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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 517/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio del presente año, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 28 veintiocho de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 26 veintiséis de noviembre del mismo año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

…El indebido análisis que realiza el Magistrado (…) en los resolutivos tercero y cuarto, en donde decreta la nulidad total del acto impugnado así como el reconocimiento del derecho del actor (…)

El jugador indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante, toda vez que se aportaron pruebas documentales como la 3

propia boleta de infracción y el certificado médico para ratificar que el acto administrativo cumplió con los elementos y requisitos de validez previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto, como erróneamente lo indica el juzgador…

En el orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho por parte de la H. Sala condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por la accionante en virtud de que sí se acredite que el conductor conducía un vehículo en estado de ebriedad tal y como quedó establecido en el dictamen médico aportado como prueba…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializado decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 12846/19, de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad que erogó con motivo de la infracción con sus respetivos intereses.

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3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 12846/19 de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se aportaron

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

pruebas documentales al proceso de origen consistentes en la propia boleta de infracción y el certificado médico para ratificar que el acto administrativo cumplió con los elementos y requisitos de validez previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no se encuentra motivada, no señala en forma precisa y clara el porqué de la infracción; así como tampoco establece cómo se dio cuenta que el actor actualizó la conducta por la cual se le levanta dicha boleta; e igualmente no plasmó un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, incluyendo elementos espaciales y circunstanciales que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del vehículo del demandante.

En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional.

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En el caso concreto, un requisito esencial es que en el acto de molestia -no así en la contestación de demanda-, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; no pasa desapercibido para quien juzga, que el recurrente al momento de emitir su contestación, trató de perfeccionar su acto, narrando cómo ocurrieron los hechos, sin embargo, no es el momento procesal oportuno, pues dicha narración debió plasmarla en el acto impugnado, ello pues en materia contenciosa administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado2.

Desde luego el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

2 Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente: LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. 7

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 8

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 517/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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