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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 656/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil 3
novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Segundo. (…) la Sala no toma en cuenta los argumentos vertidos por la autoridad demandada, en el sentido que la actora aporta al presente asunto, diversos documentos entre ellos (…) una copia simple de la certificación notarial de la resolución Gubernativa Definitiva número de expediente *****(…) al respecto es de referir que dichos documentos no hace las veces de concesión expedida por la autoridad estatal competente para explotar válidamente el servicio público de transporte en la modalidad de Alquiler sin ruta fija “Taxi” en el municipio de León, con el número económico *****…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato (…) ninguna resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Foja 15 del proceso de origen. 4
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el presente proceso, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato y como consecuencia de lo anterior, tramite además la baja del vehículo registrado, el alta de la nueva unidad; así como los requisitos pertinentes para efecto de que la demandante pueda continuar prestando el servicio en forma regular, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley en la materia. Para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento de la actora, tales requisitos.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2».
Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable, de igual modo reitera que no cuenta con la resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
En el oficio *****, de 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre, ninguna resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato …
Lo subrayado es nuestro.
2Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:
…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…
Lo subrayado es propio.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:
…como se observa del acto que se combate, la demandada no atendió cabalmente la solicitud, pues se limitó a expresar que de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, se desprendía que no se había encontrado dato, expediente o antecedente alguno relativo a la resolución en original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, otorgada en su favor.
No obstante, la parte actora anexó a su escrito de demanda, copia certificada ante notario de la resolución positiva que le fue otorgada, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que en su parte resolutiva estableció (…)
3 Foja 86 del expediente *****. 4 Foja 227 vuelta proceso de origen. 7
Sin embargo, en el oficio impugnado, el Director General demandado esencialmente se niega a reconocer a la demandante, una calidad de concesionaria del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija; bajo el argumento de que en sus archivos no obra el original de la citada resolución positiva del año 1994 mil novecientos noventa y cuatro.
Ahora bien, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, exhibió copias certificadas de las constancias que obran en el expediente conformado en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, correspondiente al número económico *****.
Entre aquellas documentales se aprecia que obra -incluso en duplicado-, la misma resolución positiva de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro (fojas 95, 96, 143 y 144); de modo que se evidencia que la autoridad tenía conocimiento acerca de que la ahora demandante había sido beneficiada con aquella resolución favorable.
Asimismo, del contenido del citado expediente que remitió dicha autoridad, se aprecia también, que emitió diversos actos y documentos en relación con aquélla resolución, y que se traducen en un consentimiento tácito en cuanto a la prestación del servicio público señalado (…)
Cabe resaltar que al haber aportado la parte actora, constancia certificada de la multicitada resolución definitiva, la autoridad tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto, exponiendo y exhibiendo los elementos de los que se desprendiera la falsedad del documento o de su contenido; razón por la que su derecho a expresar lo conveniente a su interés ha quedado satisfecho, sin que se haya demostrado defecto que repercuta en el valor probatorio formal o material del citado documento.
Ahora bien, no queda desapercibida la fecha de expedición de la multialudida resolución de concesión definitiva de la que es titular la ahora accionante; sin embargo, en atención al artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus 8
Municipios, que dicta: «Décimo Cuarto. Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.», se desprende en lo que en este apartado interesa, una intención de preservación de derechos adquiridos al amparo de ordenamientos anteriores.
De aquí, que si en el acto impugnado no se refutó dicho acto de concesionamiento definitiva, ni en la secuela procesal se demostró con medio de convicción alguno que se hubiere iniciado procedimiento de revocación alguno o de invalidación respecto de la concesión de mérito, o extinguido aquélla, es innegable que los derechos que acoge siguen surtiendo sus efectos legales mientras no se demuestre lo contrario…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno y que no cuenta con la resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
5 Foja 2 vuelta y 3 del Toca. 9
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia6 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 656/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
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