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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.565/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de octubre de la pasada anualidad, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la titular del Juzgado.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.565/1ª.Sala/19. .

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.

3 impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre señala lo siguiente:

«I. La resolución (…) que ahora se impugna (…) fue emitida fuera de todo contexto legal, NO se encuentra apegada a derecho, pues primeramente (…) la A quo tiene una percepción, totalmente equivocada y diversa a la litis que se le plantea (…) Así las cosas en el caso en estudio, precisamente de los conceptos de impugnación surge la procedencia de la competencia por materia y la vía contenciosa administrativa, puesto que la nulidad solicitada se sustenta en violaciones a la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, donde los órganos de control interno Juzgado Administrativo Municipal de conformidad con el numeral 244 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y el Tribunal (…) Administrativo son competentes para conocer de las controversias plateadas, disposiciones que adminiculadas con el diverso artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), nos llevan a determinar al flagrante conculcación a éste último precepto en mi contra y del que me duelo puesto que éste precepto le dota de competencia para conocer del presente asunto al Juez (…)

II. De lo narrado dentro del escrito inicial de demanda ya que como quedó de manifiesto las funciones laborales que estuve desempeñando como trabajador subordinado del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, lo fueron como trabajador de confianza al estar en diversas áreas municipales, siendo la última de ellas en Obras Públicas y que por mis funciones desempeñadas nos remite de manera excepcional a lo previsto en el artículo 8 primer párrafo de la Ley del Trabajo para los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de esta entidad Federativa excluyendo esta normatividad al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato para conocer de los casos referidos de los trabajadores de confianza; así pues en consecuencia de lo anterior es que la autoridad conocedora de los actos emanados por dependencias municipales, y que susciten conflicto con particulares con la peculiaridad de mis funciones lo es precisamente el Juzgado Administrativo Municipal (…) Es menester señalar que la resolución que se combate carece de una debida motivación y fundamentación al deliberar la A quo de manera generalizada y no pormenorizada en que se basa para determinar su incompetencia, pues solamente refiere que, de la revisión de los capítulos del escrito inicial de demanda, así como de las funciones que realizaba

5 el suscrito, como subordinado del municipio de Tarimoro, Guanajuato, la autoridad competente para resolver del asunto es el Tribunal de referencia del Estado o el Tribunal Burocrático de los Trabajadores del Estado de Guanajuato (…) Ahora bien, no pasa desapercibido la conducción dolosa de la autoridad demandada de confabular sobre mi carácter y categoría de trabajador subordinado del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, y que pone de manifiesto en mi favor que la relación laboral fue de confianza, esto es, al referir en su oficio número OM-491-2019, suscrito por el Licenciado *****, de fecha 9 de agosto de 2019. Donde se me pretende notificar una supuesta terminación y supuesto cambio de comisión que obra dentro del sumario que mi nombramiento lo fue de Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, intentando hacer ver que las demás que desempeñé en las diversas áreas de la administración del municipio, lo fueron en comisión de trabajo…

III. La resolución impugnada me irroga agravio, en virtud de que la A quo lejos de aplicar correctamente lo estipulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) va más allá de sus funciones y decidió determinar en el acuerdo que se recurre que era incompetente para conocer el asunto plateado y dar de baja el presente asunto…

IV. Continuando con las violaciones (…) de las que me duelo y reprochó por parte de la A quo (…) al dejar de observar en mi contra el contenido del artículo 247 de la Ley Orgánica Municipal…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la destitución y terminación de la relación administrativa/laboral, de fecha 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

6 2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, mediante acuerdo de 1 uno de octubre de la pasada anualidad, se declaró incompetente para conocer del asunto en conflicto.

3. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»

En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, al emitir un acuerdo fuera de todo contexto legal, en virtud de que no analizó de manera integral los conceptos de impugnación que esgrimió en el proceso de origen, de donde se puede advertir la competencia del Juzgado Administrativo Municipal, para conocer de

2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

7 los asuntos consistentes en la destitución o cese de un trabajador de confianza, lo anterior así -señala quien recurre- porque éstos se encuentra dentro de la excepción a lo previsto en el artículo 8 primer párrafo de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y por ello también está excluido de la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, continua manifestando el recurrente que la A quo, no analizó que en la demanda de nulidad señaló que el acto controvertido en el proceso origen fue contrario a lo establecido en la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, de conformidad con el numeral 244 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se desprende directamente su competencia para conocer del acto impugnado, sin importar la forma en que el justiciable narró los hecho o denominó el acto controvertido.

Este juzgador considera infundados los agravios que esgrime el recurrente por bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

*****, presentó el proceso contencioso de origen, demandado al Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, atribuyéndole la destitución y terminación de la relación administrativa laboral, que tenía en el área de Obra Públicas del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, de igual forma precisa que los diverso cargos que ocupó desde el 20 veinte de octubre de 2012 dos mil doce, dentro de la administración pública municipal fueron de confianza.

8 De los hechos narrados en su demanda de origen, así como del material probatorio que ofertó el propio actor en el proceso primigenio, se advierte que el origen de su destitución fue el acta administrativa levantada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por incurrir en la fracción II del artículo 49 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, es decir, por faltar a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta días, sin causa justificada, sin que existan elementos para señalar como agravios la falta o indebida aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues el motivo de la destitución no fue la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario.

Sirven de sustento a lo anterior los siguientes criterios emitidos por la Tercera Sala3 de este Tribunal, que a la letra dice:

«COMPETENCIA LABORAL Y NO ADMINISTRATIVA.- Cuando el actor demande ante este Tribunal un acto emanado de una autoridad formalmente administrativa estatal o municipal, pero éste se funde en disposiciones de naturaleza laboral, como en la especie lo son diversos artículos de las Condiciones Generales de Trabajo y del reglamento respectivo, se está en presencia de una controversia laboral porque el acto materialmente importa derechos de esa naturaleza y este órgano jurisdiccional es incompetente para dirimir tal contenido, con fundamento en los artículos 2 y 18 de la Ley de la Materia4.

RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA.- Resulta obvio que se trata de un trabajador que ha sido cesado en su relación laboral como servidor público del Municipio, configurándose la subordinación jurídica en la cual el actor es el subordinado y el municipio es el patrón sin tener el carácter de autoridad, por lo que con

3 En criterios 2000-2005. 4 Exp. Num. 2.9/2000. Sentencia de fecha 1 de junio de 2000. Actor: *****.

9 fundamento en los artículos 2 dos y 18 dieciocho de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, esta instancia es incompetente para conocer y resolver el presente juicio por razón de la materia5.»

De igual manera se comparte el criterio sustentado por el Pleno6 se la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el

5 Exp. 2.378/00. Sentencia de fecha 5 de Enero de 2000. Actor: Héctor Zamudio Cruz. 6 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” Octava Época, registro 205875, tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990, t P./J. 9/90. p 91.

10 apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.»

De igual manera se invoca como hecho notorio7 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

7 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».

11 Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****, en torno a la competencia tanto de los Juzgado Administrativos Municipales, como de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para conocer de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

En esta línea argumentativa tenemos que el Juzgado Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, carece de atribuciones para resolver el asunto que le fue planteado, porque deriva de la naturaleza laboral de la relación que existe entre la parte demandada y el hoy recurrente, y no de los motivos que originaron el cese o despido injustificado que se demanda.

En efecto, conforme al artículo 123 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, ya sean trabajadores de base y de confianza.

Así mismo, se debe destacar que artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, aun cuando indica que los trabajadores de confianza quedan excluidos del régimen de esa ley, les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e incluso, prevé que en su favor, las dependencias

12 pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no puede ser superior a tres meses de salario más doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestados.

Luego, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se advierte que las prestaciones de índole laboral a que tienen derecho los trabajadores de base e incluso los de confianza pueden reclamarse a las dependencias del Estado de Guanajuato y sus Municipios, precisamente ante el Tribunal Burocrático Local, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias y salvaguardar los derechos que contempla la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Lo anterior, tomando en consideración además, lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como el 4, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales, los Juzgados Administrativos Municipales como las Salas de este Órgano Jurisdiccional, son competentes para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones jurídico administrativos que los Ayuntamientos -el Tribunal- Presidente Municipal y las Dependencias y Entidades de la Administración Publica -Juzgados- dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares. Lo que lleva a concluir que será la naturaleza jurídica administrativa de los actos reprochados de la autoridad municipal, lo que dotará de competencia a los Juzgados y las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para conocer de los procesos administrativos.

13 De esta manera se sostiene que las prestaciones a que tiene derecho el justiciable como trabajador de confianza, de la administración pública municipal, con motivo de su despedido, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes.

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS. El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados. En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre trabajadores de base y de confianza; mientras que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevé

14 que será la naturaleza jurídico administrativa del acto reprochado a la autoridad, lo que dota de competencia a las Salas de dicho órgano jurisdiccional para conocer del juicio de nulidad instado por el particular afectado, también lo es que de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido8».

Énfasis añadido.

Luego, si en la especie, el justiciable promovió el proceso administrativo de origen a efecto de controvertir el cese o la destitución del cargo que ostentaba como Encargado de Nómina Eventual y Auxiliar Jurídico de la Dirección de Obras del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, y obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales a que tiene derecho, al estimar que el despido fue injustificado, para lo cual se apoyó, entre otras disposiciones, en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, es claro que el acto impugnado se emitió dentro de una relación laboral burocrática, en la que la parte demandada separó del cargo a un trabajador, lo que realizó en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad administrativa, lo que significa que fue un hecho derivado del vínculo de trabajo.

8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.120 A (10a.), p. 1874, registro 2014195.

15 Es así, que al tener el acto impugnado un contenido materialmente laboral, fue correcta la determinación de la A quo en el sentido de que el conflicto suscitado entre el ahora recurrente y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante dicho Juzgado Administrativo Municipal.

De ahí que son irrelevantes las razones que hayan dado lugar al supuesto despido o cese, pues lo cierto es que se trata de un conflicto laboral, pues es de advertirse que del reconocimiento del derecho es el pago de prestaciones laborales, evidencia que se trata de un acto en materia de trabajo y no administrativa, porque como el propio actor refiere, el reclamo se debe a la rescisión, cese o separación en el cargo y no a una sanción de responsabilidad administrativa que se le haya impuesto, en donde sí se entabla una relación administrativa de supra a subordinación entre el ente público y el servidor público sancionado.

Ilustra la anterior consideración, la jurisprudencia9 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto que a continuación se transcriben:

«TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. La acción para reclamar la reinstalación o la indemnización por el despido injustificado de los trabajadores al servicio del gobierno federal o de los organismos públicos descentralizados debe ejercerse en la vía laboral, cuando el despido o cese no sea el resultado de una sanción firme

9 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 89/2010, p. 314, registro 164201.

16 de la autoridad administrativa derivada de un procedimiento seguido en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque en ese caso, el acto lo realiza el Estado en su calidad de patrón y no la autoridad administrativa responsable de tramitar y resolver los asuntos por faltas o responsabilidades de carácter administrativo. Además, para determinar la vía procedente debe prescindirse del estudio de la normativa utilizada por el patrón en el aviso respectivo, por no ser un dato objetivo que conduzca a concluir si la rescisión tiene su origen en una sanción firme impuesta conforme al indicado ordenamiento.»

Énfasis añadido.

En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en no fue admitida la demanda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

17 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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