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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.617/1ª.Sala/19, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 17 diecisiete de octubre de la anualidad indicada, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.617/1ª.Sala/19.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.

3 desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

4 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO: Me ocasiona un agravio la resolución de que me duelo (…) en el cual ilegalmente tiene por no presentada la demanda (…) pues se me tiene por no presentada derivada del supuesto incumplimiento al requerimiento hecho mediante diverso auto de fecha 27 de septiembre del 2019 en el cual en forma totalmente ilegal y carente de motivo y fundamento se me requirió para el efecto de ratificar mi escrito inicial de demanda, en el cual la autoridad requirió ilegalmente pretende (sic) que ratifique sin obrar justificación, motivación o fundamentación para tal requerimiento; Máxime cuando dentro del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no existe este requisito para presentar demanda. (…) La autoridad ilegalmente requirió a efecto de que el requerimiento se tornó ilegal ya que de manera violatoria a mis derechos humanos de equidad y acceso a la justicia me pretendió obligar a presentarme en las instalaciones del juzgado administrativo de Celaya, Gto., a efecto de ratificar el contenido de mi escrito inicial, diciendo desde este momento que dicha situación me resulta imposible por ser trabajador y no tener la disponibilidad de horarios en los que labora el tribunal (…) violentando el artículo 25 mencionado de la Convención Americana de los derechos humanos, pues se limita el acceso a un recurso efectivo de justicia.

SEGUNDO. De igual manera se dice que los actos son violatorios en virtud de ilegalmente se realizaron diversos requerimientos a efecto de entorpecer y en su momento negar el acceso a la justicia, dado que (…) mi escrito inicial cumplió en todo momento con los requerimientos de la ley en comento.

Consecuentemente, es incorrecta la determinación del Juzgado Municipal de tener por no presentada la demanda (…) Máxime porque no se justifica en ningún momento porque existe duda sobre la autenticidad de mi firma, ni se motiva o realiza algún razonamiento lógico jurídico pues únicamente se me requiere a efecto de ratificar la misma…»

5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 11 once de septiembre de la misma anualidad, así como de la retención de su placa de circulación.

2. La actora acompañó2 a su escrito de demanda: copia simple de la boleta de infracción con folio ***** y original de recibo de pago número ***** emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

3. El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, requirió a la parte actora para que ratificara el contenido de su escrito inicial de demanda.

4. Por auto de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, en virtud de que no se atendió en sus términos el requerimiento formulado.

5. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como PRIMERO y SEGUNDO, se analizarán de manera

2 Según se relata en el apartado de pruebas del escrito inicial de demanda, concatenado con la razón de recibo asentada por la Secretaria de Estudio y cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.

6 conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.3»

Así, los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Asiste la razón al justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal dejó de atender la tutela del derecho humano de acceso a la justicia, al requerir al actor a fin de ratificar el escrito inicial de demanda, lo cual se estima era innecesario.

El principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

3 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018 4 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 5 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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En tal entendido, es obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.»6

Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.

Con la finalidad de respetar en favor del justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo realizar requerimientos sin contener una debida fundamentación y motivación, tal como lo señala la tesis de rubro y texto, siguientes:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita

6 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.

8 a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es

9 decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.» 7

Tratándose de la etapa previa del proceso administrativo -admisión de demanda-, es relevante el contenido de los artículos 265 y 266 del

7 Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470; en la cual se destaca que «toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas».

10 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuáles prevén los requisitos legales que debe contener el escrito inicial de demanda.

Para una mayor compresión se transcriben los numerales en cita:

«Artículo 265. El escrito de demanda expresará: I. El nombre del actor o de quien promueva en su nombre; así como el domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal o del Juzgado respectivo y, en su caso, los autorizados para oír y recibir notificaciones; II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; III. Las autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado; IV. El nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor; V. La pretensión intentada en los términos del artículo 255 de este Código; VI. Los hechos que den motivo a la demanda; VII. Los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate; y VIII. Las pruebas que se ofrezcan.»

«ARTÍCULO 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes y una más para el duplicado; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo;

11 V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.»

Por otra parte, del artículo 267 del mismo ordenamiento legal se obtiene que es deber del juez de la causa exhortar -requerir- al accionante para que cumpla cabalmente con los requisitos indispensables señalados en los preceptos legales citados, a fin de proporcionar a la partes los elementos necesarios para su defensa y facilitar al juzgador el desarrollo de su función jurisdiccional. El precepto citado refiere:

«Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

De esta manera, el objetivo que se persigue con tales dispositivos ante la falta de alguno de los requisitos indispensables, es evitar la tramitación de un juicio inútil; o bien, advertirse desde su inicio sobre algún aspecto que impida el ejercicio de la función jurisdiccional.

En lo que al caso concierne, el juez natural requirió al actor en el proceso de origen para que dentro de término del 3 tres días compareciera con credencial de elector ante la Secretaría del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a fin de ratificar el contenido de su demanda; apercibiéndolo que de no acudir se le tendría por no presentada la demanda, ello con base en los artículos 8 fracción X y 31 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia

12 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numerales que disponen:

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…»

«Artículo 31. Cuando este Código u otras leyes no señalen plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrán señalados los siguientes: …. II. Tres días para cualquier otro caso…”.

Ahora, si el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que cuando el juzgador encuentre alguna irregularidad en la demanda, o que se ha omitido alguno de los requisitos señalados en los artículos 265 y 266 del mismo ordenamiento, deberá mandar cumplir los requisitos omitidos o hacer las aclaraciones correspondientes; precisando a este respecto que no en todos los casos el incumplimiento al requerimiento que se le formule, tiene como consecuencia tener por no presentada la demanda, pues como se señaló previamente, cada caso deberá ser valorado por el juzgador

Ilustra lo señalado la tesis aislada siguiente:

«RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho fundamental de

13 acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es, copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la contestación de la demanda.»8

Entonces es innegable que ante la omisión del A quo de exponer cuál fue el requisito omitido o cuáles fueron los motivos que hicieran necesario requerir la comparecencia del actor identificado con su credencial de elector a efecto de ratificar la demandada -requisitos no previstos en la normatividad correspondiente-, anuló la oportunidad de defensa y acceso a la justicia del gobernado colocándolo en un estado de indefensión.

Dicho de otra forma, el requerimiento formulado el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve (acuerdo que fue antecedente del proveído que ahora se impugna), no se encuentra dentro de los supuestos comprendidos por los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por ende, se concluye que la decisión del

8 Época: Décima Época; Registro: 2017950; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.116 A (10a.); Página: 2512.

14 Juez primigenio, relativa a tener por no presentada la demanda, fue ilegal.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

15

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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