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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2279/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****, en la que se determinó un crédito fiscal por *****, por concepto de multa que me fue impuesta.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) la condena a la autoridad demandada para que (i) se ordene la devolución de la tarjeta de circulación retenida como garantía.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por señalando autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, conforme lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, porque la autoridad demandada hacer valer la improcedencia por consentimiento tácito.

Por acuerdo de 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada, por no ampliando en tiempo y forma legal su escrito inicial de demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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Por acuerdo de 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, no así por la autoridad demadada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la representación digital de la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pues no obstante que el actor ofreció copia simple del acto impugnado, la autoridad encausada en la contestación a los hechos de la demanda, refiere como cierta la

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

elaboración del folio combatido, lo que se suma a los signos y firma visibles en el documento indicado, de donde se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la tesis que a continuación se transcribe, y sin que exista controversia generada por las partes respecto de su existencia y contenido.

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que el acto impugnado por el actor, fue consentido, en virtud de que el folio de infracción le fue elaborado y entregado al propio actor en la misma fecha de su elaboración, y por lo tanto, hecho de su conocimiento desde ese día, esto es, desde el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; en consecuencia, se actualiza la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5

Sobre el particular, la parte actora indica que el 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, acudió a las oficinas de la Dirección de Tránsito de León, a realizar un trámite administrativo en relación con un vehículo automotor, donde le informaron que para realizar el trámite solicitado debía liquidar la multa que tenía pendiente el automóvil y solicitó en ese momento se le extendiera copia de la infracción referida, con la finalidad de enterarse de su contenido, siendo en ese momento que se enteró de la existencia del acto impugnado, negando lisa y llanamente haber desplegado la conducta citada en el acta de infracción.

Cabe señalar, que en acuerdo de 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, esta Sala le otorgó al actor la oportunidad de ampliar su escrito inicial de demanda, en razón del señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia referente al consentimiento tácito del acto combatido. No obstante, mediante proveído de 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el análisis de las causales de improcedencia, constituye una cuestión de orden público, por lo que esta Sala procede al estudio oficioso de las mismas, con apego a lo dispuesto por la última parte del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como acorde con la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Así para el análisis de las causales de improcedencia, se destacan los siguientes hechos obtenidos de la lectura del acto impugnado y la demanda de nulidad promovida por el actor.

1. Con fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se elaboró el folio de infracción número *****, a nombre del actor.

2. En el documento indicado se señala que se retuvo al presunto infractor la tarjeta de circulación, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sanción administrativa.

3. En el apartado de hechos de la demanda, el impetrante manifiesta una negativa lisa y llana en relación con la comisión de la conducta que se estima infractora, consignada en el acto combatido.

4. En la demanda de nulidad, apartado de pretensiones, la parte actora solicita la devolución de la tarjeta de circulación retenida como garantía conforme el acto combatido.

De los señalamientos descritos, se hace notar que no obstante el desconocimiento que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda, respecto de la elaboración del acto impugnado en la fecha que éste consigna, no efectúa señalamiento alguno de la veracidad o

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

falsedad de la elaboración del acto impugnado, pues su negativa únicamente fue enderezada en relación con la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida.

El acto impugnado, consigna como destinatario al actor, respecto de lo cual éste no arguye que los datos asentados sean falsos.

Finalmente, se advierte de los hechos narrados, que con motivo de la elaboración de folio combatido se retuvo la tarjeta de circulación del impetrante, pues como parte de sus pretensiones solicita la devolución de la misma, de donde se advierte que el documento cuya devolución solicita el actor, es el mismo que se describe como retenido en garantía en la boleta de infracción.

Cabe hacer notar, que en la elaboración de un folio de infracción, el acto administrativo se dirige a quien en ese momento moviliza o se encuentra con el vehículo infraccionado, resultado que dicha persona es la misma que el actor.

Conforme lo anterior, es válido concluir que fue al impetrante a quien se le elaboró la boleta de infracción combatida, y quien en su caso debió hacer la entrega del documento que se retuvo como garantía, infracción que consigna como fecha de elaboración el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Aunado a lo anterior, se destaca que la autoridad demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que el impetrante tuvo conocimiento desde el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve de la elaboración y existencia del acto impugnado, sin que 8

el justiciable contestara o probara nada en contrario, lo anterior, derivado de la falta de ampliación a su escrito de demanda.

En ese sentido, se advierte que si bien la ampliación de la demanda es una potestad del particular a efecto de hacer valer lo que convenga a su interés respecto de una imputación que le haga la autoridad, (en el presente asunto, el consentimiento tácito del acto impugnado), el no ejercicio este derecho relativo a no hacer valer pronunciamiento alguno respecto del conocimiento del acto en la fecha que consigna la boleta de infracción, le depara consecuencias que son ajenas a su voluntad, en tanto al no controvertir lo señalado por la autoridad da lugar a que se apliquen las reglas del juicio de nulidad, esto es, que se pondere la negativa lisa y llana con las aseveraciones y el análisis de las constancias que obran en autos.

Respecto del particular, se cita por analogía el criterio emitido por los tribunales colegiados de circuito:

«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACION DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como substitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la 9

contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.»4

Énfasis propio.

Consecuencia de lo anterior, es que se concede la razón a la autoridad demandada en su aseveración de que la parte actora conoció del acto impugnado desde la fecha en la que se elaboró el folio combatido.

Acorde a lo anterior, dado que la presentación de la demanda tuvo lugar mediante Juicio en Línea presentado en este Tribunal el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, le asiste la autoridad demandada cuando señala que la demanda se promovió una vez que había fenecido el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

4 Tesis: II.2o.70 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 381, registro: 213536. 10

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto en el que el acto impugnado fue notificado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir de aquél en que se ostentó sabedor de su contenido.

Lo anterior, porque no obstante que en la demanda el actor negó conocer el acto impugnado, de los razonamientos de previa exposición resulta claro que al ser la persona a quien se le elaboró el folio de infracción y se le retuvo la tarjeta de circulación que le es propia, a efecto de garantizar el cumplimiento de sanciones administrativas relacionadas con el acto combatido, 11

necesariamente fue conocedor de la existencia y contenido del acto administrativo que ahora pretende desconocer.

Esto es, el hoy actor arguye desconocer el acto mediante el cual se le imputó la infracción; empero, derivado de dicho acto es que se retuvo la tarjeta de circulación a su nombre, misma que pretende recuperar, derivado de la obtención de la declaratoria de nulidad en la presente instancia, a manera de reconocimiento de derecho, sin que conste en el presente sumario o debata el justiciable que dicha documental se haya retenido a tercero ajeno.

En tal virtud, dado que el folio confutado le fue dirigido al impetrante y se retuvo un instrumento administrativo que le es propio por estar a su nombre y además necesario para la conducción del vehículo, es que se concluye que fue conocedor del folio de infracción que impugna en la fecha de su elaboración, en tanto convergen las circunstancias de ser el presunto infractor consignado en la boleta de infracción y la retención de un documento propio y necesario para la movilización del vehículo, es decir, conducía el vehículo y se le retuvo un documento propio.

De lo anterior se desprende que el actor tuvo conocimiento de la boleta de infracción, la consignada en el documento indicado y que data del 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, razón por la cual, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente.

El plazo inició el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve; transcurriendo además los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8, ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 12

diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de octubre; 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete 8 ocho y 11 once de noviembre, todos del año 2019 dos mil diecinueve, siendo el día 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27veintisiete, todos del mes de octubre; 2 dos y 3 tres de noviembre, todos del año 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo, no se consideró el día 1 uno de noviembre de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en conmemoración al día de todos los santos, declarado inhábil de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, considerando además que en el propio acto combatido se indican de forma expresa los plazos e instancias ante las cuales el justiciable pudo acudir en tiempo a hacer valer su inconformidad, pues del acto impugnado se advierte en su parte inferior la siguiente leyenda:

«El presente documento podrá ser recurrido ante la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, dentro de los 15 días siguientes a que surta efectos su notificación o de que el recurrente tenga conocimiento del mismo, o dentro de los 30 días siguientes ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 228 y 263 del Código de 13

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

Así, con la anterior prevención, se advierte que no es aplicable la hipótesis prevista en la tesis publicada bajo el rubro «ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO).»5

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, siendo conocedora de los plazos e instancias para impugnar, se encuentra que la demanda fue promovida siete días después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.

En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

[…] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el

5 Tesis: XVI.1o.A.179 A (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página: 2882, registro: 2019338. 14

proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»

Énfasis propio.

En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … I. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»

Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia6:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que

6 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630. 15

adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

No se omite señalar, que en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de los interesados frente a las autoridades, abstenerse de esgrimir hechos contrarios a la verdad o formular pretensiones ilegales, así como colaborar al esclarecimiento de los hechos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción IV, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. El acto impugnado fue consentido en forma tácita por el actor, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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