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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 963/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos ml dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«…la resolución final recaída al procedimiento administrativo sancionador número *****, de fecha 1 de junio de 2018, donde se determinó suspenderme de mis labores por un periodo de 25 días sin goce de sueldo, a partir del día 25 de junio de 2018.»

Énfasis de origen.

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de la resolución reclamada; 2) el reconocimiento de sus derechos consistente en: que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo 2

señalado; en caso de ejecutarse la suspensión se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos y no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional; 2) asimismo, solicitó la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; por otra parte, se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Sancionador número *****.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se aplicara la sanción consistente en 25 veinticinco días de suspensión sin goce de sueldo, así como que no se llevara a cabo inscripción de la sanción en registro federal, estatal o municipal alguno, hasta en tanto no se dictara la sentencia respectiva.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Presidente del Consejo de Honor y 3

Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma la demanda; por cumplido el requerimiento formulado mediante acuerdo de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, consistente en la exhibición de copia certificada del procedimiento administrativo sancionador *****; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4

de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto mediante la copia certificada de la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador desarrollado bajo el número de expediente *****, que en copia certificada obra en autos de la presente causa administrativa, visible a fojas 98 noventa y ocho a 113 ciento trece.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

Sobre el particular, no se soslaya que mediante escrito alegatos, la autoridad señala que se actualizan las fracciones I, II y VII del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el actor fue cesado del cargo que ostentaba mediante diverso procedimiento administrativo sancionador, con número de expediente *****, informando incluso que respecto de ese procedimiento presentó demanda de nulidad que se tramita en esta Sala, por lo que al haber sido cesado, en su estima el presente juicio ha quedado sin materia, pues al no existir la posibilidad de reinstalar al elemento en su cargo, no podrá en su caso ejecutarse la presente resolución.

Al respecto, y en primer término, por lo que hace a la fracción I del artículo 261 del código administrativo estatal, se señala que al existir una resolución dirigida en forma personal al impetrante, se advierte configurado su interés jurídico para acudir a la presente instancia.

Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Por lo que hace al señalamiento mediante el cual aduce la actualización de la fracción II del enunciado numeral 261 del Código de 6

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, este Juzgador difiere de su apreciación, pues la esencia de la resolución de la que se reclama la nulidad, es la sanción consistente en la suspensión de labores por un periodo de 25 veinticinco días sin goce de sueldo, haciendo hincapié que mediante proveído de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Sala concedió la suspensión para que no se le aplicara al actor la sanción descrita, para evitar precisamente daños de imposible reparación.

En ese sentido, con independencia de que el accionante ya no forme parte del cuerpo de seguridad pública del municipio de Guanajuato, Guanajuato, subsiste la materia, dado que no se ha ejecutado por virtud de la suspensión mencionada.

Apoyan la consideración anterior, las tesis que por similitud de razón se transcriben en seguida:

«ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. La improcedencia del amparo sólo puede decretarse, fundándose en que el acto se ha consumado de un modo irreparable, cuando la restitución de las cosas al estado anterior a la violación, es materialmente imposible.»3

«AMPARO SIN MATERIA. El amparo queda sin materia sólo cuando se trata de un acto consumado de un modo irreparable, pero no en aquellos en que hay suspensión del acto, ni cuando por la concesión del amparo pueden volver los actos reclamados a su estado primitivo, dados los bien conocidos efectos restitutorios del amparo.»4

3 Tesis Aislada; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXII, página 693, registro280252.

4 Tesis: Aislada; Instancia Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, página 2488, registro: 340829. 7

«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.»5

Énfasis añadido.

De los criterios transcritos, se advierte que en la presente causa no se ha consumado en forma irreparable la sanción impuesta en la resolución que se reclama, fundamentalmente porque media la

5 Tesis: jurisprudencia 2a./J. 171/2007; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 423, registro: 171537.

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suspensión concedida y porque es posible entonces restituir en sus derechos al accionante.

Aunado a lo anterior, los señalamientos relativos a la ejecución de la presente sentencia, no son atendibles en el presente apartado, dado que ello requiere el análisis del fondo del asunto, por lo tanto, al no advertirse objetiva y evidente la actualización de las causales de improcedencia que invoca, se desestima su señalamiento, en atención a lo que por analogía dispone la siguiente tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»6

Por lo tanto, al no advertirse oficiosamente alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos

6 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»8

En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación enumerado como «SEGUNDO», que la autoridad encausada le impuso una sanción con fundamento en el artículo 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, cuando se desarrolló un procedimiento administrativo sancionador, por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, por lo que debió invocar y justificar la sanción impuesta en lo establecido por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato.

El concepto de impugnación expuesto se encuentra fundado, conforme las siguientes consideraciones.

Por acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, consecuentemente, se le hizo efectivo el apercibimiento escrito en el tercer párrafo del ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme el cual se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera directa, salvo que por medios de prueba rendidos o hechos notorios, resulten desvirtuados.

8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11

En tal virtud, del análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierte en las fojas 108 ciento ocho y 109 ciento nueve, que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, le impuso al hoy actor una sanción descrita como a continuación se transcribe en su literalidad:

«Siendo así, a la luz de lo que establece el Artículo 7, 20, Fracciones I, VII, VIII y XVII del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia, es dable Proponer la sanción consistente en 25 DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO, al elemento *****, toda vez que transgredió con la observación de los Artículos 3, 6, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato, 22, fracciones I y IX, 29, fracción IV, y 42, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, mismos que se transcriben a continuación:»

Ahora bien, los preceptos legales citados señalan lo siguiente:

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO, GTO.

«Artículo 7.- Son valores que este reglamento promueve en los elementos de la Dirección, honradez, verdad, fidelidad a la ley y a las instituciones, responsabilidad, eficacia, eficiencia, disciplina, profesionalismo, calidad y vocación de servicio.»

«Artículo 20.- Se consideran faltas graves las siguientes:

I. No honrar con disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo la institución de seguridad a la que pertenece dentro y fuera del servicio; … VII. Acosar sexualmente a cualquier persona dentro o fuera del servicio; VIII. Incurrir en actos que aún estando fuera del servicio afecten los principios de institucionalidad, lealtad u honradez; 12

… XVII. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a cumplir y que a juicio del consejo y en aplicación del presente reglamento, afecten gravemente los valores a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento.»

REGLAMENTO DE POLICÍA PREVENTIVA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO.

«Artículo 22. Además de las obligaciones consignadas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, los policías tendrán los siguientes deberes:

I. Honrar con su conducta a la Policía Municipal y a la autoridad que representa, tanto en el cumplimiento de su deber como en su vida cotidiana; … IX. Ser respetuoso y atento con los Ciudadanos; …»

«Artículo 29. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: … IV. Suspensión temporal de funciones; y …»

«Artículo 42. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de la Policía Municipal y combatirá las conductas lesivas para la comunidad o la corporación.»

De los artículos transcritos, se advierte como único numeral que hace referencia a la sanción consistente en la suspensión temporal de funciones, el ordinal 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato; no obstante, como lo hace valer el actor, la comisión de la falta que la autoridad le atribuyó al elemento de policía fue sustentada con numerales pertenecientes al Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General 13

de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin que la sanción consistente en la suspensión temporal de labores se haya fundado en ese mismo ordenamiento legal, sino en el Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato.

Es decir, que la autoridad fundó la sanción que impuso al accionante en un ordenamiento diverso a aquél que previene la falta que se cometió a su juicio.

Tal proceder es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que es deber de la autoridad fundar y motivar adecuadamente sus actos. Esto se traduce en el señalamiento expreso y pertinente tanto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, como en los preceptos legales aplicables.

Sin embargo, la autoridad incurre en una indebida fundamentación y motivación, al sustentar en un ordenamiento jurídico diverso al que previene la falta que estima actualizada para imponer la sanción, sin fundar y motivar que la norma le permite dicha remisión, trastocando incluso el principio general denominado Nulla pena sine lege, el que a criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualiza cuando la imposición de penas no encuentra base legal, por no existir disposición alguna que castigue el acto por el cual se imponen, o sin que el acto que les da origen esté exactamente comprendido en las disposiciones legales que lo castiguen9.

9 Criterio visible en la Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo VI, página 639, registro 288885. 14

Lo anterior es así, dado que para sancionar las faltas graves previstas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, el ordinal 21 del mismo ordenamiento jurídico en cita establece un catálogo de sanciones aplicables. Dicho precepto señala literalmente lo que sigue:

«Artículo 21.- En caso de que incurran los elementos en faltas graves, se impondrán de forma individual, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Suspensión de 3 a 60 días sin goce de sueldo; ó

III. Cese.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, toda vez que las sanciones aplicables a las conductas descritas como faltas graves descritas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, se establecen en el diverso numeral 21 del mismo ordenamiento jurídico invocado, se revela que la autoridad demandada impuso una sanción que jurídicamente no se encuentra prevista para la conducta que estimó actualizada, dada la fundamentación que señaló en la determinación que se impugna.

La anterior circunstancia da cuenta del hecho de que la autoridad demandada dictó la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, a causa de una deficiente fundamentación, de donde se aprecia que la resolución 15

carece del elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, actualizando la causal de nulidad descrita en la fracción IV, del numeral 302, ambos dispositivos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que 16

haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones

10 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17

solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, conforme lo indicado en el antecedente primero de la presente resolución, la parte actora solicitó: (i) que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo sancionador; (ii) en caso de ejecutarse la suspensión de labores sin goce de sueldo, se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos, y (iii) que no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional.

De lo anterior se destaca que en virtud de la nulidad de la resolución combatida, ésta no podrá hacerse efectiva; por otra parte, en razón de la suspensión otorgada por este Tribunal, dicha sanción no pudo ser ejecutada, por lo que se advierten satisfechas las pretensiones del particular.

Por lo que hace a la abstención que el accionante solicita de la autoridad de llevar a cabo inscripción alguna en su expediente institucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del impetrante a que no se inscriba registro alguno de carácter perjudicial o negativo en su expediente particular relacionado con el procedimiento administrativo sancionador que ha sido declarado nulo por virtud del presente fallo; en concordancia, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar anotación alguna en ese sentido.

18

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada conforme lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional. 19

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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