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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 626/19PL -juicio en línea- interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 22 veintidós de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. Causa agravio el contenido del Considerando Tercero (…) donde la Sala (…) no realiza un estudio consiente de las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer, cuestiones que se encuentra obligada (…) aun cuando estas no se hayan expuesto (…) En estos términos es evidente que causa agravio a la demanda los argumentos vertidos por el Magistrado de la Sala Especializada (…) pues si bien el objeto del proceso ***** es resolver la existencia o inexistencia de un cese verbal o despido injustificado, también cierto es que si se encuentra identidad con el objeto planteado dentro del escrito 3

de petición respecto de las pretensiones planeadas, entre ellas la abstención del registro ante el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, el pago de indemnización de tres meses de salario y 20 días por cada año, los haberes dejados de percibir, entre otros, prestaciones que únicamente resultan procedentes para el caso que se determine la existencia de un despido injustificado, aunado al hecho que el peticionario en ese momento manifiesta expresamente que se le privó injustificadamente de su medio de subsistencia, por lo que solicita al Ayuntamiento que se le liquide conforme a derecho. En consecuencia de lo anterior, es que al momento de contestar el escrito de petición ESENCIALMENTE se le manifiesta que debido a que acudió ante un Órgano Jurisdiccional para efecto de que determine la existencia de un despido injustificado y, del cual obtendría las prestaciones solicitadas mediante el escrito de petición, es que esa área de administración pública se encuentra impedida para dilucidar la procedencia o improcedencia del asunto en cuestión argumento que no fue tomado en consideración por el Magistrado resolutor, pues únicamente tomó en consideración elementos superficiales para determinar que esta causal de improcedencia resultó infundada, sin que realice un verdadero análisis respecto a la cuestión planteada de fondo…

SEGUNDO. Causa agravio la sentencia (…) el Magistrado (…) realiza una incorrecta interpretación de la respuesta al escrito de petición, más aún omite estudiar de manera exhaustiva el contenido de este, ya que erróneamente le da especial trascendencia a la manifestación realizada por la entonces denominada Dirección de Relaciones Laborales, ya que le dice al peticionario que no tiene las facultades y atribuciones para dar contestación (…) en consecuencia es incuestionable que lo fundamental en la respuesta recaída al escrito de petición, versa sobre la presentación de la demanda ante el propio Tribunal (…) Ahora bien, de manera prioritaria el actor en su escrito de demanda señala que le ocasiona agravio la contestación del escrito al ser emitido por autoridad incompetente, argumento que se le da plena validez (…) omitiendo contemplar siquiera la finalidad de la garantía prevista en la norma que toda petición debe ser atendida… 4

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, suscrito por el Director de Relaciones Laborales del municipio de Irapuato, Guanajuato.

2. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseer, pues existe otro pendiente de resolverse ante la Segunda Sala de este Tribunal ***** en el cual el objeto que se controvierte es el mismo -resolver la existencia o inexistencia de un cese verbal o despido injustificado-, de igual forma existe identidad respecto de las pretensiones planteadas, entre ellas la abstención del registro ante el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, el pago de indemnización de tres meses de salario y 20 días por cada año, los haberes dejados de percibir, entre otros, finalmente aduce que el -entonces- Director de Relaciones Laborales, sí tenía atribución para dar contestación a la petición del justiciable.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso

2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad para el efecto de que el Director de Relaciones Laborales (ahora de Recursos Humanos) remitiera a la autoridad competente, es decir, al Ayuntamiento de Irapuato, la petición elevada el 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, para que emita respuesta; de conformidad con los artículos 165 y 300 fracción III de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. 7

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera, como lo hizo en la contestación de la demanda, que se debe sobreseer el proceso de origen al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que -el entonces- Director de Relaciones Laborales, sí contaba con atribuciones para atender y resolver la petición del justiciable, pues mediante Sesión Extraordinaria número 87 ochenta y siete, celebrada el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Irapuato lo facultó para conocer de dicho asunto.

Argumentos que fueron estudiados y resueltos por el A quo; dado que en relación a la causal de improcedencia en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en esencia resolvió lo siguiente:

…Por otra parte, la segunda de las causales de improcedencia que hace valer la demandada deviene infundada, en razón de las siguientes consideraciones:

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Como ya se adujo, el acto impugnado en el presente proceso constituye la contestación a una petición que elevó ***** al Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato. En ese sentido, el artículo 8, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) Relacionado con el numeral anterior, el artículo 2, segundo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato (…) se advierte la obligación de todas las autoridades a contestar cada una de las peticiones que les sean dirigidas, ello a fin de garantizar el derecho humano de petición reconocido en nuestra Carta Magna Federal y Local, inclusive en el marco internacional, con el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…) Ahora si bien el mismo actor refirió que el acto verbal de cese ha sido demandado ante este Tribunal y que a dicho asunto le fue asignado el número de expediente *****, no menos es cierto que la existencia del precitado proceso administrativo no genera una litispendencia respecto de este. Lo anterior, principalmente pues en este proceso administrativo únicamente se controvierte la competencia de la autoridad que dio respuesta a la petición inicialmente elevada al Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, esgrimiendo únicamente la pretensión de nulidad sobre la respuesta emitida por el Director de Relaciones Laborales de ese municipio. De ahí que ambos juicios disten en cuanto al fondo, pues el presente proceso no tiene el objeto de determinar la existencia o inexistencia de un cese verbal, ni la procedencia o improcedencia del pago de prestaciones, lo que sí es pretendido por el accionante en el proceso *****, lo cual constituye un hecho notorio para este juzgador, al ser un dato que esta Instancia tiene a su alcance con motivo de su propia actividad jurisdiccional…

Como puede verse, el acto impugnado en el proceso de origen, se trata de una respuesta emitida a un particular por autoridad incompetente, mientras que en el proceso *****, se aborda un cese verbal.

Si bien en ambos casos se trata de un mismo actor, son diferentes autoridades demandadas y actos, en uno se alude 9

el tema de la incompetencia y en otro un acto verbal de separación, en el primero se condena a la respuesta, no en determinado sentido, mientras que en el segundo debe acreditarse el cese, y el juzgador se deberá pronunciar sobre el derecho intentado.

Ahora bien, en torno la atribución del -entonces- Director de Relaciones Laborales, para dar respuesta a la petición de *****, el A quo, resolvió lo siguiente:

…la encausada refirió que el Ayuntamiento le autorizó para contestar la petición, de conformidad en el acuerdo delegatorio reproducido en el oficio *****, sin embargo, se declaró incompetente para dar respuesta a lo solicitado al tener el carácter de Director de Relaciones Laborales de la Oficialía Mayor.

Al respecto, es menester precisar que los acuerdos delegatorios son un ejercicio de transferencia de competencia, realizada por un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, ello con el propósito facilitar los fines del primero.

De tal suerte que si la competencia para atender dicha petición le fue delegada a la autoridad demandada, ésta debería esgrimir contestación en lugar del Ayuntamiento, dejando de lado las atribuciones propias de la Dirección de Relaciones Laborales y haciendo suyas las que tenga el Ayuntamiento en esa materia.

Sin embargo, para que la delegación de facultades surta efectos plenamente, es decir, para que se logre transmitir legalmente una potestad administrativa, se deben colmar con elementos específicos, a saber:  Por parte del órgano superior. Debe tener conferida la facultad que desea delegar, así como la posibilidad legal de que ésta sea delegada.

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 Por parte del órgano receptor. Debe tener la aptitud de recibir una competencia en la vía de delegación de facultades.

Siendo que la carencia de alguno de estos elementos viciaría el ejercicio de traslación de facultad.

(…)

En primer término, la atribución del Ayuntamiento de dar respuesta a las peticiones emana del artículo 8 de la Constitución Federal y 2 de la Constitución Local, preceptos constitucionales que inclusive fincan como obligación de toda autoridad a la que se le dirija una petición, emitir respuesta a la misma en breve término.

Luego, no existe dispositivo legal que permita al Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, a delegar su obligación de atender a las peticiones que le sean formuladas, lo que invalida la delegación realizada en la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento, número 87, celebrada el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Aunado a ello, acorde al Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, son los Subsecretarios y Directores Generales quienes tienen la aptitud de recibir competencias por medio de delegación de facultades. Ello conforme a la fracción V del artículo 28 del precitado ordenamiento.

Lo que también impidió que la delegación de facultades intentada por el Ayuntamiento de Irapuato haya surtido efectos, toda vez que en el municipio de Irapuato, las subsecretarías y direcciones generales son quienes tienen la atribución precitada, mientras la Dirección de Relaciones Laborales (ahora Dirección de Recursos Humanos) no reviste el carácter de subsecretaría o dirección general, sino que es una unidad administrativa dependiente de la Oficialía Mayor.

De ahí que las apuntadas deficiencias hayan impedido trasladar la competencia al entonces Director de Relaciones Laborales para dar respuesta al escrito petitorio presentado originariamente por ***** al 11

Ayuntamiento de Irapuato; y frente a ese escenario, la demandada se excedió de las atribuciones propias al dar contestación.

Por ende y acorde a lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal, la autoridad competente para dar respuesta a la referida petición es el Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, ya que el texto constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas; sin detrimento de que puedan declararse incompetentes y turnar el escrito a la autoridad que pueda dirimir la solicitud planteada…

En tales circunstancias, es inconcuso que los planteamientos en cuestión resultan inoperantes pues no combaten frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Así, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en principio para no sobreseer el proceso de origen, así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, al considerar que quien emitió el acto controvertido carecía de facultades.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 626/19PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

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