades que así lo permitiera, esto no obstante de que el acto de autoridad del que se declaró su nulidad en la sentencia recurrida, sí fue fundado en el artículo 43 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, (…) De lo anterior se aprecia que, no es necesario acuerdo delegatorio para emitir la respuesta dada al particular hoy actor, contenida en el oficio ***** dictada por el Director General de Transporte, puesto que esta facultad se encuentra contenida en un cuerpo normativo denominado como lo es Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno.
TERCERO. Causa agravio a mi representada lo razonado (…) en total contravención a lo ‘dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el resolutor de origen señala: (…) Lo anterior, transgrede el principio de la suplencia de la queja, esto en perjuicio de mi representada la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, ya que no se colman en el caso que nos ocupa. ninguno de los supuestos para que opere la figura de la suplencia de la queja 7
deficiente en favor del particular, establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, la parte actora no se encuentra en ninguna desventaja ni social, ni económica, ni jurídica, ni mucho menos de suma ignorancia, ni tampoco la Sala de origen; fundamenta y motiva del porque operaba en este caso la suplencia de la queja deficiente. Se insiste que el razonamiento anterior causa agravio porque la sentencia se dicta en total contravención a lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado. y los Municipios de Guanajuato, en razón de que en la misma se resuelve sobre planteamientos novedosos que el A quo introduce a la litis, por actualizar la hipótesis prevista en el artículo.302, fracciones II y IV del Código antes mencionado de la cual la parte actora no realizó ningún concepto de impugnación en su escrito inicial de demanda, y sin que ésta se encuentre en los supuestos de la suplencia de la queja deficiente…
CUARTO. Causa agravio a la Secretaría de Gobierno (…) lo tocante a que la resolutora de origen refiere le asiste la razón al actor al señalar que el acto impugnado no está debidamente fundado y motivado, toda vez que la Dirección General de Transporte no le explicó la causa por la cual no se realizaron las gestiones necesarias para otorgarle el titulo concesión ni anexa un dictamen técnico con el que se precisase el por qué no se consideró necesario otorgarse nuevas concesiones, contenidos dichos (…) Lo anterior se infiere en razón a que la respuesta contenida en el oficio ***** dictado por la Dirección General de Transporte, no fue genérica ni abstracta, pues le señaló al particular que para el otorgamiento de una concesión debe seguirse un procedimiento administrativo previo, que constituye, una verdadera «licitación pública», sirviendo para seleccionar a las personas física y/o morales que representen la mejor opción en cuanto a la capacidad técnica y material para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio y para ello se hace un llamado de manera impersonal a los particulares interesados en participar, para que formulen sus «propuestas» y «ofertas» a través de las solicitudes respectivas dentro del término previsto en la «CONVOCATORIA», todo esto de acuerdo a lo que dispone el artículo 185 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de ahí entonces se le explicó al particular 8
de manera clara y concreta cuál era el trámite a seguir para la obtención de la concesión del servicio público de transporte de personas, remitiéndole incluso al fundamento legal concreto que sustenta dicho procedimiento, debiendo entenderse que la sola solicitud ,hecha por un particular no necesariamente conlleva a una respuesta positiva de la autoridad en cuenta a su petición, pues se entiende que el otorgamiento de concesiones está sujeto a causas – condiciones contempladas en la ley de la materia, no siendo óbice señalar además al Ad quem que la afirmación hecha por la resolutora de origen respecto a que, no se le anexó ni exhibió dictamen técnico donde no se consideró necesario otorgar nuevas concesiones a la respuesta del particular; no constituye en forma alguna falta de fundamentación y/o motivación que pueda argumentar en su perjuicio, esto en razón a que la elaboración de estudios técnicos por parte de las autoridades de transporte es un requisito para la expedición de la declaratoria de necesidad, la cual, sustenta la .convocatoria pública en la cual intervienen los particulares postores, y la elaboración de dictámenes/estudios técnicos es un acto discrecional, interno de las autoridades de transporte; en esa tesitura la A quo interpreta de manera incorrecta los dispositivos legales que cita para referir que le asiste la razón al hoy actor al señalar la falta de fundamentación y motivación del acto, pues se sostiene se pusieron al alcance del particular los motivos suficientes ,y los fundamentos aplicables para sostener la negativa que se dio a la solicitud formulada. Concomitante con lo anterior, respecto a lo que argumenta la resolutora tocante a que no se le explicó al actor la razón por la cual en la especie no era procedente iniciar el procedimiento administrativo en el que pudiera formular su solicitud, es menester señalar que, dicho argumento resulta erróneo, pues la resolutora prácticamente está imponiendo a mi representada que anticipe un acontecimiento futuro de realización incierta, esto no obstante que ya se le explicó al particular que cuando exista una convocatoria pública podrá presentar postura para efectos de que, de resultar seleccionado, se vea beneficiado con la concesión para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija
autoridades de transporte y la tramitología se sujetará a las bases que se publiquen en la convocatoria, la cual se sostiene es un acontecimiento futuro de realización incierta. Por lo antes expuesto en el párrafo anterior, se sostiene que el acto de autoridad que fue impugnado en el presente juicio, satisface en todas y cada una de sus partes los requisitos de debida fundamentación y, motivación que .contempla la fracción VI del artículo 1, 37del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y Municipios de Guanajuato, por lo que se solicita al Ad quem determine la validez completa del oficio *****, lo anterior robustece con el criterio que ha sido adoptado por el Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial, que señala lo siguiente: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (…) En esa tesitura, se concluye que el acto que pretende su anulación el recurrente, colmó en demasía el requisito exigido por el artículo 137 fracción VI, del Código de la materia, estando además en concordia con todos los elementos exigidos por los artículos 14 y 16 Constitucionales, quedando demostrado en el presente procedimiento, la debida motivación y fundamentación .con argumentos sólidos y concretos, sustentados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que dicho acto debe prevalecer. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solicito.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, dirigió una solicitud al Secretario de Gobierno, en la cual pidió le fuera otorgada una concesión de servicio público de transporte de personas en la modalidad de ruta fija (taxi) en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
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2. Mediante oficio número *****, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respondió la solicitud del justiciable, acto que fue controvertido ante este Tribunal.
3. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.
4. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues la Magistrada de la Tercera Sala, no analizó que el justiciable no tiene interés jurídico, ello en virtud de que no acredita contar con una concesión.
Este Pleno lo considera infundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
El 11 once de febrero del 2019 dos mil diecinueve, el justiciable realizó una petición al Secretario de Gobierno, con el objeto de ser beneficiado con una concesión, exponiendo como motivo de la misma, la necesidad de contar con una herramienta de trabajo digno, decente y lícito.
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En ningún momento recibió respuesta del Secretario de Gobierno; en cambio el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, negó a su petición, de ahí la afectación al interés jurídico del ciudadano *****, pues no obstante que tenga o no una concesión para prestar el servicio público de alquiler sin ruta fija, la autoridad tenía la obligación de atender su petición.
En esta tesitura, el artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, en caso de que no atienda sus solicitudes otorga a los gobernados el derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra de su silencio.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:
«Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución…»
Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación:
La petición. 12
• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
La respuesta.
• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que establece la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.
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Por su parte, el interés jurídico que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se integra a partir de la titularidad de un derecho subjetivo y su vulneración; y es el caso que el justiciable realizó una petición a las demandadas y tiene la prerrogativa de que se le otorgue una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada. De ahí que la apreciación de la autoridad, quien expone la carencia de interés jurídico, sea errónea.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia cuyo rubro y texto expresan:
Es sustento de lo narrado, la siguiente jurisprudencia1:
INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.
1 Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tesis VI. 3o. J/26, p. 117, registro 220965. 14
En este mismo agravio, la demandada refiere que el proceso debe sobreseerse con relación al Subsecretario de Servicios a la Comunidad, ya que no se esgrimieron conceptos de impugnación en su contra.
Lo anterior de igual forma resulta infundado, ya que ninguna de las causales previstas por el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla como causa de improcedencia y sobreseimiento, la ausencia de expresión de agravios, y si bien el Código de referencia, admite en la fracción VII del artículo 261, la posibilidad de sobreseer el proceso acorde a otra hipótesis no contenida en el resto de las fracciones, la ausencia de expresión de conceptos de impugnación no puede ser considerada una de ellas, ya que existe la obligación a cargo del juzgador de estudiar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad emisora y la ausencia de fundamentación y motivación.
En el agravio segundo en esencia se expresa que la sentencia recurrida es ilegal, ya que la facultad del Secretario de Gobierno para otorgar concesiones no es indelegable; y, que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, participan de manera activa en el procedimiento para otorgar concesiones, por ello, son competentes para dar respuesta a la solicitud del justiciable.
Es infundado este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas: 15
El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conmina a las autoridades a respetar el derecho de petición; luego entonces, si un ciudadano acude ante una autoridad con una misiva, es esa autoridad quien debe responderle y no otra. Incluso si la requerida se considerara incompetente, habrá de hacerle saber al ciudadano esta circunstancia y deberá remitir la instancia a la competente. De ahí lo infundado del agravio.
Este Pleno no soslaya que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, tiene participación en el procedimiento de otorgamiento de concesiones; empero, quien las otorga es el Secretario de Gobierno. Además, de estimar la Secretaría de Gobierno, que la respuesta a la petición que se le planteaba requería de la participación de otra autoridad, pudo haber expedido una respuesta conjunta, sin que ello hubiere causado agravio al ciudadano, ya que la autoridad requerida atendía la solicitud de referencia.
En el agravio tercero en esencia se alega que la sentencia recurrida es ilegal, ya que en el proceso de origen no se actualiza ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja, este Pleno considera inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
La A quo en ningún momento suplió la deficiencia de la queja para resolver la litis, por el contrario, expuso que la demanda ha de estudiarse de manera integral, como un todo, por tanto, los conceptos de impugnación pueden 16
desprenderse de la totalidad del planteamiento (causa de pedir) y no de un capítulo exclusivo. Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante.
Sirve de Sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:
AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.
En el concepto de agravio cuarto en esencia se señaló que la sentencia recurrida es ilegal, ya que la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada.
Es inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
La razón primigenia por la que se decretó la nulidad de la resolución combatida, fue porque se emitió por autoridad incompetente. Ahora bien, es el caso que la resolución controvertida se emitió a propósito de una instancia o petición, por lo que era menester, como se hizo, decretar la nulidad para el efecto de que la competente se pronunciara de manera congruente, fundada y motivadamente.
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 17
Cabe precisar que las mismas consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal en Pleno, en los tocas 672/19 PL y 670/19 PL, aprobados en las sesiones de 7 siete y 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, respectivamente.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante de los agravios tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 18
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 675/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.
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