Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 43/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Los actos impugnados lo constituye el procedimiento de selección de Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato. El cual inició con la convocatoria y concluyó con la elección del Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato…
Como consecuencia de lo anterior, impugno también el acta de sesión número ***** , celebrada el 14 de noviembre de 2018, específicamente el punto número 5 de la orden del día, donde el H. Ayuntamiento de Valle de Santiago aprobó el nombramiento del titular de la Contraloría Municipal para el periodo 2015-2018.» [sic]
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos i) el procedimiento de selección y nombramiento de Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, ii) el acta de sesión número 4, celebrada el 14 de noviembre de 2018, por ser fruto de un acto viciado; y se reponga el procedimiento respectivo y se le incluya en la lista para participar por la titularidad de la Contraloría Municipal, ya que cumplió con todos los requisitos señalados en la convocatoria; y 3) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se requirió a las autoridades demandadas para que al rendir su contestación, adjuntaran copia certificada del Acta de la tercera Sesión Ordinaria de Ayuntamiento, número *****, de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por otro lado, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como por ofreciendo el cotejo y compulsa de las anexadas en copia simple, para el caso de que fueran objetadas de falsas. También, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
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Posteriormente, mediante proveído de 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al al Presidente Municipal y al Ayuntamiento, ambos del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal, y por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado.
A la par, fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte demandada, y se les requirió que exhibieran el pliego de posiciones a fin de proveer respecto de la prueba confesional a cargo del actor. Por lo demás, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En virtud de que se hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió al actor el término para que ampliara el escrito inicial de demanda.
Consecuentemente, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas del escrito de ampliación para que rindieran su contestación.
Ante la desatención al requerimiento formulado a las encausadas, se tuvo por no ofrecida la prueba confesional a cargo de *****.
Luego, mediante auto dictado en fecha 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal. 4
A su vez, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
Mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se regularizó el proceso a fin de que se emplazara a *****, Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.
En auto de 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por manifestando lo que a sus intereses conviene a *****, Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, tercero con derecho incompatible.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca y la testimonial; respecto a la confesional, se le requirió a fin de que ofreciera el pliego de posiciones, apercibido que de no cumplir se le tendría por no ofrecida la probanza. Igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, en el proveído dictado el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por no ofrecida la prueba confesional, dada la omisión de exhibir el pliego de posiciones correspondiente. En ese tenor, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el tercero interesado, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la diligencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el tercero con derecho incompatible; sin embargo, la misma se tuvo por desierta dado que no compareció ni el oferente ni los testigos; por ello, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del procedimiento de selección de para ocupar el cargo de Contralor Municipal en Valle de Santiago, Guanajuato, mediante su exhibición en copia certificada por parte de las encausadas, el cual reviste pleno valor probatorio por hacer fe de la existencia de sus originales, mismas que corresponden a documentos públicos, que no fueron objetados ni desvirtuados, más aún ante el reconocimiento expreso sobre su existencia por parte de las 6
demandadas al rendir su contestación1; ello en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 78, 119, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente apoya esta conclusión, la jurisprudencia que por identidad de razón resulta aplicable al presente y cuya literalidad dice:
‹‹INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.- Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.››2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
1 Capítulo de contestación a los hechos, visible a foja 14 del sumario. 2 Tesis: 278, Quinta Época, Registro: 917812 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común Página: 231 3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7
En la contestación de la demanda y en el escrito por el que se apersona al proceso, las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible hicieron valer la improcedencia del proceso por actualizarse las causales establecidas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que el actor carece de acción y derecho para promover y no existe acto jurídico de perjuicio ya que sus pretensiones fueron cumplidas, por ello no se afecta su interés jurídico.
Al respecto, se desestima el argumento de improcedencia invocado, toda vez que la manifestación de inexistencia de actuación que afecte al gobernado porque sus pretensiones fueron cumplidas dado que fue incluido en la lista final de aspirantes, no resuelve la inconformidad del justiciable en su integridad.
No obstante, este órgano de control de legalidad advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
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Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»4 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
4 Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.), Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 763. 9
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5
Énfasis añadido.
Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…››
Lo resaltado es propio
5 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 10
Esto obedece a que en términos del supuesto legal invocado, el proceso administrativo solamente puede promoverse contra actos que afecten el interés jurídico del actor, el cual debe entenderse como el cúmulo de derechos subjetivos tutelados por alguna norma jurídica a favor de una persona, de manera que la afectación se traduce en una perturbación, disminución o privación de la libertad, patrimonio o derechos.
El alcance de la figura del interés jurídico fue definido en la jurisprudencia 1a./J. 168/20076, que señala:
‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.››
Subrayado añadido.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVII, enero de 2008, p. 225, registro 170500.
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Por tanto, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, es indispensable la existencia de un interés jurídico de quien lo promueve, es decir, la demostración de un perjuicio inmediato y directo en la esfera jurídica del particular generado como consecuencia del acto de autoridad, lo que en la especie no aconteció.
En el caso concreto, el accionante impugna el procedimiento para la designación de Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, estimándolo como violatorio de derechos al incumplir con el elemento de validez establecido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se le excluyó de manera fáctica de seguir participando en dicho procedimiento.
En consecuencia, también controvierte el Acta se Sesión de Ayuntamiento número 4, porque no fue fundada y motivada, aunado a que al aprobar el nombramiento no se obtuvo la mayoría calificada como lo establece el cuarto párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Relativo a ello, se tiene que el numeral 131 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece las directrices generales para nombrar al Contralor Municipal, asentando en forma textual lo siguiente:
‹‹Artículo 131. La contraloría municipal es el órgano interno de control encargado de la evaluación de la gestión municipal y desarrollo administrativo, así como el control de los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos; con la finalidad de prevenir, corregir, investigar y, en su caso, sancionar actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas. 12
(Párrafo Reformado P.O. 09 de enero de 2018)
La contraloría municipal tendrá autonomía técnica y de gestión. (Párrafo Adicionado P.O. 09 de enero de 2018)
El Presidente Municipal para formular su propuesta deberá consultar públicamente a la ciudadanía y de las propuestas que formulen los ciudadanos integrará la terna que habrá de presentar al Ayuntamiento.
El mecanismo de consulta se establecerá en el reglamento del Ayuntamiento y deberá garantizar la participación de los ciudadanos en particular y de la sociedad civil organizada.
De la propuesta en terna de aspirantes al cargo de Contralor Municipal, el Ayuntamiento nombrará como contralor municipal, al que obtenga mayoría calificada. Si ninguno de los integrantes obtiene la mayoría calificada, se repetirá la votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido el mayor número de votos y de entre ellos, será nombrado como contralor municipal el que obtenga la mayoría. La información que se genere con motivo de la integración de la terna, es información pública.
Para el supuesto de lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento deberá nombrar Contralor Municipal a más tardar el quince de noviembre del año de inicio de la administración municipal, hasta en tanto se podrá designar un encargado de la contraloría.
El procedimiento de consulta pública para la designación de Contralor Municipal estará a cargo del Presidente Municipal y de la Comisión de Contraloría.
La violación al procedimiento de designación de contralor estará afectada de nulidad. (Párrafo reformado P.O. 18 de septiembre de 2018) ››
Del ordinal en comento se desprende que el Ayuntamiento nombrará como contralor municipal, al que obtenga mayoría calificada de la propuesta en terna de aspirantes presentada por el Presidente Municipal. 13
Además, el Presidente Municipal para formular su propuesta deberá consultar públicamente a la ciudadanía, para lo cual se establecerá en el reglamento del Ayuntamiento un mecanismo de consulta que estará a cargo del Presidente Municipal y de la Comisión de Contraloría7.
Tales pautas se reiteran en el numeral 18.1 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, mismo que estatuye al efecto lo siguiente:
‹‹Artículo.18.1 La persona titular de la Contraloría Municipal será nombrada por el Ayuntamiento a propuesta en terna formulada por el Presidente Municipal.
El Presidente Municipal para formular su propuesta deberá consultar públicamente a la ciudadanía y a la sociedad civil organizada, y de las propuestas que formulen los ciudadanos integrará la terna que habrá de presentar al Ayuntamiento.››
De los preceptos normativos nombrados se desprende que tanto el procedimiento, como la designación del titular de la Contraloría Municipal, se desarrolla únicamente por el Ayuntamiento y sus integrantes, esto es, sin que exista intervención alguna de otra autoridad, poder público o entidad.
Esta circunstancia reviste especial relevancia dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 401/2018 de 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, y la Segunda Sala de este máximo Tribunal en el amparo en revisión 974/2018 de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, han concluido que ello representa el punto de partida para distinguir el tipo de acto administrativo concreto.
7 Esta Comisión se integra en términos de los artículos 80, 134 y 135 de la citada Ley Orgánica Municipal. 14
Es decir, si la elección del servidor público de referencia no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debe considerarse que tal proceder corresponde a los denominados ‹‹actos soberanos››, lo que se traduce en que en la especie, los actos impugnados fueron emitidos en uso de facultades discrecionales del Ayuntamiento.
El carácter ‹‹soberano›› de la facultad de nombramiento en estudio, se sustenta en la concepción y naturaleza del órgano titular de dicha atribución; así, el Ayuntamiento de Valle de Santiago es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato8; y 3 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato9.
Luego, es de inferirse que este órgano colegiado al ejercer sus facultades expresa la voluntad popular; por consiguiente, cuando el Ayuntamiento elige al Contralor Municipal, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático -en su carácter de representante popular-, tendente a conformar una de
8 ‹‹Artículo 106.- El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda.›› ‹‹Artículo 107.- Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.›› 9 ‹‹Artículo 3. El Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento, cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.›› 15
las dependencias públicas establecidas en la Ley Orgánica Municipal, en cumplimiento al propio mandato de ésta.
Así, aunque la elección del referido servidor público está sujeta a la aprobación de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento10, y a propuesta del Presidente Municipal, previa consulta pública a los ciudadanos, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Ayuntamiento de Valle de Santiago, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona o ente alguno ajeno al propio órgano colegiado.
Tampoco es óbice que el procedimiento para la consulta pública se encuentre regulado en la normativa y, por tanto, que se trate de una facultad reglada, pues la autoridad para elegir al Contralor Municipal está obligada a observar las reglas establecidas en la Ley Orgánica Municipal, así como las diversas previstas en el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, y la propia Convocatoria emitida para ese efecto.
Empero, el acto final del procedimiento de selección que corresponde a la designación del servidor público, es una decisión libre de cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; y es este último acto el que demuestra que se está ante una facultad soberana, en tanto que la propia regulación permite que sea cada miembro del Ayuntamiento, en lo individual, quien aprecie a nivel interno el sentido de su voto.
10 En términos del párrafo quinto del artículo 131 de la Ley Orgánica Municipal será mayoría calificada o si ninguno de los integrantes la obtiene se repetirá la votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido el mayor número de votos y de entre ellos, será nombrado el que obtenga la mayoría. 16
En ese tenor, en el aludido amparo en revisión 974/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en las consideraciones vertidas en los diversos amparos en revisión 324/2018, 325/2018, 326/2018, 327/2018 y 391/2018, concluyó que cuando la elección referida es una facultad soberana, esta interpretación debe hacerse extensiva a todos los demás actos emitidos en uso de sus facultades discrecionales dentro del procedimiento instaurado para llevar a cabo la designación.
Entonces, según fue anticipado, la Ley Orgánica Municipal11 dispone que para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento establecerá entre otras dependencias, la Contraloría Municipal, y nombrará como su titular, al que obtenga mayoría de votos12 de la propuesta en terna formulada y presentada por el Presidente Municipal, quien debe consultar públicamente a la ciudadanía, a través del mecanismo de consulta que se establezca en el reglamento del Ayuntamiento.
Después, en relación con la consulta pública la pieza articular 18.3 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, prevé:
‹‹Artículo.18.3 El mecanismo de consulta para que el Presidente Municipal formule su propuesta en terna para la designación de la persona que será titular de la Contraloría Municipal estará a cargo del Presidente Municipal y de la Comisión de Contraloría, y consistirá en:
11 Artículos 124, fracción III, y 131. 12 De conformidad con el artículo 131, párrafo quinto, de la Ley Orgánica Municipal, de la propuesta en terna de aspirantes al cargo de Contralor Municipal, el Ayuntamiento nombrará como contralor municipal, al que obtenga mayoría calificada. Si ninguno de los integrantes obtiene la mayoría calificada, se repetirá la votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido el mayor número de votos y de entre ellos, será nombrado como contralor municipal el que obtenga la mayoría. 17
I. Expedición, publicación y difusión de la Convocatoria; II. Recepción y registro de propuestas; y III. Verificar que las personas propuestas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, para ser titular de la Contraloría Municipal;››
Del ordinal en cita se desprende que en el procedimiento de designación de Contralor Municipal se ejerce la facultad soberana del Presidente Municipal para integrar la propuesta en terna, sin que pueda estimarse que la misma es formulada a capricho o en forma arbitraria, sino que contrariamente debió existir y desarrollarse un mecanismo de consulta, en este caso, mediante la expedición, publicación y difusión de la Convocatoria; de tal suerte, que los seleccionados debieron ser propuestos y además cumplir los requisitos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato en los términos planteados en el Reglamento Interior y en las bases que conforman la Convocatoria.
Bajo tal escenario, en la causa de conocimiento se advierte que obra en autos la minuta de trabajo de la Comisión de Contraloría y Combate de la Corrupción folio *****, de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que contiene el análisis y propuesta para la expedición, publicación y difusión de la Convocatoria para la elección del Contralor Municipal.
Luego, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 213, segunda parte, la convocatoria de mérito, donde se establecen las bases de la presentación de propuestas para integrar la terna para el nombramiento del titular de la Contraloría Municipal.
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En forma posterior, tuvo lugar el análisis de los expedientes de los aspirantes a Contralor Municipal, según consta en la minuta de trabajo folio ***** 13 de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se acordó remitir la selección de los resultados de las personas que cumplieron los requisitos de la convocatoria y que podrán formar parte de la terna para contralor municipal, siendo los siguientes:
1. ***** 2. ***** 3. ***** 4. ***** 5. ***** 6. *****
En consecuencia, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, Presidenta de la Comisión de Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, dirigió oficio al Presidente Municipal con los resultados de la selección de personas que cumplieron con los requisitos, siendo los aspirantes antes enunciados, a fin de que éste girara instrucciones para dar a conocer la lista en el Tablero de Avisos de la Presidencia Municipal y de entre los cuales se elegirá la terna.
Los documentos antes mencionados fueron ofrecidos por las autoridades demandadas en copia certificada, por lo que hacen fe de la existencia de sus originales, y tienen valor probatorio pleno para acreditar el procedimiento realizado para la integración de la terna, de conformidad con el ordinal 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Fojas 51 a 57 del presente expediente. 19
De lo relatado se advierte que de conformidad con la Base Sexta de la Convocatoria, *****, hoy actor, integró parte de la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos de la Convocatoria; no obstante, el oficio de resultados de la selección de personas que presentaron y cumplieron con los requisitos para ocupar el cargo de Contralor Municipal, no genera por sí mismo un derecho en favor del accionante con el alcance de constreñir u obligar a la autoridad a actuar en determinado sentido, pues como fue explicado, se trata de una facultad discrecional, de ahí que no se acredite el interés jurídico.
En el caso concreto, es observable que se presentaron once propuestas, de las cuales fueron seis aspirantes quienes reunieron los requisitos para ser elegibles, entre ellos el actor; luego, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, e incluso de la Convocatoria, no se desprende que el beneplácito por parte de la Comisión constituya algún derecho en favor de quienes fueron propuestos y cumplieron con los requisitos, con el efecto de vincular al Presidente Municipal para que sea la totalidad de dichos aspirantes los que conformen la propuesta, sino que de entre ellos ésta será integrada, dado que expresamente la ley establece que sea en ‹‹terna››.
Se colige entonces, que la conformación de la propuesta en terna, es una facultad discrecional; aserto que se robustece con la ausencia de criterio o lineamiento imperativo para su formulación, de manera que nada obliga a que sea un determinado aspirante el que integre la aludida terna.
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Es así, que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa por ser titular u ostentar un derecho subjetivo, situación que supone la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: 1) una facultad de exigir y 2) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.
De modo que para acreditarse con el carácter de ‹‹parte›› en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Asimismo, es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada14:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
14Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época, Registro: 180609, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Página: 1790 21
Se razona pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, porque no se trata de un ‹‹hecho›› o cuestión fáctica, sino de la titularidad de un ‹‹derecho subjetivo›› que le permita oponerse a la actuación de la autoridad, y que en la causa de conocimiento no se colma.
Se ilustra lo razonado con el criterio orientador expresado en la tesis siguiente:
‹‹INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.- El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un «poder de exigencia imperativa»; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca 22
dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección puede hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan «el poder de exigencia» correspondiente.››15
Énfasis añadido.
En el presente asunto, el accionante fue parte explícita del procedimiento de designación impugnado, por ello, se encontraba en aptitud de expresar un agravio real, personal y actual a su esfera de derechos, para lo cual, debió demostrar cómo el acto o sus consecuencias le afectaron en la titularidad de un derecho o en su situación jurídica individual -máxime que es menester desvirtuar el principio de conservación del acto administrativo sustentado en la presunción de legalidad y buena fe de que goza esa actuación-; y que por consiguiente, el eventual fallo en su favor implica un beneficio determinado, traducido en un efecto positivo, concreto e inmediato en su ámbito de derechos, lo que no ocurrió. Dicho en otras palabras, de obtener una sentencia favorable, ésta no puede obligar al órgano
15 Tesis: 104, Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Página: 81 23
colegiado -Ayuntamiento-, a seleccionar a una persona determinada, ni obligar al Presidente a proponer una terna específica.
Esta conclusión estriba en que el justiciable presentó su propuesta como aspirante al cargo de Contralor Municipal en términos de la convocatoria publicada para dicho fin, y de la revisión a su expediente se obtuvo que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y de conformidad con la Base Sexta de la Convocatoria fue incluido en la lista de las personas que cumplieron con los requisitos y de entre los cuales se elegirá la terna; por ende, el único acto que efectivamente le ocasiona perjuicio lo es la formulación de la propuesta en terna, de la cual no formó parte.
Sin embargo, no cuenta con un derecho reconocido en la norma que le ampare para tal efecto, puesto que la integración de la terna es una facultad discrecional del Presidente Municipal, de naturaleza autónoma, considerar lo contrario implicaría que en la regulación para el nombramiento del Contralor Municipal -Ley Orgánica Municipal, Reglamento Interior del Ayuntamiento y Convocatoria- se impusiera expresamente la obligación de fundar y motivar la decisión o bien, los parámetros o lineamientos a que debe ajustarse la selección que realice para justificar el porqué de los elegidos16.
Para ilustrar lo antepuesto se transcribe la tesis aislada de tenor literal siguiente:
16 A mayor abundamiento sobre el tópico, es oportuno acudir a la tesis de rubro: ‹‹FACULTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES. SUS DISTINTOS MATICES.››, Tesis: I.1o.A.E.30 A (10a.), Décima Época Registro: 2008770 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III Materia(s): Administrativa Página: 2365 24
‹‹TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN QUE LIBREMENTE REALICE DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE NO ESTÉN DETERMINADOS DE OTRO MODO EN LA CONSTITUCIÓN O EN LAS LEYES LOCALES, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y AUDIENCIA, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD SOBERANA Y DISCRECIONAL. Si bien es cierto que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, también lo es que éste debe estar reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales; lo que no ocurre tratándose del nombramiento y remoción de funcionarios a que se refiere el artículo 89, fracción II, constitucional, pues frente a los derechos humanos previstos en su artículo 1o., se establece una limitante, consistente en que el Ejecutivo Federal puede ejercer libremente esa facultad, en función de una justificación superior, constitucionalmente válida, adecuada y proporcional, cuyo objetivo es que éste cumpla las múltiples y variadas obligaciones que su encargo le impone, entre ellas, preservar una adecuada rectoría y planeación de las áreas estratégicas y prioritarias a su cargo, es decir, se trata de una facultad soberana y discrecional, que constituye una excepción a los derechos humanos de igualdad y audiencia, establecida constitucionalmente, lo cual ocurre también en el Estado de Michoacán, para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado nombre y remueva libremente a los funcionarios y empleados de la administración pública, cuando no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes locales, sin que lo impida que exista otro precepto que establezca sólo un límite temporal para su nombramiento, que no incide en esa facultad.›› 17
Se clarifica que la convocatoria a la sociedad, traducida en la mera opinión de determinados sectores respecto de las personas que pudieran ser elegibles o incluso de quienes se postulen a sí mismos como candidatos al puesto, no involucra sometimiento a persona, órgano o asociación alguna, toda vez que aquélla sólo representa el sentir o estimación de las personas convocadas, pero carece de toda
17 Tesis: XI.1o.A.T.23 A (10a.), Décima Época Registro: 2005304 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Administrativa, Común Página: 3231 25
fuerza vinculatoria, esencialmente porque los sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano colegiado están orientados únicamente a optimizar su función y como referente elemental de interdicción de la arbitrariedad, sin que ello pueda representar menoscabo a la soberanía e independencia de sus decisiones, de ahí que se concluya la ausencia de interés jurídico por parte de quien demanda.
Apoya esta aserción, por su analogía con el caso en trato, la jurisprudencia que a literalidad reza:
‹‹PERITOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. FALTA DE INTERES LEGITIMAMENTE TUTELADO PARA RECLAMAR LA NO INCLUSION EN LAS LISTAS DE. De los artículos 28, fracción V y 167 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se desprende que es discrecional la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para nombrar las personas que cada año desempeñarán cargos como el de perito traductor, y como ese listado no es por tiempo indefinido, es claro que los quejosos carecen de interés jurídico para reclamar su no inclusión en las listas de peritos traductores autorizados, que al efecto se publicaren, toda vez que no cuentan con un derecho reconocido por la ley que se traduzca en una facultad de exigir tal conducta de la autoridad.››18
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Magistratura que el último párrafo del ordinal 131 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé que la violación al procedimiento de designación de contralor estará afectada de nulidad; así, es propicio remarcar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación ha sentado como precedente tanto en los amparos en revisión citados en esta resolución
18Tesis: I.4o.A. J/27, Octava Época, Registro: 209855, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 83, Noviembre de 1994 Materia(s): Común Página: 41 26
como en diversas jurisprudencias, que tratándose del ejercicio de facultades soberanas, como ocurre en las designaciones de funcionarios establecidas en esos términos, dicha potestad no se refiere únicamente a la decisión final o voto, sino que incluye los actos del procedimiento o actuaciones intermedias:
‹‹INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO. La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que debe cumplir la Legislatura para la elección o ratificación correspondientes, como son que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra 27
el último acto pronunciado en el procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio.›› 19
‹‹MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece sustancialmente, que para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, someterá a consideración de éste una lista de candidatos al cargo, y que por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante dentro de un término improrrogable de 30 días; de lo que se concluye que quien elige de manera independiente a esos juzgadores, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Poder Legislativo. Entonces, si la elección de los Magistrados no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, esto significa que se está ante un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales y, por tanto, esa elección y el procedimiento que le antecede no son impugnables a través del juicio de amparo, al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por cuanto prevé que ese juicio es improcedente cuando se reclaman, entre otras, resoluciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, relativas a la elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Además, el hecho de que en el procedimiento de elección corresponda a la Comisión de Justicia del Congreso Local calificar que los candidatos reúnen los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que somete a consideración de la Asamblea, es una circunstancia que no disminuye el carácter soberano de la facultad de nombramiento, ya que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el Pleno del Congreso, queda a discreción de cada diputado emitir su voto; y la
19 Tesis: 2a./J. 71/2010, Novena Época Registro: 164583 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Administrativa Página: 833 28
valoración que en lo personal realicen dichos legisladores de las aptitudes de cada uno de los candidatos, es una cuestión que corresponde a su fuero interno al momento de votar.››20
Énfasis propio.
En el caso, el demandante controvierte el procedimiento de selección con la pretensión de ser incluido en la terna, ya que cumplió con todos los requisitos de la convocatoria; empero, atendiendo a lo expuesto en esta resolución, dicha circunstancia pese a ser cierta, no es constitutiva del derecho intentado; ergo, un eventual fallo favorable -nulidad- tiene como resultado retrotraer los efectos del acto impugnado, pero que en la especie no conlleva un beneficio real, ni siquiera un cambio en la situación de derecho en que se encuentra el accionante.
En otras palabras, el procedimiento para la designación del Contralor Municipal, a la luz de una interpretación sistemática y funcional de las directrices jurídicas que lo soportan, tiende a revelar el carácter soberano y discrecional de la formulación de la propuesta a cargo del Presidente municipal, y del subsecuente nombramiento por parte de la los miembros del Ayuntamiento a través de su votación, donde la intención del legislador se circunscribió a garantizar la participación de los ciudadanos en particular y de la sociedad civil organizada en la proposición de posibles candidatos.
De esto se infiere que el efecto pragmático de la norma no incide en una situación jurídica concreta, en este caso, produciendo un derecho
20 Tesis: 2a./J. 102/2018 (10a.), Décima Época, Registro: 2017916 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Común, Página: 887. 29
en favor de los aspirantes, sino que busca respaldar e incluso legitimar la decisión soberana al apartarla de la ‹‹sit pro ratione voluntas›› o mera voluntad, es decir, de la arbitrariedad.
Acorde con lo anterior y bajo el principio de instancia de parte agraviada contenido en el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta imprescindible que el accionante acredite la afectación directa y objetiva que la actuación autoritaria le provoca, es decir, su interés jurídico o facultad de acudir en defensa de la violación a los derechos subjetivos reconocidos en la norma o constituidos a su favor, donde la carga de su demostración corresponde siempre al actor.
A continuación se inserta una tesis aislada que explica la existencia de interés jurídico cuando se trata de facultades discrecionales:
‹‹FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS. El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo – 30
mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para controvertirlo cuando afecte sus derechos.››21
Por consiguiente, considerando que los actos cuestionados, primero, no le generan cargas en su perjuicio; segundo, no expresa afectación a la situación concreta de derecho del accionante, ni desconoce, condiciona, modifica, limita o restringe su participación en el proceso de selección; y tercero, por sí mismo no tiene efectos sobre el particular, dado que no se advierte que afecte de manera real, directa e inmediata al actor, quien resuelve concluye que en la presente instancia no se encuentra fehacientemente acreditada la afectación al interés jurídico del actor. De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la
21 Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.), Décima Época, Registro: 2002304 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común, Administrativa Página: 1331 31
posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»22 Énfasis añadido.
Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia23:
22 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 23 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 32
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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