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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.572/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 30 treinta de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.572/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad, así como a la Tesorería Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, -autoridades demandadas-

2 , con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así respecto de las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. El indebido análisis que realiza la juez administrativo municipal de Irapuato, Guanajuato, respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece (…)

SEGUNDO. Nos sigue causando agravio (…)

Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora en mi agravio no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito su personalidad. Declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la dirección general de movilidad de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (…) se le tiene por no contestando la demanda instaurada en su contra y se tiene como ciertos los hechos que de manera precisa se le imputa la parte actora (…)

Siendo que el suscrito sí dio contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…) donde se marca como anexo 1 la copia certificada de su nombramiento como Agente de Tránsito (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que se ostento, máxime que hay una justificación del por qué su nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que cuentan todos sus compañeros que desempeñan funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia. (…)

TERCERO. Por último, de manera conjunta, sigue causando agravio de manera superlativa (…)

De igual forma indica que no se fundamentó la competencia de la autoridad que la emitió, sin embargo, (…) se desprenden signos ineludibles de la autoridad que la emite así como el señalamiento del artículo 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que se plasmó de puño y letra del oficial, quien se identificó al realizar la detención del vehículo (…)

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La juzgadora indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante toda vez que se aportaron pruebas documentales como la propia boleta de infracción y el certificado médico (…) por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto (…)

De igual forma lo indicado por la juez (…) respecto a que (…) se pretende perfeccionar el fundamento del acto recurrido me causa agravio toda vez que, en virtud del escrito inicial de demanda, el actor realiza señalamientos de derechos que evidentemente han de ser contestados por las autoridades demandadas (…)

Además pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del dictamen médico para dictaminar el grado de intoxicación que obra en el expediente (…)

En ese orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho (…) condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por el accionante en virtud de que sí se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 17 diecisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve.

2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

1 Fojas de la 79 a la 88 del proceso *****.

5 (a) Se decretó la nulidad total del acta de infracción con folio ***** emitida el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, así como de los recibos de pago ***** y ***** expedidos por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

(b) Se condenó a la Dirección de Tránsito, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano *****, las cantidades de $***** (*****) y $***** (*****) que erogó por concepto de las multas impuestas, asimismo, la cantidad de $***** (*****), por concepto de grúa.

3. Ante ese panorama, el Director de Tránsito demandado en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como primero y tercero, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»

Así, los agravios señalados en el párrafo anterior son inoperantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018

6 Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones contenidas en ésta, pero que transciendan en el resultado tal como lo refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones de la juez de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que el Agente que la emitió, fundamentó indebidamente su competencia en los artículos 58, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato3, el cual versa respecto de atribuciones de una Dirección diversa a la Dirección General de Movilidad y la Dirección de Tránsito.

Argumentó que conforme a la normativa vigente, *****, carecía de atribuciones para emitir la infracción impugnada el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, al desempeñar el cargo de «Agente

3 «Artículo 58. El Director de la Academia de la Secretaría Ciudadana Municipal además de las atribuciones comunes para directores, coordinadores y titulares de unidad que prevé este ordenamiento, tiene las siguientes: I. Constituir una institución con la función de aplicar los programas de profesionalización de los servidores públicos de las áreas de seguridad pública, altamente profesionalizada, interinstitucional, ética, responsable y con vocación de servicio; orientada a la mejora continua, a la competitividad y eficiencia académica; receptiva de los cambios organizacionales y estructurales que se deriven de la legislación aplicable; II. Capacitar de manera integral a los elementos de la policía municipal, elementos de movilidad y tránsito y de protección civil, para el mejoramiento de su desempeño, profesionalización, capacidad de servicio, respeto a los derechos humanos y responsabilidad social…»

7 de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y Transporte» que dependía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y no a la Dirección General de Movilidad.

Lo anterior aunado a que con la entrada en vigor el 1 uno de enero del 2019 dos mil diecinueve, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, la Dirección General de Movilidad y Transporte cambió su nombre a Dirección General de Movilidad, luego al no existir prueba rendida respecto a que el acto impugnado hubiera sido emitido por un Oficial adscrito a la dirección indicada, la juez determinó que no era autoridad competente.

Ahora bien, en los agravios en análisis, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado como «Agente de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y Transporte», y además aseverar que se aportaron pruebas documentales suficientes para demostrar la comisión de la conducta o falta realizada por el actor, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, esto es, la indebida fundamentación, así como la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, de ahí que sus disentimientos sean inoperantes.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor a quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de revisión al no reunir las características propias de un agravio.

8 Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.»4

No pasa inadvertido para quien resuelve que los artículos 21, fracción XV, 136 y 137, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato5, y el artículo 25, fracción II, Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establecen:

«Artículo 21. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, la Administración Pública Municipal Centralizada, cuenta con las siguientes dependencias: […] XV. La Dirección General de Movilidad.. »

«Artículo 136. El Director General de Movilidad, además de las atribuciones comunes para los titulares de dependencia….»

«Artículo 137. Para la consecución de sus fines y el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Movilidad cuenta con las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Tránsito II. Dirección de Transporte; y III. Dirección de Planeación Vial.»

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

(…)

4 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932. 5 Publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, número 232, cuarta parte, del 20 de noviembre de 2018, vigente al momento de la emisión de la boleta impugnada.

9 II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»

Énfasis añadido.

Del anterior ordenamiento legal se desprende la facultad de los agentes de tránsito, adscritos a la Dirección de Tránsito de la Dirección General de Movilidad, de formular las boletas de infracción; no así de los Agentes de Tránsito pertenecientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal, tal como quedó acreditado en el proceso de origen con el nombramiento6 presentado en el proceso primigenio, del servidor público que emitió el acto impugnado.

Por otra parte, el segundo agravio resulta fundado pero inoperante como enseguida se expone:

Efectivamente como lo señala quien recurre, la A quo en forma errónea mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo a *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad.

Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad.

Sin embargo, si quedó demostrado que fue *****, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por

6 Foja 48 del proceso *****.

10 contestando, pues no estamos en presencia de una falta de personalidad7, sino como se analizó en la sentencia de mérito el tema – fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.

Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la a quo no tiene facultades para ello, y tal circunstancia probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.

Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero

7 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.

11 inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades8.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo9.»

8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213. 9 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.

12 Ello aunado a que la Litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso- pues se trata en principio de un juicio crítico.

Por lo tanto, ante la manifestación genéricamente de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato no controvirtió verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan inoperantes los conceptos de impugnación.

Por consiguiente, es procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

13

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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