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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 418/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el representante de la parte actora, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante el cual se desechó la demanda por extemporánea.

TRÁMITE

I. Interposición. El 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco de noviembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Me causa agravio el acuerdo emitido por el Magistrado (…) mediante el cual se determinó desechar la demanda de la parte actora, ya que a su consideración no la presentó dentro del término de 30 días que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al haber manifestado que el acto le fue notificado el 20 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 2019. Sin embargo, esa representación considera que la determinación tomada por el A quo es incorrecta e ilegal, ya que violentó en perjuicio del actor el artículo 17 de la Constitución Política (…), así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para demostrar lo anterior, es necesario que el Pleno de este Tribunal 3

analice el contenido de los artículos 138 fracción V, 144 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en el presente caso el juzgador de origen (…) realizó una interpretación restrictiva y literal del artículo 138 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el cual impone al ente público el deber de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo. Pues concluyó que la inobservancia de ese requisito, no exime a la parte actora de instar el juicio de nulidad en el plazo legalmente establecido para ello. Empero, dicha forma de interpretación limitó el derecho de acceso a la justicia de mi autorizante, al soslayar que dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia aludida estriba en que el gobernado conozca y esté en aptitud de instar en tiempo y forma el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso. Ante ello la Sala del conocimiento pudo verificar, sin que sea necesario un análisis exhaustivo, que el acto impugnado carecía de la exigencia legal aludida. Ya que no se señaló el plazo, la vía ni la autoridad ante la cual el particular podía inconformarse. Por lo tanto, conforme al principio pro actione y de mayor beneficio, ambos como manifestación del derecho fundamental de acceso a la justicia, la consecuencia debió ser que la Sala considerara oportuna la impugnación, y de existir elementos para ello, diera una solución de fondo al debate planteado. Similares consideraciones fueron señaladas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al emitir la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo administrativo número *****. Determinación que fu cumplimentada por el Pleno de este Tribunal a través de la resolución de 7 de diciembre de 2018, dictada dentro del Toca *****…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, por medio del Sistema Informático de este Tribunal, presentó demanda de nulidad, en contra de la constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial 4

con folio *****, expedida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y/o Dirección de Administración Urbana, ambas del Municipio de Guanajuato.

2. Mediante acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Cuarta Sala, expresó sus razones para desechar la demanda por extemporánea.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime el recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

En síntesis refiere la parte que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Cuarta Sala para desechar la demanda, pues en su consideración no obstante que el acto controvertido le fue notificado el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve y la demanda fue presentada el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el contenido de los artículos 138, fracción V, 144 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debió considerar que las autoridades demandadas, en el hecho controvertido, no le 5

informan al justiciable la vía y términos de impugnación del acto administrativo, y ante dicha violación, la consecuencia debió ser que el A quo considerara oportuna la impugnación, y diera una solución de fondo al debate planteado.

Asiste la razón al recurrente, en relación a que el A quo no debió desechar la demanda por extemporánea, y para ello se invoca como hecho notorio1 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****, en contra del recurso de reclamación *****.

1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».

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Se tiene en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional garantizado en el artículo 17 constitucional citado, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia2 del rubro y texto siguiente:

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE

2Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001 del 7

ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las 8

posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

El primero implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación. 9

En esta lógica, el juzgador debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, de esa forma, el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.

Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación de la demanda, el A quo debió realizar un análisis integral de los artículos 1, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Sentadas esas directrices, se tiene que los preceptos legales 138, fracción V, y 144 de la codificación en comento, son del siguiente tenor literal:

Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o a la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello. 10

Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

Cuando el acto anulable se subsane producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiese sido válido.

Bajo la anterior premisa, se determina que asiste razón jurídica al justiciable, porque las directrices que proporciona las jurisprudencia transcrita en supra párrafos, no fueron observadas por la autoridad responsable.

En efecto, el acto impugnado en el juicio de nulidad de origen, lo constituye la constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial con número folio *****, suscrita por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la Dirección de Administración Urbana ambas del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

La demanda de nulidad se presentó al 41 cuadragésimo primer día hábil posterior a la fecha en que el justiciable manifestó que le fue notificado el acto controvertido; por ello el acuerdo de radicación de 6 seis de mayo del presente año, en donde el A quo acordó su desechamiento por extemporánea, ya que se promovió fuera del plazo legal de treinta días previsto en el artículo 263 del Código de 11

Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, impide el derecho de acceso real, completo y efectivo a la impartición de justicia.

Es por ello que este Pleno concluye que el artículo 138, fracción V, del Código de la materia, debe interpretarse de manera armónica, y al existir la obligación de las autoridades administrativas de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo, con la finalidad de no limitar el derecho de acceso a la justicia, al soslayar que, dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado esté en aptitud de instar el medido de defensa procedente en contra del acto de autoridad que le resulta adverso; en esa medida, no es razonable desvincular la observancia de ese requisito del cómputo del plazo para instar la demanda de nulidad, bajo la consideración de que aquel atañe al fondo del debate, es decir, tomando en cuenta que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley, el requisito de que se habla constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación.

Luego entonces, es menester interpretar dicho requisito del acto administrativo en vinculación con la procedibilidad de la demanda, pues al no haberse colmado por la autoridad el hacer del conocimiento del particular el medio de defensa de 12

su acto controvertido, no es dable realizar una interpretación literal del ordenamiento para determinar la extemporaneidad de la demanda, sino por el contrario, realizar una exegesis integral, sistémica y funcional acorde al derecho humano consagrado en el ordinal 17 de nuestra Carta Magna. Para de esta forma concluir que, al no haberse hecho del conocimiento del particular -quien no debe ser un perito en derecho-, los medios de defensa a su alcance, el plazo para instaurar su demanda no puede computarse, pues dicho término corre a partir del conocimiento efectivo del acto y de su posibilidad real y fáctica de impugnación.

Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis3 del Primer Colegiado del Decimosexto Circuito, a cuyo ámbito territorial pertenece este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente

3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), p. 2882, registro 2019338. 13

contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar el acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Magistrado de la Cuarta Sala admita a trámite la demanda de nulidad y resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 6 seis de mayo del presente año, en el proceso número *****, y como consecuencia deberá admitirse la demanda presentada por la justiciable acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 418/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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