Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.584/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 18 dieciocho de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.584/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora
2 en el proceso de origen- y a ***** , Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad, así como a la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, -autoridades demandadas-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así respecto de las autoridades demandadas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. El indebido análisis que realiza la juez administrativo municipal de Irapuato, Guanajuato, respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece (…)
SEGUNDO. Nos sigue causando agravio (…)
Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora en mi agravio no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito su personalidad. Declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la dirección general de movilidad de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (…) se le tiene por no contestando la demanda instaurada en su contra y se tiene como ciertos los hechos que de manera precisa se le imputa la parte actora. (…)
Siendo que el suscrito sí dio contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…) donde se marca como anexo 1 la copia certificada de su nombramiento como Agente de Tránsito (…)
Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que se ostento, máxime que hay una justificación del por qué su nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que cuentan todos sus compañeros que desempeñan funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia. (…)
TERCERO. Por último, de manera conjunta, sigue causando agravio de manera superlativa (…)
4
De igual forma indica que no se fundamentó la competencia de la autoridad que la emitió, sin embargo, (…) se desprenden signos ineludibles de la autoridad que la emite así como el señalamiento del artículo 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que se plasmó de puño y letra del oficial, quien se identificó al realizar la detención del vehículo (…)
La juzgadora indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante toda vez que se aportaron pruebas documentales como la propia boleta de infracción y el certificado médico (…) por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto (…)
De igual forma lo indicado por la juez (…) respecto a que (…) se pretende perfeccionar el fundamento del acto recurrido me causa agravio toda vez que, en virtud del escrito inicial de demanda, el actor realiza señalamientos de derechos que evidentemente han de ser contestados por las autoridades demandadas (…)
Además pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del dictamen médico para dictaminar el grado de intoxicación que obra en el expediente (…)
En ese orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho (…) condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por el accionante en virtud de que sí se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad (…)»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 01 uno de marzo de la misma anualidad.
5 2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:
(a) Se decretó la nulidad total del acta de infracción con folio ***** emitida el 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, así como del recibo de pago *****, expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
(b) Se condenó a la Dirección de Tránsito, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano ***** la cantidad de $***** (*****) que erogó por concepto de la multa impuesta.
3. Ante ese panorama, el Director de Tránsito demandado en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como primero, segundo y tercero, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»
1 Fojas de la 58 a la 65 del proceso 59/2019. 2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018
6
Los agravios señalados en el párrafo anterior son inoperantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis.
Tal aserto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia3, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.
7 las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
En la especie, de la certificación realizada por el Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, así como del acuerdo de fecha 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve4, se obtiene que el recurrente no presentó escrito alguno, por lo cual se le tuvo por no contestando la demanda.
Respecto del escrito5 presentado por ***** , se destaca que si bien señaló como prueba la copia certificada de su nombramiento adscrito a la citada dirección, documental no fue exhibida, tal y como se hizo constar en la razón de recibo6 asentada por el Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, en que señaló como únicos anexos la copia simple de la credencial de elector, original del examen médico parad dictaminar
4 Fojas 41 y 42 del expediente ***** . 5 Fojas 32 a 36 del proceso de origen. 6 Foja 37, del expediente del proceso de origen.
8 aptitud de manejo con folio ***** , un tanto para duplicado, y dos para correr traslado.
Luego, al no haber aportado nombramiento alguno, se tuvo al citado servidor público por no contestando la demanda en tiempo y forma en acuerdo dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Por consiguiente, se arriba a la conclusión de que el recurrente pretende introducir en este recurso, cuestiones novedosas – argumentos y pruebas- no aducidas en el proceso de origen, postura que de ser atendida por esta instancia, implicaría otorgar a la autoridad una nueva oportunidad para hacer valer una defensa omitida en el proceso de origen; cuestión por la cual, los disensos del recurrente se tornan inoperantes7.
Resulta ilustrativa la tesis aislada I.9o.A.114 A8, de la décima época, que a continuación se transcribe:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD, SI NO CONTESTÓ LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O ÉSTA SE TUVO POR NO PRESENTADA. Cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal no contesta la demanda o lo hace extemporáneamente, lo cual lleva al Magistrado instructor a tenerla por no presentada, los agravios que exponga en el recurso de revisión fiscal
7 Criterio asumido con sustento en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL». Novena Época Registro: 178788 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.A. J/7 Página: 1137 8 Época: Décima Época; Registro: 2020232; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 68, Julio de 2019, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.9o.A.114 A (10a.); Página: 2100 .
9 son inoperantes. Considerar lo contrario implicaría introducir elementos diversos a los que integraron la litis ante la Sala del conocimiento y agregar, con ello, cuestiones novedosas que no fueron analizadas en la sentencia recurrida.
Por consiguiente, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, es procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
10 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._584_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.