Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto ***** motivada supuestamente por no comunicar que un elemento del grupo de Violencia de Género, no se había presentado a laborar en el turno nocturno del 26 de enero de 2019.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que no se remita 2
información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Respecto de la suspensión solicitada por el demandante, se solicitó a las autoridades demandadas informaran sobre la emisión del acto impugnado para estar en posibilidad de acordar sobre su otorgamiento.
Se admitió la documental ofrecida y exhibida por el demandante; además, en virtud de que el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora solicitó copia del acto impugnado, siendo omisa la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en expedir la misma, se requirió a su titular para que exhibiera con la contestación de demanda, copia certificada de la boleta de arresto *****.
Luego, en proveído de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, así como a *****, Sub-oficial adscrito a la delegación poniente adscrito a la citada Dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
3
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como por haciendo propias las ofertadas por el actor.
Por otra parte, se apercibió a las autoridades encausadas para que exhibieran copia certificada del acto impugnado, asimismo para que informaran sobre la emisión de éste, para estar en posibilidad de acordar sobre el otorgamiento de la suspensión solicitada por la parte actora, respecto de la ejecución de la boleta de arresto confutada.
Luego, el 19 diecinueve de junio de la misma anualidad, se tuvo a las encausadas por exhibiendo copia certificada de la boleta de arresto *****.
A pesar de que las demandadas omitieron rendir el informe solicitado en relación a la suspensión del acto impugnado, se concedió la suspensión para que no se aplicara la sanción consistente en arresto hasta en tanto se dictara sentencia.
En virtud de que la parte actora en su escrito de demanda solicitó que una vez que se exhibiera el acto impugnado se le permitiera exponer agravios, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, específicamente de la boleta de arresto ***** del día 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por consiguiente se ordenó correr traslado de ésta a las autoridades demandadas.
4
En este tenor, el 20 veinte de agosto de la citada anualidad, se tuvo a *****, Sub-oficial adscrito a la delegación poniente de la Dirección General de Policía de León, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda.
En cambio, en acuerdo del día 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda, al omitir dar cumplimiento que respecto de su nombramiento le fue formulado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de 5
Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada que hace fe de la existencia del original de la boleta de arresto ***** de 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, firmada y por consiguiente emitida por *****, en el desempeño del cargo de Sub-oficial ***** adscrito a la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Asimismo, con el reconocimiento expreso del servidor público al dar contestación a la demanda, debido a que en la misma refirió textualmente lo siguiente:
«2.- En cuanto al hecho que aquí se contesta, manifiesto que le mismo es parcialmente cierto, esto es cuanto a que el suscrito le levanté una boleta de arresto derivado de una indisciplina en que incurrió, siendo mi obligación informar a mi Director General…»
Énfasis añadido.
La documental descrita tiene el carácter de pública al haber sido emitida por el servidor público señalado, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que aunado al reconocimiento expreso de la encausada
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
al contestar la demanda, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere el sub-oficial demandado la improcedencia del proceso en virtud de que el levantamiento de la boleta de arresto *****, no se encuentra expedida por la citada autoridad.
Es infundada la anterior causa de improcedencia, en virtud de que el acto impugnado fue expedido por la autoridad mencionada, como a continuación se explica:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»
7
De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una autoridad puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este Tribunal emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2
Para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas.
2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 8
Como se señaló en el Considerando Segundo de esta resolución, la boleta de arresto impugnada contiene la firma del Sub-oficial adscrito a la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, lo cual denota que es la autoridad emisora de dicho acto.
Debe destacarse que es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, sin ella no puede atribuirse a una persona específica, pues la firma (signo gráfico), expresa la voluntad del sujeto del acto jurídico, a saber, para solicitar al actor presentarse en el interior del área administrativa destinada en el edificio de «CEPOL» para efecto de cumplir su arresto, que quien suscribe tal documento es la autoridad que ordena y califica; y que el demandante infringió lo dispuesto en los artículos 58, fracción III, y 55, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Resulta orientadora la tesis aislada I.15o.A.18 A3, que es del tenor siguiente:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el
3 Época: Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.15o.A.18 A; Página: 1277. 9
texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»
Lo subrayado no es de origen.
Además, se reitera que la citada autoridad reconoció haber elaborado la boleta de arresto confutada, sin que exista en este proceso prueba alguna tendiente a desvirtuar la veracidad de la firma contenida en el acto impugnado, por lo que este juzgador arriba a la conclusión de que el acto impugnado sí fue expedido por el sub-oficial demandado, motivo por el cual tiene el carácter de autoridad demandada.
En este contexto se advierte de oficio la improcedencia del proceso únicamente respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, al no advertirse que haya dictado, ordenado, 10
ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, fracción II y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, debido a que el acto impugnado no fue suscrito por la mencionada autoridad.
Por lo que ante la inexistencia de algún acto que les sea atribuible, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
También sostiene el Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, que la boleta de arresto elaborada no le causa perjuicio alguno en los derechos subjetivos del actor, porque la misma no ha sido calificada por el titular de la corporación.
El planteamiento anterior es infundado, toda vez que la omisión de señalar la duración del arresto -calificación-, no tiene como consecuencia la falta de afectación a los derechos subjetivos del actor como a continuación se expone:
En primer término, es menester señalar que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
11
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»4
Énfasis añadido.
En este caso en concreto, el accionante tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la boleta de arresto, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto impugnado y por consiguiente le fue impuesta una sanción o medida disciplinaria consistente en una detención temporal.
4 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 12
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
Énfasis añadido.
En este tenor, los artículos 79, fracción III, y 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, señalan:
«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias […] III. Arresto.»
«Artículo 80.- Se entiende por […] III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
Énfasis añadido.
Del análisis realizado a los numerales transcritos, se previene que a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal se les 13
impondrá una medida disciplinaria cuando comentan una falta que no sea considerada como grave.
En este sentido, basta que se emita y se comunique el acto donde se haga constar la imposición de la medida disciplinaria para considerar la existencia e imposición de la sanción administrativa; por ello, el hecho de que la autoridad no la haya calificado o ejecutado no tiene como consecuencia la inexistencia del arresto impuesto, puesto que la sanción fue determinada por el sub-oficial demandado y notificada al actor.
Dicho de otro modo, la sola determinación y notificación de la medida disciplinaria de arresto, colige la exteriorización del ejercicio de la potestad disciplinaria que señala el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato5.
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«JUICIO DE NULIDAD. LA DECLARACION DE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FEDERACION, QUE IMPONE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, Y EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA APLICA, AFECTAN EL INTERES
5 Así, este resolutor comparte el criterio sostenido por la Tercera Sala de este Tribunal, el cual es aplicable por símil o analogía en relación a que la inejecución de la sanción de arresto administrativo no acarrea su inexistencia, y que textualmente indica: «ARRESTO, LA INEJECUCIÓN NO ACARREA SU INEXISTENCIA. La circunstancia de que el arresto impuesto como medio de apremio no se haya ejecutado de ninguna manera conlleva a estimar su inexistencia, pues la facultad de una autoridad administrativa de apercibir con la imposición de medios de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones a través de la imposición del arresto sigue firme en tanto no sea declarada la nulidad del mismo por el órgano jurisdiccional competente. Dicho de otro modo, la inejecución de la medida no produce la inexistencia de la corrección disciplinaria –arresto, derivada del incumplimiento a una obligación, pues la sola determinación colige la exteriorización del ejercicio del imperio de que las autoridades están investidas para proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el reglamento de la materia.» (Expediente 1780/3ª Sala/14. Sentencia de 28 de agosto de 2015. *****, parte actora.) 14
JURIDICO DEL SERVIDOR PUBLICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para acudir al juicio de nulidad se requiere acreditar que la resolución administrativa cause una lesión a los derechos subjetivos tutelados por las normas jurídicas objetivas. Ahora bien, la declaración de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en que solicita al superior jerárquico respectivo deje sin efectos el nombramiento del servidor público o lo inhabilite, por haber incumplido con su obligación de presentar su declaración patrimonial, es una auténtica resolución sancionadora, en la medida en que es la que impone al servidor público la sanción respectiva, causándole una lesión en su esfera jurídica, por lo que puede ser reclamada a través del juicio de nulidad desde el momento en que el servidor público se entera de la sanción, por cualquier medio, cuenta habida que la declaratoria respectiva sólo se dirige a su superior jerárquico y no se notifica a éste; asimismo, puede impugnar este último acto administrativo mediante el juicio de nulidad, pues es claro que le produce afectación en su interés jurídico al hacer efectiva la sanción impuesta, condicionados, ambos casos, al cumplimiento de los demás requisitos que establece la ley respectiva para su procedencia.»6
Lo resaltado es propio.
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido el acto impugnado al demandante y habérsele impuesto la medida disciplinaria de arresto, tiene el derecho de inconformarse por considerar que no está apegado a derecho.
Sostiene el sub-oficial demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración no emitió algún acto administrativo que afectara la esfera jurídica del demandante debido a que no existe ilegalidad en la expedición de la boleta de
6 Época: Novena Época; Registro: 199426; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 6/97; Página: 295. 15
arresto, agrega que el acto mencionado se emitió conforme a los requisitos legales y por causas derivadas de la conducta omisa del actor como policía.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto pues implica dilucidar si en efecto se emitió o no conforme a los requisitos legales.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las autoridades demandadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
Solicitan también ambas autoridades encausadas el sobreseimiento del proceso debido a que el demandante no expresó en el escrito inicial de demanda el agravio que le ocasiona el acto confutado.
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 16
Es infundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone:
Conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los requisitos que debe contener la demanda del proceso administrativo son: (a) nombre del actor o de quien promueva en su nombre, domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y en su caso, los autorizados para recibirlas; (b) acto impugnado así como la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (c) autoridades demandadas; (d) nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con el actor; (e) la pretensión intentada; (f) los hechos que motivaron la demanda; (g) conceptos de impugnación; y (h) las pruebas que se ofrezcan.
Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados, el Juzgador requerirá al actor para que en el término de 05 cinco días la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
Así lo dispone el artículo 267 del citado Código que textualmente señala:
«ARTÍCULO 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»
17
La existencia de alguna irregularidad en los requisitos de demanda no constituye una causal de improcedencia como erróneamente lo refieren las enjuiciadas, pues lo conducente sería prevenir al impetrante para que la subsane y posteriormente el órgano jurisdiccional la admitirá o en su caso, la tendrá por no presentada.
En la especie, no se advirtió irregularidad alguna en el escrito inicial de demanda presentado por el justiciable, por ello mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitida la demanda sin realizar prevención alguna al actor. Es así que no se actualiza la causal de sobreseimiento referida por las autoridades demandadas.
En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 18
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»9
Luego, una vez examinada la boleta de arresto número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte *****, quien adjuntó a la contestación de la demanda la reproducción digital de la copia certificada del gafete laboral que lo acredita como Sub-oficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 19
León, Guanajuato, carece de las facultades competenciales legales necesarias para la emisión de la boleta impugnada.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
Lo anterior, dado que la competencia -en materia administrativa- se entiende como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo». Afirmación encuentra apoyo en la tesis siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el 20
gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»10
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto
10 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 21
que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»11
Ahora bien, los artículos 5, fracciones II y III, 77, primer párrafo, 78, 79 y 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 5.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por […] II. Corporación: La Dirección General de Policía Municipal; III. Titular de la Corporación: El Director General de la Dirección General de Policía Municipal…»
«Artículo 77.- Los elementos de la Corporación están obligados a observar y ajustar su proceder a la disciplina establecida, dentro y fuera del servicio, a efecto de proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el presente reglamento o las que de manera expresa establezcan otras Leyes o Reglamentos, por lo que su infracción dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que los mismos señalen…»
«Artículo 78.- El titular de la corporación podrá imponer las medidas disciplinarias a que se refiere el presente reglamento al personal de la dependencia que incurra en infracciones a los deberes, obligaciones y prohibiciones que el mismo señala.»
«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el
11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 22
Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Cambio de adscripción; III. Arresto.»
«Artículo 80.- Se entiende por […] III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
Énfasis añadido.
De la anterior estructura normativa, se colige que los elementos de la Dirección General de Policía Municipal están obligados a cumplir los deberes y obligaciones establecidos en el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, así como aquellos previstos de manera expresa en otros ordenamientos jurídicos.
No obstante, en caso de infringirse su cumplimiento, el titular de la corporación, podrá aplicar las medidas disciplinarias consistentes en: 1) Amonestación; 2) Cambio de adscripción; y 3) Arresto.
En ese sentido, se puntualiza que la autoridad competente para imponer las medidas disciplinarias a los elementos de la Dirección General de Policía Municipal es el «Director General de Policía Municipal».
Sin embargo, de la boleta de arresto número ***** de fecha 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que -como se adujo en el Considerando Tercero de este fallo-, fue emitida por *****, quien ostenta el cargo de Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, pues no obstante 23
que se consigna el nombre del Director General de Policía Municipal, no se aprecia la firma de dicho servidor público, de donde se desprende que no manifestó su voluntad en la emisión del acto combatido.
Se afirma lo anterior, en razón de que el acto impugnado consigna medularmente lo siguiente:
«POLICÍA SEGUNDO ***** PRESENTE: CONFORME LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 79 FRACC III DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, SÍRVASE PRESENTARSE A EFECTO DE CUMPLIR SU ARRESTO CORRESPONDIENTE EN EL INTERIOR DEL ÁREA ADMINISTRATIVA DESTINADA EN EL EDIFICIO DE CEPOL PONIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA POR ORDEN DEL
SUSCRITO QUIEN ORDENA Y CALIFICA CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO EL ELEMENTO DE POLICÍA MUNICIPAL CITADO A INFRINGIDO EL ARTÍCULO 44, FRACC XVII CUMPLIR Y HACER CUMPLIR CON DILIGENCIA LAS ORDENES QUE RECIBA CON MOTIVO DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, EVITANDO TODO ACTO U OMISIÓN QUE PRODUZCA DEFICIENCIA EN SU CUMPLIMIENTO.
SUB-OFICIAL *****De grupos de apoyo informa que el citado elemento infractor ha contravenido el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León Guanajuato en su artículo: Art. 58 fracc III […] Art. 55 frac XVIII […]
(UNA FIRMA ILEGIBLE) ***** »
Énfasis añadido.
24
De la transcripción anterior se obtiene que la autoridad demandada no informó únicamente una contravención al reglamento interior de la corporación, sino que por orden del suscrito que ordena y califica – Sub-oficial demandado-, se citó al impetrante a presentarse en el área administrativa de la Dirección General de Policía Municipal para cumplir la sanción o medida disciplinaria -arresto-, al haber cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 44, fracción XVII, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como consecuencia del incumplimiento a lo señalado en los artículos 55, fracción XVIII, y 58, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Lo señalado implica que la autoridad demandada determinó la falta cometida por el impetrante, y determinó la medida disciplinaria aplicable, en este caso, la detención temporal –arresto-.
Aunado a lo anterior, mediante la documental que exhibe la autoridad demandada consistente en la identificación oficial expedida por el Director General de Policía Municipal y el Secretario de Seguridad Pública, ambos de León, Guanajuato se acreditó que *****, con número de empleado *****, tiene el carácter de Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal.
Dado que el documento de identificación descrito corresponde a la reproducción digital de la copia certificada de la misma, guarda calidad de documento público en virtud de las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma y, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 25
Luego, dado que *****, ostenta el cargo de «Sub-oficial», y no el de «Director General de Policía Municipal», se concluye conforme a lo expuesto que carece de facultades legales para la emisión de la boleta de arresto impugnada.
Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, conforme el rubro y texto siguientes:
«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»12
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la incompetencia del servidor público que emitió la boleta de arresto ***** del día 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, al
12 Criterio emitido en el expediente 842/4ª Sala/14. Actor: *****. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/boleta-de-arresto-el-director- general-de-la-policia-municipal-de-leon-guanajuato-es-la-autoridad-competente-para-emitir-la/ 26
evidenciarse que la autoridad demandada no es la legalmente facultada para emitir el acto confutado.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito 27
esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, emitida por *****, Sub- oficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de León, Guanajuato.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»14
13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 28
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que no se remita información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se remita información a su expediente personal.
Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado inválido no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL 29
ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Lo destacado no es de origen.
En caso de que se haya integrado la boleta de arresto al expediente laboral del justiciable, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que se elimine.
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.
30
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente en relación al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo 31
determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 359_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.