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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.145/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, abogada autorizada de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, *****, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.145/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado a *****, Tesorero Municipal de León, Guanajuato, y a *****, Directora General de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, – parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el

2 término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.

No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis, la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. La sentencia que se impugna, se emitió sin observar los principios de exhaustividad y mayor beneficio que deben prevalecer en las sentencias, pues el juez A Quo realizo un estudio superficial e inexacto de la demanda promovida por mi representado.

[…]

En el presente caso la sentencia que se reclama vulnera en perjuicio de mi representada sus derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al determinar sobreseer el asunto en cuestión, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento previsto en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que no afecta el interés jurídico de mi representado. Lo anterior continúa señalando que mi representado fue omiso en acreditar la modificación de la tasa de 0.4157% al 0.5637%.

Sin embargo, la apreciación del Juzgador resulta inexacta y violatoria del derecho humano de acceso a la Justicia de mi representado. Lo anterior se afirma en virtud de lo siguiente:

[…] 3.- El día 9 de noviembre de 2017 mi representado presento ampliación y/o aclaración de demanda, la cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, EL JUZGADOR DECIDIÓ NO ADMITIR LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA SIN VERIFICAR QUE EN EL ESCRITO SE SEÑALO TEXTUALMENTE “SE AMPLIA Y/O ACLARA DEMANDA” es decir no se trataba de una ampliación de demanda en

4 sentido estricto, lo cual se podrá corroborar con la lectura del escrito presentado, en el cual simplemente se efectúan aclaraciones respecto de los hechos narrados en la demanda y para justificarlos se aportaron pruebas. Sin embargo el juzgador decidió no admitir a trámite la ampliación de la demanda en términos del artículo 284 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (como una ampliación de forma estricta); y en contra dicho auto no resulta procedente ningún recurso, es sino hasta este momento en el cual puedo hacer manifestaciones en contra de este, pues de ser admitida dicha aclaración y/o ampliación se acredita fehacientemente la afectación y modificación del valor fiscal.

A fin de acreditar la ilegalidad en que incurrió el juzgador al no admitir la aclaración de la demanda resulta ilegal, pues de la simple lectura que se efectue de la misma, podrá advertirse que esta se presentó dentro del plazo legal de 30 días que se tenía para efectuar la impugnación, tal y como reconoció el juzgador en el auto de fecha 15 de noviembre de 2017.

Es decir, el juzgador aun y cuando verifico que mi representado aun se encontraba dentro del plazo inicial de 30 días debió dar tramite a la aclaración de la demanda, pues tal y como se señalo en su acuerdo no se estaban señalando nuevas autoridades así como tampoco nuevos agravios, sino simplemente se estaban aclarando hechos en la demanda y aportando pruebas, lo cual resultaba completamente procedente pues el acto impugnado no había sido consentido por mi representado. Por tanto, al no dar tramite a la aclaración presentada se generó una violación procesal dentro del proceso administrativo que se reclama, y que dicha omisión genera un perjuicio flagrante en la esfera jurídica de mi representado, pues debió a esa negativa de dar tramite a la petición efectuada es que a mi representado se le deja en estado de indefensión al decidir no entrar a estudiar el fondo del asunto, aun y cuando dentro del expediente existen hechos notorios como la sentencia dictada dentro del expediente ***** y la copia del estado de cuenta predial correspondiente a 2015 en los cuales se advierte la tasa anterior y que ilegalmente el Juez omitió tomar en consideración al momento de dictar sentencia. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

III-PS-I-45

ACTO CONSENTIDO. – SU NATURALEZA Y ALCANCES JURÍDICOS EN EL JUICIO DE NULIDAD…

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SEGUNDO.- Por otra parte, la sentencia que se reclama vulnera en perjuicio de mi representado los principios de congruencia y exhaustividad, lo anterior en virtud de que existía un juicio promovido por mi representado en el cual se impugnó el avalúo ene l cual se aplicaba una tasa de .4517% … y el presente juicio fue en contra de la modificación de la tasa que aparece en el estado de cuenta consultado, emitido de forma posterior a la emisión de la sentencia, situación que fue hecha de conocimiento del juzgador, misma que fue ignorada por el mismo al momento de dictar sentencia, aun y cuando se trataba de un hecho notorio. Sentencia que además constituye un antecedente del asunto tratado y que tiene un efecto reflejo en el asunto que nos ocupa… Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

… COSA JUZGADA, EFECTO REFLEJO EN SU ASPECTO POSITIVO. OBLIGACIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE INVOCARLA COMO HECHO NOTORIO.

VII-J-2aS-12

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA UNA SENGTENCIA EMITIDA POR ELLA…

TERCERO. – La sentencia que se reclama vulnera el principio de causa petendi que debe prevalecer en la resolución de asuntos sometidos a consideración del juzgador, establecido en el artículo 299 del código de procedimiento y justicia administrativa para el estado y los municipios de guanajuato. Así como el principio de exhaustividad.

[…]

Ahora bien, en el caso a estudio, de la simple lectura que se realice de la sentencia se podrá advertir que al momento de decidir sobreseer el asunto por considerar la inexistencia del acto por que supuestamente no se acredito la modificación a la tasa, en ningún momento tomo en consideración los conceptos de impugnación planteados en la demanda, mismos que el Juzgador tenía la obligación de analizar pues se referían a la disminución de la tasa aplicable por la demandada misma que

6 consta en el estado de cuenta electrónico que se aporto a la demanda y que corresponde a 0.5637% y de la lectura de los conceptos de impugnación podrá advertirse de los párrafos antes señalados y de la propia demanda, que mi representado alegaba la i.56nconstitucionalidad e inaplicación de los preceptos legales que lo obligaban a tributar con una tasa mayor y solicitaba la aplicación de la tasa mínima de .234%. es decir si se acredito la tasa que se estaba aplicando y que correspondía a un porcentaje mayor la mínima que solicitaba mi representado le fuera aplicable. Lo cual fue ignorado por el juzgador vulnerando con su actuación el derecho de acceso a la justicia completa de mi representado. Pues no realizo un estudio integral de la demanda pues solamente se avoco a resolver sobre la causal de sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, desatendiendo por completo la causa de pedir que debe prevalecer en cualquier sentencia emitida por el Juzgador.

[…]

En el caso estudio dentro de la sentencia señala textualmente:

(inserta imagen)

De la lectura de lo anterior, se advierte que el juzgador reconoce que mi representada impugno la modificación a las tasas de 2014 a 2017 y en los conceptos de impugnación se acredita la modificación a las tasasas de dichos años pues en el estado de cuenta consultado aparece una tasa de .5637% y de la lectura de los conceptos de impugnación se advierte que reclama la aplicación de una tasa mínima y de la categorización del inmueble como rustico, asi como un valor unitario menor, lo cual fue variado por el Juez A Quo pues al determinar de forma errónea que no huno una variación en la tasa y que la misma según se apreciación indebida no se acredito decidio no entrar al fondo de la cuestión efectivamente planteada, vulnerando completa e irracionalmente mi derecho de acceso a la justicia. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

… PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD…

7 Por otra parte, al omitir el Juez A Quo analizar los conceptos de impugnación hechos valer en mi demanda vulnera el principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en las sentencias…; sin embargo, de la lectura de la sentencia podrá advertirse que únicamente se avocó al análisis de la causal de improcedencia sin analizar en ningún momento los conceptos de impugnación planteados por mi representado. Lo anterior en virtud de que no tomo en consideración dichos conceptos de impugnación, para llegar a tal determinación.

… CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)…

En apoyo de lo expuesto se cita, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO…

Es también aplicable, la jurisprudencia 2ª./J.62/2001 (15), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

Por otra parte, tampoco analiza los argumentos hechos valer por mi representado en los alegatos presentados en los cuales se hizo incapie en lo manifestado en la aclaración de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS…» [sic]

8 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio PRIMERO que esgrime la parte recurrente, este Resolutor lo considera fundado y suficiente para revocar el fallo en revisión, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala quien recurre que la sentencia combatida vulnera los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al determinar sobreseer el asunto, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento previsto en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque no afecta el interés jurídico de su representado.

Así, expresa que es ilegal el auto de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual el juzgador decidió no admitir la ampliación de demanda en términos del artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (como una ampliación de forma estricta), pues podrá advertirse que esta se presentó dentro del plazo legal de 30 treinta días que se tenía para efectuar la impugnación, tal y como reconoció el juzgador en dicho auto. Entonces, de haberse admitido dicha aclaración y/o ampliación se acreditaría fehacientemente la afectación a sus intereses, lo cual se corrobora con la lectura del escrito presentado, en el cual simplemente se efectúan aclaraciones respecto de los hechos narrados en la demanda y para justificarlos se aportaron pruebas.

Según fue anticipado, asiste la razón a la parte recurrente.

9 En la causa de origen se advierte que el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ***** promovió demanda en contra del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato.

Por razón de turno, le tocó conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, quien admitió a trámite la demanda en el auto de 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Luego, el 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete1, el actor presentó promoción cuyo asunto señala ‹‹Se amplía y/o aclara demanda de nulidad››, la cual fue acordada en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en los siguientes términos:

‹‹Por lo que hace a la ampliación de demanda, no se admite, por las siguientes razones:

Analizando el escrito de cuenta, se advierte que en efecto, se encuentra presentada dentro del término legal de 30 días contemplado en el artículo 263, primer párrafo, del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa; y, por otro lado, se aprecia que el actor amplía la demanda sobre cuestiones que conocía al presentar el escrito inicial, …por tanto, en la fecha en que presentó la demanda inicial no ignoraba los hechos materia de la ampliación, además no la endereza respecta a un nuevo acto, ni a la intervención de una autoridad distinta a las demandadas, por tal motivo, en la especie no se actualiza el supuesto jurídico contemplado en la fracción III del artículo 284, del pluricitado Código…

1 Foja 40 del expediente de origen.

10 Al respecto resultan ilustrativos como criterios orientadores la Jurisprudencia por contradicción de tesis y la tesis aislada bajo los siguientes rubros:

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE…

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO VERSE SOBRE HECHOS CONOCIDOS DESDE SU PRESENTACIÓN INICIAL, AUN CUANDO SE ENCUENTRE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL…››

A la luz del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, ya sea por violaciones en la resolución o dentro del proceso que trasciendan al resultado del fallo.

En esa tesitura, del agravio en estudio se observa que el recurrente estima que al no dar trámite a la aclaración presentada se generó una violación procesal, y que dicha omisión genera un perjuicio flagrante, pues debido a esa negativa es que se le deja en estado de indefensión al decidir no entrar a estudiar el fondo del asunto, aun y cuando dentro del expediente existen hechos notorios y se ofrecieron pruebas.

A ese respecto, de conformidad con el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

11 los Municipios de Guanajuato, la demanda deberá presentarse por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Se advierte pues que dicha porción normativa no señala expresamente si la promoción de la demanda se agota en un solo acto ni prohíbe la presentación de escritos adicionales o complementarios; tan es así que, bajo determinados supuestos, el correlativo artículo 267 del mismo Código, prevé la posibilidad de que se aclare, corrija o complete la demanda.

No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 62/2006-SS, tuvo como materia de estudio que ‹‹un Tribunal Colegiado sostiene que la acción que se hace valer en la presentación de la demanda de nulidad se agota en un solo acto, mientras que el otro tribunal aduce que en tanto se encuentre transcurriendo el término de cuarenta y cinco días que al efecto preveía el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el actor puede presentar varios escritos en los que complemente o «amplíe» su demanda de nulidad, pues el ejercicio de su acción no se colma en un solo acto si está en tiempo››.

Este análisis obedeció a que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación solamente prevé la presentación del escrito de demanda ante la Sala Regional competente, dentro del término de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; pero aun cuando no establece la posibilidad de la presentación de dos o más escritos de demanda, o

12 bien, de un escrito de demanda y varios complementarios, tampoco lo prohíbe, pues simplemente fija un plazo para ejercer la acción sin señalar o limitar el número de escritos en los que se ejerza la acción.

De esta forma resolvió que:

‹‹…debe entenderse que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad no se agota con la presentación de la demanda, es decir, no acontece en una sola ocasión y en un solo momento, pues como ya se precisó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el particular cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para ejercer la acción de nulidad, por lo que una vez que presenta su escrito de demanda, no clausura su acción; por el contrario, en ese lapso tiene derecho de ampliar su demanda de la manera que convenga a sus intereses (siempre dentro de ese término), pues de considerar que la acción de nulidad se agota al presentar por una sola vez el escrito de demanda, sería limitar su derecho de defensa.

De lo expuesto, se colige que en cuanto al primer punto de contradicción, queda claro que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, establece un término de cuarenta y cinco días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda mediante la cual se ejerza la acción de nulidad misma que no se agota, necesariamente, en un solo acto, sino que puede haber ampliación, siempre y cuando aún no venzan los cuarenta y cinco días, pues limitar tal circunstancia sería violatorio de la garantía de audiencia.

Tal situación repercutirá, obviamente, en la fijación de la litis, ya que la parte demandada podrá ejercer sus derechos de defensa respecto del escrito de demanda y del de ampliación a fin de salvaguardar las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional y el equilibrio procesal.

Lo anterior obedece a que una vez que el particular inicia el ejercicio de su acción, es decir, presentada la demanda de nulidad, no obstante que no

13 haya concluido el término de cuarenta y cinco días, la autoridad rectora del procedimiento (Magistrado instructor de la Sala Fiscal del conocimiento) tiene la obligación de inmediatamente dictar el acuerdo de admisión o desechamiento y abrir la siguiente etapa o periodo procesal (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del ordenamiento tributario federal en consulta) y, por ende, ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que en ejercicio de su garantía de audiencia esté en aptitud de contestar dicha demanda, hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime convenientes, lo que a su vez ocurrirá el escrito de ampliación.››

De esta forma concluyeron que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la Tesis 2a./J. 101/2006, la cual se transcribe a continuación:

‹‹DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. EL ACTOR PUEDE AMPLIARLA FACULTATIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y, EXCEPCIONALMENTE, DESPUÉS DE CONTESTADA, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 210 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De lo dispuesto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de 45 días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda, mediante la cual se ejerce la acción de nulidad, se advierte que tal plazo no se agota con dicha presentación, pues mientras no venza, la actora puede ampliarla; en cambio, posteriormente a la contestación, la ampliación se permite sólo en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 210 del Código citado, que señala que podrá ampliarse la demanda dentro de los 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los siguientes casos: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra

14 el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 BIS de dicho Código; y, IV. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 del indicado ordenamiento no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En ese tenor, se concluye que la ampliación de la demanda de nulidad procede facultativamente para el actor dentro de los 45 días que establece el artículo 207 del mencionado Código para el ejercicio de la acción, y excepcionalmente después de contestada la demanda conforme al numeral 210 del mismo ordenamiento.››2

La tesis de jurisprudencia resulta aplicable al asunto en trato por identidad sustancial, pues analiza la posibilidad de ampliación de la demanda de nulidad en materia fiscal que en su momento regulaba el Código Fiscal de la Federación, concluyendo que esto es posible en dos momentos a saber: i) mientras no venza el plazo para su presentación; y ii) posteriormente a la contestación, la cual se permite sólo en los supuestos excepcionales reglados, de ahí que se concluya que sus razonamientos son aptos para resolver el disenso planteado en el presente recurso.

De esta forma, se aprecia que en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, para tener por no admitido el escrito de ampliación de demanda presentado por el actor, el de la primera instancia determinó que no encuadró dentro de los supuestos de ampliación previstos por el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo que dichas hipótesis se actualizan

2 Tesis: 2a./J. 101/2006, Novena Época Núm. de Registro: 174743, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 348.

15 exclusivamente en los casos en que ya se dio la contestación a la demanda, supuesto que en la especie no ocurrió..

Esta situación se corrobora con el posterior acuerdo de 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación al escrito inicial, lo cual exhibe la ilegalidad de la determinación contenida en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Cabe puntualizar, que tal interpretación es apegada al régimen de derechos humanos establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, al principio de interpretación más favorable, sustancialmente porque no implica la inobservancia de las normas del procedimiento, sino que por el contrario pretende su máxima operatividad al amparo de los parámetros constitucionales.

Ello es así, porque al momento de decidir sobre la procedencia de la ampliación y al no haber ocurrido la contestación de la demanda, el Juez se encontraba en el supuesto en que únicamente debía verificar si había fenecido el plazo de 30 treinta días para la promoción de la demanda establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y conforme a eso resolver lo conducente, todo en aras de no limitar el ejercicio del derecho de defensa.

Luego, en el auto que se revisa se advierte que efectivamente, se verificó la oportunidad del escrito, obteniendo que se presentó dentro del término legal de 30 treinta días antes apuntado; sin embargo, manifestó que al tratarse de cuestiones ya conocidas por el

16 actor, no se actualizaba la hipótesis señalada en la fracción III del arábigo 284 del aludido Código.

Es entonces que al haberse establecido que los supuestos de ampliación señalados por el artículo 284 sólo proceden cuando ya fue contestada la demanda, y considerando que, en el caso concreto, dicha contestación aún no se presentaba y que además el escrito de ampliación se presentó dentro del término legal, se torna inconcuso que la determinación de no admitir la ampliación de demanda contenida en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, deviene ilegal.

Es ilustrativa de lo razonado la tesis siguiente:

‹‹AMPARO EN REVISIÓN. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS, DEBE CONSIDERARSE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO, SIEMPRE QUE ÉSTE AÚN SE ENCUENTRE EN TIEMPO PARA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del criterio jurisprudencial 2a./J. 86/2019 (10a.) ha establecido que, salvo los casos de excepción señalados en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, por regla general, en materia de estricto derecho la expresión de agravios sí constituye un requisito formal que condiciona la procedencia del recurso de revisión. Así las cosas, para efectos de la procedencia de dicho medio de defensa, en el supuesto de que la parte recurrente en un primer escrito interponga el recurso de revisión y posteriormente presente un segundo documento en el que formule los agravios omitidos en el primero, debe considerarse este

17 último siempre y cuando se encuentre aún en tiempo para la promoción del recurso.››3

Énfasis añadido.

Bajo la conclusión previa, es menester precisar que a juicio de quien resuelve, es acertada la manifestación de la inconforme cuando expresa que esta situación es una violación procesal que lo deja en estado de indefensión.

Se colige lo anterior, en razón de que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso que garantizan la adecuada defensa.

De esa suerte, es palmario que la demanda y su ampliación -cuando procede- como actos procesales forman parte sustancial de la adecuada defensa, constituyendo una de las formalidades esenciales del procedimiento, pues conforman la litis que el órgano jurisdiccional estará obligado a resolver, al tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por eso, la no admisión de la ampliación de la demanda es una flagrante violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, toda vez que afectó directamente la integración de la litis al omitir las

3 Tesis: 2a. XXXIX/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2020233, Segunda Sala, Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, Pag. 1003, Tesis Aislada (Común).

18 argumentaciones y pruebas aportadas en la promoción de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Así las cosas, al ser patente la violación procesal, esta Sala de conocimiento considera procedente revocar la sentencia recurrida y con fundamento en los artículos 312 y 314, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, se ordena la reposición del proceso para que el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, emita un nuevo auto en el que admita la ampliación de la demanda, así como las pruebas que le acompañan, y ordene correr traslado a las autoridades demandadas, a fin de que den la contestación respectiva, para estar en aptitud de continuar el proceso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

Comparte esta determinación, la tesis siguiente:

‹‹REPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO, DEBE ORDENARLA CUANDO ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en contra de violaciones en la resolución o de violaciones al proceso que trasciendan al resultado del fallo. La interpretación literal de ese precepto pone de relieve que el análisis

19 en la revisión de violaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia, se condiciona a que las partes formulen agravios en la revisión, lo cual va en detrimento del derecho humano al debido proceso, porque no se observa que prevea casos de excepción en los cuales el tribunal revisor pueda verificar y reparar esas violaciones al procedimiento. En ese sentido, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante del derecho humano a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe prevalecer sobre la norma procesal de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 133 de la Constitución. En consecuencia, las Salas, en ejercicio de su obligación constitucional de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante el control difuso de constitucionalidad, deben interpretar el artículo 312 del código en cita conforme al contenido del artículo 14 constitucional, cuando observen una violación manifiesta de la ley que haya trascendido al resultado del fallo y así ordenar de oficio la reposición del procedimiento.››4

Resaltado propio.

Ante lo fundado del primer agravio y la determinación de revocar la sentencia para que se reponga el proceso, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes, pues los mismos son atinentes a un pronunciamiento de fondo, de ahí que sea necesario primero solventar las formalidades esenciales del proceso para que se esté en posibilidad de que se dicte la resolución que proceda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

4 Tesis: XVI.1o.A.202 A (10a.), Décima Época Núm. de Registro: 2021925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa).

20

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, y se ordena la reposición del proceso *****, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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