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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 611/19 PL, interpuesto por *****, Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, en representación de la parte demandada, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual se concedió la suspensión hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.
TRÁMITE
I. Interposición. El 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo *****, administrador único de *****, parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio 2
del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. El acuerdo que por esta vía se combate resulta contrario a derecho toda vez que la responsable consideró que el pago de la obligación pecuniaria fue garantizada con el embargo los depósitos bancarios y las cuentas bancarias de la ahora accionante…sin 3
embargo, a la fecha que se interpone el presente medio de defensa, el crédito fiscal no ha sido debidamente garantizado.
En esa lid, la parte actora ha sido omisa en garantizar el crédito fiscal referido por esa H. Sala mediante acuerdo de fecha 08 de agosto de 2019, por lo que lo procedente es que se revoque dicho acuerdo y se niegue en definitiva la suspensión solicitada.
Así pues, debe destacarse que de haber sido concedida la suspensión de forma definitiva, se ocasiona perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que por mandato constitucional los gobernados se encuentran obligados a contribuir a los gastos públicos del Estado.
Ante el incumplimiento de pago, nace el correlativo derecho de la autoridad para cobrar a través del procedimiento administrativo de ejecución, para estar en aptitud de cumplir con las funciones que la Constitución Política le encomienda…
En el contexto planteado, se solicita a esa H. Sala que al momento de resolver revoque el acuerdo de 08 de agosto de 2019 y se emita otros en el que se niegue en definitiva la suspensión solicitada, o bien, en caso de que la conceda, condicione la eficacia de la misma hasta en tanto se garantice el interés fiscal, toda vez que de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal determinado no se pone en riesgo la solvencia del actor tributante y, sí por el contrario se salvaguardan los intereses del Fisco Estatal.
Sirve de sustento a lo expuesto por analogía la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de rubro y contenido siguiente:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL 4
INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS.- …
En consecuencia, se solicita al Pleno de ese H. Tribunal revoque el acuerdo de 08 de agosto de 2019 con fundamento en lo previamente expuesto dentro del presente proceso.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El apoderado legal de la persona moral ***** “*****”., presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.
2. En ese tenor, a través del acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, concedió la suspensión a la parte actora respecto del procedimiento administrativo de ejecución que derivó del crédito fiscal determinado en la resolución *****, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso.
3. Ante la concesión de la medida cautelar, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso de reclamación bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo que concede la suspensión al actor, le causa perjuicio, porque el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado, se ocasiona perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que por mandato constitucional los gobernados se encuentran obligados a contribuir a los gastos públicos del Estado, por lo que deberá revocarse la medida cautelar.
No asiste la razón a la autoridad recurrente, considerando que en el acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución se atendió precisamente a que el interés fiscal se encuentra garantizado pues se tuvo por acreditado el embargo de los depósitos bancarios en moneda nacional o extranjera, así como las cuentas bancarias dentro del acta de ampliación de embargo de 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Es por tal motivo que resulta infundada la petición de que se condicione la eficacia de la suspensión hasta en tanto se garantice el interés fiscal, en el entendido de que dicha garantía debe considerarse satisfecha, tomando en cuenta que en el caso no existen pruebas que demuestren lo contrario. 6
Ahora bien, no pasa inadvertido que quien recurre manifiesta que el crédito fiscal no está debidamente garantizado; empero, como se anticipó, esta circunstancia no se encuentra fehacientemente acreditada, atendiendo a que dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo de ejecución y que fueron exhibidas por la parte encausada, se observan los diversos oficios dirigidos a las instituciones bancarias, en relación con la ampliación de embargo efectuada en junio de 2019 dos mil diecinueve y que únicamente algunas se han manifestado al respecto.
Asimismo, se advierte que también es infundado el argumento de afectación o perjuicio al interés social y de contravención a disposiciones de orden público, ante el mandato constitucional de que los gobernados se encuentran obligados a contribuir a los gastos públicos del Estado.
En ese sentido, el propio Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contiene las disposiciones de orden público e interés general cuyo por objeto es regular, entre otros, la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato1.
Así, concretamente dispone en su ordinal 276, primer párrafo, que tratándose de asuntos de naturaleza fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el
1 Artículo 1, fracción II, de la aludida codificación. 7
interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente2.
En el caso que nos ocupa, se embargaron las cuentas y depósitos bancarios registrados a nombre de la parte actora, pues la finalidad es precisamente garantizar el interés fiscal.
De donde se sigue que si la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, mediante una diligencia de ampliación de embargo, procedió a embargar las cuentas de la contribuyente, a fin de obtener los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal, es de concluirse que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, el interés fiscal del crédito está garantizado, dado que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 118, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato3, para garantizarlo.
Además, se tiene que el correlativo 120 del Código Fiscal4 dispone que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, entre ellas, el embargo administrativo, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de
2 Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente… 3 Artículo 118. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: …V. Embargo en la vía administrativa. 4 Artículo 120. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 118 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. 8
ejecución, que es ordenado y ejecutado por la propia autoridad fiscal.
En ese tenor, el criterio orientador invocado por el recurrente contenido en la tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS››, pese a que no es vinculante para este Tribunal, lejos de abonar a lo esgrimido en el agravio, corrobora el criterio asumido por este Pleno, en el sentido de la procedencia de otorgamiento de la medida suspensional, clarificando que la condicionante a garantizar el interés fiscal aplica cuando en efecto, no se ha constituido la garantía.
Es aplicable, en vía de orientación, la jurisprudencia 167/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece 9
que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. 5
Pese a lo resuelto, no debe pasarse por alto que si en el asunto en cuestión, la autoridad hacendaria, considerara insuficiente el embargo que trabó para garantizar el crédito fiscal que estableció a la actora, tiene expedito su derecho para demostrar ante la Magistrada de la causa el cambio de situación jurídica, con la intención de que de ser procedente, se revoque la suspensión y se prosiga a asegurar el crédito fiscal a través del procedimiento correspondiente; ello,
5 Tesis: 2a./J. 167/2009, Novena Época, Registro: 166151 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 73 10
conforme a lo dispuesto en los artículos 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 143 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En atención a lo hasta aquí expuesto, se determina acertada la determinación de la Tercera Sala referente a colegir que no es necesario otorgar la caución del interés fiscal, pues se encuentra previamente garantizado con el embargo de los depósitos bancarios y cuentas bancarias descritos en el acta de ampliación de embargo.
Por tanto, como resultado de la ineficacia del agravio vertido por el reclamante, lo procedente es CONFIRMAR EL ACUERDO dictado por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. 11
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 611/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
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