Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 360/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número 2211/19, redactada el 22 (veintidós) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).»
Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para que (i) se deje sin efecto la boleta de infracción; y (ii) sea devuelta la placa de circulación retenida en garantía; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
A su vez, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se concedió la suspensión al actor, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta el dictado de la presente sentencia; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
Posteriormente, mediante proveído de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, por informando el cumplimiento a la suspensión otorgada.
Asimismo, se requirió a *****, para que en el término de 5 cinco días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, exhibiera original o copia certificada de su nombramiento como Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.
Posteriormente, en proveído dictado el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de 3
Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada-, por no contestando en tiempo y forma legal1 la demanda; además, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora no así por el Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica
1 Toda vez que se le notificó el auto de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el 29 veintinueve de idéntico mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el término para que diera cumplimiento al requerimiento, empezó a correrle el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 5 cinco días hábiles, su plazo le venció el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 1 uno y 2 dos de junio de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo. 4
Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción folio 2211/19, emitida el día 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se acreditó con la reproducción digital del original de la boleta descrita –bajo protesta de decir verdad-, ofrecida y exhibida por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.
Documental suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, ya que además, se tiene por reconocida su elaboración por parte del Agente demandado, quien al no dar contestación a la demanda se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos de manera precisa, y ante la inexistencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el contenido o alcance de dicho medio de prueba; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 121, 130, 131, 279, tercer párrafo, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción digital de la Tarjeta de Circulación folio *****, a nombre de *****, que acredita el registro de la motocicleta marca *****, línea *****, modelo 2007 dos mil siete.
Manifiesta el actor -bajo protesta de decir verdad-, que esta documental pública corresponde a su original, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 5
121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En consecuencia, al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se explica a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción folio 2211/19, de 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, este juzgador considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Bajo dicha consideración y toda vez que la autoridad demandada – Agente de Tránsito Municipal- no contestó la demanda promovida, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7
Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente válido.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Bajo esas circunstancias, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la 8
hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial4 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
Énfasis añadido
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada identificó la siguiente opción, a saber:
Los números siguientes: III) POR CONDUCIR SIN LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE:, rellenó los recuadros con las letras ‹‹A›› y ‹‹E› que significan respectivamente ‹‹FALTA DE LICENCIA EN SERVICIO PARTICULAR› y ‹‹FALTA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN››; y V) POR ESTACIONARSE O REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:, rellenó el recuadro con la letra ‹‹A›› que significa ‹‹EN LUGAR PROHIBIDO››.
Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «Se infracciona por estacionarse en lugar prohibido y no contar con documentos, licencia y tarjeta de circulación» y «Lo fundamento en los artículos: 1, 2, 134, 126, 70, 175 y 52, de Reglamento de Tránsito vigente» -sic-.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el hoy actor fue infraccionado por diversos supuestos, a decir, estacionarse en lugar prohibido y por no mostrar licencia y tarjeta de circulación; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó dichas conductas. 10
Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, es decir, cuál de las conductas atribuidas realizó primero; la señalética que prohíbe estacionarse y las características del lugar; aunado a que no refiere el procedimiento seguido para requerir la documental referida –licencia y tarjeta de circulación-.
Tal aserción es de suma relevancia, considerando que el actor niega lisa y llanamente los hechos considerados por el Agente para emitir la boleta impugnada; de manera que el débito probatorio corresponde a la autoridad demandada, de conformidad con las reglas establecidas en ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no vertió contestación conforme quedó asentado en los antecedentes de la presente resolución.
En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el 11
acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Por el contrario, en la especie solamente se limitó a replicar enunciados previamente insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos en relación con el precepto transgredido que le permitieron a la autoridad encausada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5
Énfasis añadido
Acorde a lo previamente expuesto, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al actor.
Entonces, queda demostrada la inexistencia de una adecuación lógica- jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización
5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12
de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, tal y como ha quedado evidenciado.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los 13
presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»6
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
6 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 14
Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada.
Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Lo antepuesto, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Por otra parte, también el actor solicita la devolución de la placa de circulación que le fue retenida en garantía.
Para corroborar lo anterior, se atiende al contenido de la boleta de infracción declarada nula, y de manera específica al apartado denominado «SE RECOGIÓ AL INFRACTOR EN GARANTÍA», del cual se aprecia que la autoridad demandada marcó la casilla referente a «PLACAS NUM.», estampando el número de placa «*****»; cuestión con la cual este Juzgador genera la suficiente convicción para tener por cierto el hecho de que le fue retenida en garantía al accionante la aludida 15
PLACA, en términos de los numeral 117, 121, 131 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que la autoridad encausada, al no contestar la demanda, no controvirtió la veracidad de la retención de la placa como garantía.
Así, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho antes indicado.
Ello, atento a que dicha retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo siendo entonces que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.
Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Énfasis añadido.
7Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia Común. Tesis: .Página: 280 16
Bajo esa tesitura, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo tanto de la actuación ilegal como de sus actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de la placa de circulación de la motocicleta propiedad del actor.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta al accionante la placa número *****, misma que le fue retenida en garantía.
Finalmente, *****, Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número 2211/19, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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