Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.609/1ª.Sala/19, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/246/2019, de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
2 TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.609/1ª.Sala/19.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten,
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.
3 mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO.- Me afecta en mi esfera jurídica la determinación de desechar la demanda por parte del juzgador, supuestamente por no acreditar el interés jurídico. Sin embargo, según señala el artículo 3 señala como principio de la justicia administrativa la exhaustividad, es decir debe agotar la materia, entendiendo que debe agotar lo que cuenta a su alcance para otorgar justicia a los particulares, sin embargo en el presente expediente, no es así. Y es que el juzgador en su requerimiento deja de allegarse de los que tiene a su alcance para resolver de forma adecuada, debiendo admitir la demanda, y en su momento las demandadas oponer como excepciones y defensas lo que a su interés conviniera, ya que si el suscrito intenta acreditar el interés primeramente con las documentales, donde establece el nombre del mismo, a pesar de no establecer su nombre completo, dado que dichos documentos no fueron otorgados por las autoridades demandadas, es imposible para el de la voz solucionar problemas que son de las autoridades al momento de emitir actos incompletos. (…) SEGUNDO.- El a quo, deja de seguir lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, es decir deja de tutelar los derechos humanos del suscrito. (…) los juzgadores en el ámbito de sus competencias deberán tutelar al máximo los derechos humanos de los ciudadanos, es decir, con ello buscar en cada momento que la norma aplicable al caso en concreto sea benéfica para el mismo gobernado. (…) el juzgador, no atiende las narraciones de hechos suscritas por el de la voz, donde de manera textual señalé lo siguiente: (…) (…) el juzgador deja de lado mi derecho humano a la justicia y deja de lado mi declaración del capítulo de hechos, otorgando una indebida suplencia de la queja a la autoridad demandada. TERCERO.- Genera agravio a mi representado la sentencia emitida por el juez municipal, toda vez que el mismo me viola mi derecho a la justicia.
5 (…) el A quo, no observa dicha situación y deja de lado el control difuso constitucional, al requerir de forma extrema documentales que son imposibles de conseguir por el suscrito; y es que me requiere que acredite el interés legítimo, dejando de lado que la acción jurídica es ejercitada por el suscrito, al verme afectado en mi esfera jurídica, como lo manifesté en el capítulo de hechos, sin embargo el juzgador decide requerir a pesar de las documentales acompañadas con la demanda. CUARTO.- Genera incertidumbre y afectación a mi esfera jurídica el hecho de que el juzgador no relacione las pruebas ofrecidas. (…) señala el juzgador que no se logró acreditar la relación jurídica y la afectación a mi esfera jurídica. Sin embargo, cuando se cumple el requerimiento ordenado por el juzgador señalo ad cautelam que para el supuesto de que no logre acreditar el interés jurídico solicito la prueba de informes a tesorería para que señale a qué concepto corresponde la multa impugnada en el juicio principal, razón que deja de lado el juzgador y sin tomar en consideración dicha circunstancia decide desechar la demanda. (…) QUINTO.- (…) el juzgador deja sobre el suscrito una carga que no le corresponde, y peor aún imposible de realizar, es decir, el juzgador pretende que el de la voz sea quien ordene a las autoridades a realizar bien sus boletas de infracción, sin embargo, al no existir una subordinación de ellos al suscrito, me resulta imposible pedir que sean llenado de forma correcta, ya que el agente demandado fue quien llenó la boleta de infracción, dejándome en un estado de indefensión al pretender que consiga o tenga documentos públicos llenados de forma correcta, cuando no es obligación mía. (…) el A quo, pretende que el suscrito tenga elementos para supuestamente acreditar el interés jurídico, ya que solo pude presentar lo que tenía a mi alcance, y aún así fue desechada la misma. SEXTO.- Señalo como petición a este Tribunal la suplencia de la queja por no exceder en cuantía que señala el código de la materia, con la finalidad de revocar el acto revisado en el presente sumario.» (…)»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
6 I. El 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la «boleta de infracción por parte de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, con número de folio 77931 E, de fecha 27 de julio del 2019»; señalando como autoridad demandada al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
II. La actora acompañó2 a su escrito de demanda: copia simple de la boleta de infracción con folio 77931 E, original de recibo de pago número ***** emitido por el municipio de Celaya, Guanajuato; recibo de pago por concepto de pensión y servicio de grúa, con folio *****, emitido por «*****».
III. El 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, requirió a la parte actora para que (1) adjuntara documento idóneo en el que acredite su interés jurídico, y (2) agregara copias suficientes de los documentos adjuntos, para cada una de las partes.
IV. El 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atendiendo lo requerido por el Juzgador, manifestó medularmente lo siguiente:
«1. Adjunto documento con el que acredito el interés jurídico, es decir, la factura del pago realizado por la boleta de infracción, factura emitida a nombre del suscrito, con lo cual se demuestra que la boleta de infracción, el recibo de pago y la factura anexa, son a nombre de la misma persona, quien cuento con legitimación activa e interés jurídico. 2. Ad cautelam para el caso de a criterio del juzgador no acreditar dicho interés jurídico, ofrezco como medio de prueba y perfeccionamiento la prueba de
2 Según se relata en el apartado de pruebas del escrito inicial de demanda, concatenado con la razón de recibo asentada por la Secretaria de estudio y cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
7 informes de tesorería municipal, con domicilio conocido para que informe a este juzgador, lo siguiente: a qué concepto de pago pertenece la factura con número de folio interno: 81156, manifestando si se trata del pago al folio de infracción de la dirección general de tránsito y policía vial, con folio 77931E. 3. anexo las copias suficientes del presente cumplimiento. (…)».
V. Así, por auto de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, en virtud de que no se atendió en sus términos el requerimiento formulado.
VI. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.3»
Así, los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Asiste la razón al justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal dejó de atender la tutela del derecho humano de acceso a la
3 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018
8 justicia, pues contaba con los elementos suficientes para tener por acreditado el interés jurídico del actor.
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4».
Énfasis propio.
4 Novena época; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia: Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
9 Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»5.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y atender las pruebas ofrecidas; en la especie, no se tuvo por acreditado el interés jurídico del actor, pues se estimó que la documental presentada era insuficiente para tal efecto, previo requerimiento formulado al actor, el cual se estima no era necesario.
En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda, de sus anexos y de la razón de recibo asentada por la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Celaya, Guanajuato, se puede advertir que se exhibió la siguiente documental:
5 Décima época; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.
10 a) Copia simple del acto impugnado consistente en: «la boleta de infracción de folio *****, de 27 veintisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve», dirigida a *****; b) Original de recibo de pago, folio *****, de 27 veintisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, expedido por la Tesorería Municipal de la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, en cuya descripción del concepto dice: crédito ***** tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición: 27/07/2019 infracción ***** Acta o lista: pago de multa de tránsito y policía vial. c) Recibo de pago original, folio ***** de 27 veintisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, a nombre de *****, por concepto de pensión y servicio de grúa. d) Copia simple se la credencial para votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, en los hechos narrados6 en la demanda de origen, el actor dijo lo siguiente: «con fecha 27 de julio de 2019 se me impuso una multa por el supuesto de conducir vehículo de motor bajo los efectos del alcohol (…)».
De la documental descrita, se desprende que las mismas se encuentran vinculadas, pues fueron emitidos en misma fecha y se encuentran dirigidos a la misma persona, aunado a que coinciden en el número de folio que identifica la infracción confutada, misma que se ofertó en copia simple, pero al concatenarse con los otros elementos de convicción, genera certeza en el Juzgador, no sólo de su emisión sino de que le es dirigido al justiciable e incide en su esfera jurídica y patrimonial.
6 Foja 2 del expediente 302/2019.
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Ahora bien, únicamente podrá desecharse una demanda cuando la causa de improcedencia sea manifiesta, notoria e indudable, ello con la finalidad de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Dicho en otras palabras, no existe ninguna duda razonable para denegar el acceso a la justicia (como por ejemplo cuando la demanda se presenta de forma extemporánea). Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañan, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el justiciable, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la contestación que rindan las autoridades, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el proceso, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.
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En ese orden de ideas, la falta de interés jurídico, o la ausencia de perjuicio al accionante, o la no incidencia en su esfera jurídica de los actos que demanda, no son por sí mismos, dada su naturaleza y complejidad, causales de manifiesta, notoria e indudable improcedencia, por lo menos en esa primigenia etapa procesal.
Así, se comparten las siguientes tesis que por su identidad de razonamientos con la línea discursiva hasta aquí empleada, resultan del todo aplicables:
«INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS. La falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional7.»
«INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE PRUEBA DEL. NO ES EL MOTIVO MANIFIESTO NECESARIO PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO. El motivo manifiesto e indudable a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar una demanda por notoriamente improcedente, debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba
7 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 192172, tesis XVII.2o. J/15, página 884.
13 durante el juicio; de lo contrario, la demanda de amparo deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado por medio de las pruebas que se aporten en la audiencia constitucional, pues de no ser así, se dejaría al promovente en completo estado de indefensión al no darle la oportunidad de allegar al Juez los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. Consecuentemente, la falta de interés jurídico del quejoso, al momento de promover el juicio de amparo no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues éste puede acreditarse hasta la audiencia constitucional8.»
Al respecto, conviene precisar que el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Así, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Lo cual supone un agravio personal y directo en contra del actor, presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude
8 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 195769, tesis I.1o.A. J/5, página 743.
14 a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»9
Énfasis añadido.
En la especie, la boleta de infracción folio 77931E, se encuentra dirigida al ciudadano *****, por una supuesta infracción de tránsito, de donde deriva su interés jurídico para demandar la nulidad del acto controvertido; la cual se configuró en una sanción pecuniaria, siendo que esta genera una afectación directa e inmediata al actor en su esfera jurídica con motivo del acto confutado.
De lo anterior, resultan ilustrativas las siguientes tesis:
«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda
9 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
15 vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.10»
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La cédula de notificación de una infracción en materia de movilidad y transporte y la tarjeta de circulación son suficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, sin que resulte indispensable acreditar la propiedad del vehículo involucrado, si la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente a su propietario, sino que atañe al responsable de su movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, las infracciones a las que se refiere dicha legislación son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente. No siendo aplicable, ni analógicamente, la jurisprudencia 1a./J. 61/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 175, de rubro: «TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE.», en virtud de que trata un tema distinto; la manera de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se reclame el embargo trabado sobre un vehículo automotriz, en el que se establece que, por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que éste es su titular.11»
10 Novena Época. Registro: 183512. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Materia: Administrativa. Tesis: XXIII.2o.3 A. Página: 1768 11 Décima Época. Registro: 2006923. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: (III Región) 4o.47 A (10a.). Página: 1167
16 Énfasis añadido.
Se destaca la obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional, de encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», definió la garantía a la tutela como «… el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión …». Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. … que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.», asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
17 recurso. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de «ejecución de resoluciones» o de «justicia cumplida», que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal12».
Énfasis añadido.
Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.
Con la finalidad de respetar en favor del justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que
12 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.
18 obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo realizar requerimientos sin contener una debida motivación, más aun cuando se advierte del acuse de recibo respectivo que se presentó la documental necesaria, tal como lo señala la tesis de rubro: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.13»
Se puntualiza, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece14.
En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que no fue dable tener por no presentada la demanda, al considerar la falta de interés jurídico.
13 Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470; en la cual se destaca que «toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas». 14 Instrumento internacional referente y disponible en: http://old.clad.org.
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Por el contrario, el juzgador debió analizar la demanda en su integralidad, siendo necesario remover todo obstáculo formalista o interpretación restrictiva o rigorista que impida el acceso a la justicia. Máxime que, con la factura ***** de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, presentada por el actor en cumplimiento a lo requerido por el Juzgado Municipal, se vincula con el recibo de pago exhibido inicialmente.
Además, a la luz de los numerales 265, fracción II, y 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si bien el primer numeral citado requiere que la demanda exprese el acto impugnado, el numeral 266 da la posibilidad de que el acto impugnado no se encuentre a disposición de la parte actora. Ante lo cual, el juzgador podrá allegarse de las pruebas que estime pertinentes, a fin de llegar al conocimiento de la verdad de los hechos planteados; puntualizando que en la especie, obra copia simple del acto confutado.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia, que dice:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en
20 autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.» 15
El A quo no debió soslayar el hecho de que el actor en el juicio de origen, en el escrito16 con el que atendió el requerimiento formulado por el juzgador municipal, ofreció como prueba de su parte la de informes a cargo de la Tesorería Municipal, a fin de vincular el acto impugnado y la multa pagada con motivo de dicha boleta de infracción.
Así, se evidencia que el requerimiento formulado fue indebido, pues incluso en ejercicio de su facultad oficiosa, el juzgador puede requerir a la autoridad demandada que al contestar la demanda, exhiba el acto administrativo impugnado, con la finalidad de tener certeza del interés jurídico del actor.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.
15 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia: Civil, Página: 1759. 16 Foja 32 del juicio primigenio.
21 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y como consecuencia se deberá admitir la demanda presentada por el justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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