Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.455/1ª.Sala/19, promovido por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de junio de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.455/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Agente de Tránsito y Policía Vial, ambos de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Agravios del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. El actuar de la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 1º, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con el SOBRESEIMIENTO del presente juicio de NULIDAD se ocasiona una violación a los derechos humanos de mi representada ya que se dice que las consideraciones que tuvo la A quo para determinar el mismo no son correctas y se alejan del principio de igualdad y de impartición de justicia, así como el de legalidad (…) el juzgador en ningún momento refiere cual es el procedimiento y/o recurso administrativo o jurisdiccional que se encuentre pendiente de resolución ya que en ningún momento de la mencionada resolución se hace alusión al mismo, máxime cuando refiere que se percata de la existencia del supuesto proceso pendiente de resolución, en las copias certificadas ante notario público que mi representada presentó como pruebas, situación que se dicha falso pues en ningún momento ni dentro del escrito inicial de demanda ni en probanzas posteriores anexó copia certificadas…
SEGUNDO. El juzgador de origen (…) infiere que existe un procedimiento diverso mismo que nunca se describe ni se hace referencia ante que autoridad se encuentre pendiente de resolución y/o se indica el número del mismo; pues únicamente se hace hincapié a que existe un parte informativo de accidente, mismo que como su nombre lo describe es únicamente informativo y no hace el inicio de un procedimiento administrativo y/o jurisdiccional alguno…
TERCERO. Lo anterior me ocasiona un agravio el hecho de que se sobresea y no se analice el fondo del presente asunto en los términos del mi escrito inicial por la falta de fundamentación y motivación y la inaplicación del numeral de improcedencia al que hace referencia…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción número *****, emitida el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve por la policía vial *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa al justiciable interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los
1 Fojas de la 127 a la 132 del proceso 349/2018.
5 puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»
Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, en virtud de que no debió sobreseerse el proceso de origen, pues no se acreditó la existencia de otro procedimiento o proceso pendiente por resolver.
En la sentencia de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal, sobreseyó el proceso de origen bajo el siguiente argumento:
«…Ante el hecho de tránsito que presentó persona lesionada y la existencia presunta del estado de ebriedad de uno de los participantes en el mismo se infiere la existencia de un procedimiento relativo para determinar la existencia de responsabilidades derivadas de la relación jurídica generada por el hecho de transito aludido. Por tanto, se considera la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al obrar en autos elementos probatorios de los que se desprende la existencia de un procedimiento derivado del parte informativo de un hecho de transito accidente que se encuentra pendiente de resolución al no obrar en autos prueba diversa que demuestre lo contrario….»
Del análisis del proceso *****, no se advierte la existencia de un proceso o procedimiento pendiente de resolver, que tenga relación con el acto controvertido -boleta de infracción número *****, emitida el 16
2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve por la policía vial *****-.
La causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, busca evitar la tramitación paralela de dos juicios y la consecución de resoluciones con pronunciamientos judiciales contradictorios, para ello debe acreditarse en forma veraz, la identidad procesal en las causas, cosas, personas y calidad de su intervención en los procedimientos o proceso, si se considera que hay una diferencia entre estas identidades, no es procedente la causal de improcedencia, menos aún el sobreseimiento del proceso, pues se deja en estado de indefensión al justiciable.
En esta tesitura, se tiene en cuenta que el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un procedimiento o proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad administrativa con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos encargados en relación al conflicto ante ellos dilucidado, sin más condición que las
7 formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:
«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza
3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001.
8 de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
Énfasis añadido.
Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
En esta tesitura, es de advertirse que no existe litispendencia pues no se acreditó la existencia de un juicio o recurso simultaneó que tenga por objeto dilucidar la legalidad o no del acto confutado, y la parte que alude el juzgador no acredita la instauración de un procedimiento que tenga relación con el que aquí se despliega, por lo anterior es procedente revocar la sentencia de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
9 Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
10 inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Así, quien resuelve considera infundado el único concepto de impugnación que esgrime el actor en su escrito inicial de demanda, por las siguientes consideraciones jurídicas
En el proceso de origen *****, negó lisa y llanamente que el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el Boulevard Adolfo López Mateos, estuviera conduciendo un vehículo de motor – motocicleta-, sin conservar su distancia y conducir con aliento alcohólico5, y como único concepto de impugnación señaló que la boleta de infracción no se encontraba fundada y motivada.
Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, que impone a las autoridades administrativas emisoras de un acto a acreditar los hechos que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa del actor indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandadas.
5 Foja 2 vuelta del proceso de origen.
11 A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
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Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.
2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
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Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.
En el caso, en el proceso de origen obra el siguiente material probatorio:
a) Folio de infracción número *****, levantado por la elemento de tránsito y policía vial, *****, el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve6.
b) Parte informativo de tránsito, número 110, realizado por agente *****, el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve7.
6 Foja 39 del expediente de origen. 7 Foja 27 ibídem.
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c) Valoración del departamento médico, realizada el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al ciudadano *****8.
Ahora bien, como ya se mencionó el actor arguye en su único concepto de impugnación que el acto controvertido no se encuentra fundado y mucho menos motivado, del análisis de la a boleta de infracción con número de folio ***** se advierte que fue levantada por la policía vial, atribución que le confiere el artículo 15 fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato -así plasmado en la boleta controvertida-, y siendo el motivo de la infracción:
«…Siendo las 16:35 hora del día 16 de febrero de 2019, en la calle Boulevard Adolfo López Mateos (…) el conductor *****, no consideró su distancia mínima de seguridad entre un vehículo y otro, conducía vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, clínicamente no. de folio 4063…
Así, las normas que la autoridad consideró infringidas con el actuar del justiciable, entre otras fueron –fundamentación-:
«De la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, y sus Municipios, artículos 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251 y 253…
Del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, artículos 23, fracción XVI, 92, fracción II…»
Como puede advertirse en la boleta de infracción se hace referencia al certificado médico que le fue realizado y que contiene la firma de recibido por el justiciable, de igual forma la demandada ofertó el parte informativo de tránsito, número 110, ambos levantados y realizados en
8 Foja 26 proceso de origen.
15 la misma fecha que la boleta de infracción -16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve-, al ciudadano *****, lo cual permite desprender que la policía vial, señaló en forma precisa y clara el motivo de la infracción; esto es, por conducir un vehículo de motor sin conservar su distancia y con aliento alcohólico -motocicleta- de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos, el cual se impactó en la parte frontal con otro vehículo, en el cual resultó lesionada la ciudadana *****, quien fue trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social; cabe destacar que en el proceso de origen el justiciable no controvirtió9 ni objetó10 el material probatorio antes mencionado.
De lo anterior, contrario a lo que manifiesta la parte actora, se observa que en la boleta de infracción se encuentra fundada y motivada, la policía vial demandada plasmó un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, incluyendo elementos espaciales y circunstanciales, y más aún, quedó debidamente acreditado que en el lugar de los hechos ocurrió un accidente entre la motocicleta marca «Surazai», que conducía ***** y el vehículo Nissan, tipo Sedan que conducía *****.
En relación a la fundamentación, en el caso específico, entre otros, la demandada citó los artículos 15, fracción II, 23, fracción XVI y 92 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, en los cuáles establecen:
9 «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO…» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139. 10 «PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.» Pleno del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis: PC.XIV. J/8 K (10a.), p. 2201, registro 2017130.
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« Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades (…)
II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento (…);
Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
(…)
XVI. Conservar respecto del vehículo que precede una distancia mínima de seguridad que garantice su detención oportuna…
Artículo 92. Cuando al conductor u operador de un vehículo se le certifique estar bajo los efectos del alcohol y/o sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para conducir. El oficial calificador realizará individualización de las sanciones conforme a los siguientes supuestos: (…)
II. Conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol con Aliento Alcohólico; y…»
De las anteriores transcripciones, se observa que la autoridad demandada, el levantar la boleta de infracción impugnada dio cabal cumplimiento a la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, al emitir el acto de molestia, y fundamentarlo de manera precisa tanto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, como en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, de donde se deprende claramente la facultad de la agente de tránsito
17 demandado para, en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección del tránsito, sancionar a quienes ocasionen accidentes y verificar que los conductores de vehículos de motor conserven su distancia, así como en el caso de accidente levantar el parte informativo.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos
18 que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado11.»
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción de tránsito, debe contener, como se estableció supralíneas, los siguientes elementos:
a) preceptos legales aplicables, los cuales se encuentran plasmados en el acto combatido -los artículos 1, 2, 3, 4, 5, fracciones XVIII, XXXIV, L, LXXIV, LXXXI y XCIV, 6, 7, fracción IX, 8, 13, fracción I, VI, y XXXI, 15, fracciones II, VII y XII, 16, 23, fracción XVI y 92 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato;
b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales -el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, a las 16:35 dieciséis treinta y cinco hora-, espaciales -de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos-, y circunstanciales –la policía vía ***** fue llamada por radio cabina, para que se constituyera en el Boulevard Adolfo López Mateos, le reportaron un accidente de tránsito a la altura de Bancomer; y,
c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, esto es, el artículos 23, fracción XVI del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, establece la obligación de los conductores de
11 Segundo Tribunal Colegiado el Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, t. 64, abril de 1993, T. VI.2º.J/248, p.43.
19 vehículo la de conservar una distancia mínima de seguridad que garantice su detención oportuna, por su parte el artículo 92 fracción II, del mismo ordenamiento legal, impide a los conductores manejar con aliento alcohólico, en esta tesitura se del acto confutado se desprende que ***** el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al conducir un vehículo de motor -motocicleta- de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos, a la altura de Bancomer, con aliento alcohólico y no conservó una distancia mínima de seguridad, se impactó en la parte frontal con otro vehículo, en el cual resultó lesionada la ciudadana *****.
Como puede advertirse el único concepto de impugnación, es dogmático e insuficiente para decretar la nulidad del acto confutando, sin que en el caso en estudio resuelto procedente suplir la queja, pues el acto materia de estudio no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de la Materia.
Al encontrarse debidamente fundada y motivada la boleta de infracción con número de folio *****, levantada por la policía vial *****, el16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se RECONOCE SU VALIDEZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
OCTAVO. En cuanto a la pretensión solicitada por el actor, consistente en el reconocimiento del derecho a que le sean devueltas las cantidades que erogó con motivo de la infracción y por concepto de grúa, con el respetivo pago de intereses y actualizaciones, quien juzga estima que
20 no es procedente su reclamación en virtud de las siguientes consideraciones.
En el proceso contencioso administrativo se reconoció la validez del acto impugnado, consistente en el levantamiento de la boleta confutada, al acreditarse la conducta infractora, con la cual se generó un accidente donde resultó lesionada una persona, bajo esta premisa no corresponde conceder las pretensiones accesorias previstas en el artículo 255 fracciones II y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, glosado en la Segunda Época 1997-2007 de los Criterios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, número 3, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dicho criterio establece lo siguiente:
«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción
21 de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.12»
Por las razones anteriores, no es procedente el reconocimiento del derecho y de la condena solicitados por el actor.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 79, 117, 121, 249, 251, 256, 261, 262, 298, 299 y 300, fracciones I, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se reconoce la validez de acto impugnado, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo del presente fallo.
12 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.
22
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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