Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 378/1ªSala/2020 promovido por *****, Encargado de la Comisaria de Seguridad Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, Encargado de la Comisaria de Seguridad Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 22 de noviembre de 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, su procedimiento, sus actualizaciones y accesorios, citatorio, requerimiento de pago, derivados de la resolución a ejecutar expediente *****, de fecha 28 de junio del año 2012, del Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, emitidos por el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno 2
del Estado de Guanajuato, referente a multa citada en la misma, realizada al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para ser oído y vencido en juicio, al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
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En proveído de fecha 03 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y al Ministro Ejecutor, ambos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, se fijan de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el impetrante pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de: 1) El «mandamiento de ejecución», con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, expedido por *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 07 y 08 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia al dar contestación al escrito inicial de demanda.
2) El «acta de requerimiento de pago y embargo», llevada a cabo el 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Ministro Ejecutor de la Secretaria de Finanzas,
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia al carbón (fojas 09 a 12 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por analogía o similitud, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. Si la documental ofrecida en juicio consiste en una copia al carbón con firmas autógrafas, es innecesario que sea perfeccionada para que se le otorgue valor probatorio, ya que no se trata de una copia o fotostática simple, sino de un documento con firmas originales, cuya naturaleza es distinta, esto es, mientras la copia simple constituye una representación fotográfica de un documento que se obtiene mediante métodos técnicos y científicos, la copia al carbón es una reproducción directa del documento original a través de un papel carbón, que contiene la manifestación de voluntad plasmada por sus suscriptores, aceptando con su firma su contenido; por lo que, a diferencia de la copia fotostática, la copia al carbón hace presumir la existencia del documento original del cual deriva, conforme al artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.»3
Subrayado añadido
3 Tesis I.6o.T. J/106, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Núm. de Registro: 163848, consultable a página 1052. 6
Una vez precisados los actos impugnados, cabe clarificar que el impetrante no controvierte el crédito fiscal por la cantidad de ***** que le fue determinado en la resolución con número de expediente *****, de fecha 28 veintiocho de junio de 2012 dos mil doce, emitida por el «Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato» dependiente orgánicamente del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Subrayado añadido Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
que ordenó el procedimiento del cual derivaron los actos impugnados -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.»6
Subrayado añadido
6 Tesis: 2a./J. 201/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, Núm. de Registro: 179528, consultable a página 543. 9
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, la fracción IX, del artículo 54 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dispone:
«Artículo 54. Las Oficinas Recaudadoras del Estado, tienen las siguientes facultades:
[…] IX. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el Código Fiscal para el Estado y en su caso, en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y Municipal, para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; enajenar fuera de remate, cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, así como practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando se lo soliciten las autoridades competentes; […]
Del análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta el mandamiento de ejecución con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se advierten espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, incorporándose el nombre del Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato «*****».
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En virtud de lo anterior, resulta indubitable que dicho documento es contrario al precepto constitucional arriba transcrito, pues su integración debe ser homogénea y al estar conformado con tipos de letra notoriamente diferentes, del mismo no puede desprenderse con claridad que haya sido voluntad del suscriptor -Jefe de la Oficina Recaudadora- designar al Ministro Ejecutor adscrito a dicha dependencia, para llevar a cabo las diligencias de «requerimiento de pago y embargo estatal» mandatadas en el mismo.
Asimismo, no se genera certeza de que el mandamiento de ejecución que se analiza haya sido elaborado en un solo momento, pudiendo inferirse con nitidez que los datos cubiertos con letra de molde fueron realizados de manera posterior a su emisión y firma; con ello se refuerza el argumento de que no formó parte de la voluntad del suscriptor, por lo que puede advertirse a simple vista que fueron cubiertos por el propio Ministro Ejecutor -personal actuante- o simplemente por persona distinta a la firmante, particularidades que distan de la aplicación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica con las que se deben emitir todos los actos administrativos y de carácter fiscal, máxime si son considerados como actos de molestia.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.48/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
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«REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152».7
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.44/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, Núm. de Registro: 181458, consultable a página 592. 12
«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla».8
Énfasis y subrayados añadidos
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188560, consultable a página 369. 13
Por lo tanto, al tratarse el mandamiento de ejecución de un formato impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita o de molde, es de colegirse que el nombre del personal actuante -Ministro Ejecutor- fue incorporado con posterioridad a la elaboración del documento, lo cual lleva a concluir que su designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única legalmente competente para realizar dicho nombramiento.
Visto lo anterior, es de concluirse que en el mandamiento de ejecución con número de oficio *****, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual dispone que:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente. […]
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, el «acta de requerimiento de pago y embargo» de fecha 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse soportada en una documental -mandamiento de ejecución- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado 14
en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9
Subrayado añadido
En virtud de lo expuesto con anterioridad, este resolutor concluye que resulta procedente decretar la Nulidad Total del mandamiento de ejecución con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, expedido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como del acta de requerimiento de pago y embargo, de fecha 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, al ser ésta fruto de acto viciado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el numeral 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que
9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15
el «mandamiento de ejecución estatal» se dictó por una autoridad incompetente.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a la pretensión ejercitada por la parte actora prevista en la fracción II, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar, dado que la «multa administrativa no fiscal», de fecha 28 veintiocho de junio de 2012 dos mil doce, contenida en el expediente número *****, fue emitida por el «Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato».
Lo anterior, en virtud de que este «Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», tiene competencia -como regla general- para conocer de actos emitidos por órganos de la administración pública que «formal y materialmente» constituyan actos jurídicos derivados de la función administrativa, por lo que no tendrá competencia para conocer de los distintos actos que emitan los otros poderes: legislativo y judicial, aun cuando materialmente puedan considerarse administrativos.
Situación que tiene su apoyo en lo dispuesto por el artículo 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el cual establece: 16
«Artículo 81. El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano de control de legalidad, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos. De igual forma impondrá las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales. La Ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y en su caso, recursos contra sus resoluciones».10
Énfasis y subrayado añadido
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.49/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS. De las disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución «se ordenará a la dependencia o entidad» que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte,
10 Artículo reubicado, antes Artículo 82; publicado el 14 catorce de julio del 2017 dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 17
si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho Tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el Presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones administrativas a sus servidores públicos».11
De igual manera se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:
«REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RELATIVAS A MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 252, con el rubro: «MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL.», estableció, esencialmente, que las multas que impone el Poder Judicial de la Federación, no están comprendidas dentro de la clasificación que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación hace de las contribuciones, dado que no
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, Núm. de Registro: 175182, consultable a página 285.
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son impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, ni accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, por lo que deben catalogarse como multas no fiscales. En estas condiciones, si el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone diversos casos de procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es indispensable que se refieran a la materia tributaria. Por tanto, es improcedente el recurso de revisión fiscal en términos de dicha porción normativa, contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativas a multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues aun cuando para hacer efectiva la sanción la autoridad fiscal ejerza sus facultades exactoras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución, no por ello varía la naturaleza del crédito cuyo pago se requiere».12
Énfasis y subrayados añadidos
Más aún que dicho crédito -multa administrativa no fiscal- no fue materia de impugnación por la parte actora, sino que la litis se circunscribió al procedimiento administrativo de ejecución instado por la autoridad estatal recaudadora, mientras que el crédito deviene de las facultades desplegadas por el Poder Judicial del Estado en sus procesos atinentes, los cuales cuentan además con sus propios medios de defensa aplicables a los actos jurisdiccionales e incluso administrativos de dicho poder público, cuyas actuaciones directas escapan al ámbito competencial de este Tribunal.
12 Tesis: I.16o.A.16 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 161979, consultable a página 1288. 19
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni la condena solicitada a la autoridad encausada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 20
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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