Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1924/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] el oficio número *****, emitido por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto combatido; 2) reconocimiento del derecho para que se emita respuesta congruente y abarcando todos los puntos expresamente solicitados por el peticionario, y 3) Condena a la autoridad para que se adopten las medidas para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la parte actora para que completara su escrito inicial de demanda, señalara las pretensiones, hechos y conceptos de impugnación y 2
exhibiera las pruebas enunciadas, así como el acto impugnado y su constancia de notificación.
Por acuerdo de 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se le requirió para que exhibiera de forma legible copia certificada del oficio impugnado.
Se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que fuera favorable a la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, se apercibió y requirió de nueva cuenta a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada legible del acto impugnado; se tuvo a la autoridad demandada –*****, Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma; designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se le tuvo por ofreciendo cotejo y compulsa de la prueba documental consistente en la impresión de un estado de cuenta-recibo emitido por el sistema operador del agua en Guanajuato, Guanajuato; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
En proveído de 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvo a la autoridad demandada por cumplido el requerimiento efectuado en auto de 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve; y se 3
tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma la documental ofrecida y exhibida por la demandada consistente en la impresión del estado de cuenta-recibo.
Finalmente, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Mediante acuerdo de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, se regularizó el procedimiento para el único efecto de que esta Sala se pronunciara sobre la prueba de informes ofrecida por la parte actora, la cual se desechó en los términos ofrecidos, dado que se solicitó que la demandada aportara una comunicación de la que el actor tenía un conocimiento previo; no obstante, se estimó que la misma guarda la naturaleza de prueba documental, por lo que se requirió a la autoridad para que exhibiera copia certificada del escrito de solicitud presentado por el accionante ante el organismo a su cargo.
En auto de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la encausada por cumplimiento con el requerimiento efectuado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4
1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe hacer mención, que en la contestación de la demanda, la autoridad encausada señala que este Tribunal carece de competencia y facultades para conocer el acto combatido, en razón de que se refiere a la devolución del Impuesto al Valor Agregado, contribución de carácter federal,.
Sin embargo, se difiere de su apreciación, toda vez que el acto impugnado es la respuesta vertida en el oficio *****, que el titular del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, otorgó al accionante, esto es, el acto administrativo dictado por el titular del organismo público descentralizado municipal que afecta el interés del justiciable, y no así sobre la procedencia de la devolución de contribución federal alguna.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con la copia certificada del oficio número *****, de fecha 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Guanajuato, documento aportado por la autoridad a requerimiento de este Tribunal, que no fue objetado por las partes.
Toda vez que el documento descrito es la representación digital de la copia certificada, y en atención a sus signos exteriores y visibles, así como la firma del suscriptor, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quedando asimismo acreditada la existencia del acto impugnado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sobre el particular, señala la autoridad demandada que el actor no acreditó la personalidad e interés jurídico respecto de la titularidad de la cuenta número *****, dado que la misma corresponde a una persona física diversa, actualizando en consecuencia lo descrito en las fracciones I y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, se desestima el argumento de la encausada, en primer término, porque el acto impugnado consistente en el oficio número *****, se encuentra dirigido al promovente, circunstancia que le confiere el interés jurídico necesario para acudir a la presente instancia.
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Lo anterior, con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, el señalamiento de la autoridad demandada respecto de la falta de concordancia en la titularidad de la cuenta y el peticionario de la información y diversas pretensiones, no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, al establecer la falta de interés jurídico no del acto impugnado, sino de la procedencia y argumentos plasmados en el oficio de respuesta que recayó a la solicitud presentada, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se 7
hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2
En tal virtud, al no prosperar las causales de improcedencia aducidas y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala la parte actora como único concepto de impugnación, que el oficio confutado incumple con lo establecido en el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque no fue expedido de manera congruente con lo solicitado, ni se resolvieron expresamente los puntos solicitados, sino que le respondió de manera incongruente con lo peticionado, indicándole que realizara un trámite que el actor no solicitó.
Al respecto, la autoridad demandada señaló que se encontraba en imposibilidad de dar cabal respuesta a las peticiones solicitadas, porque el actor no acreditó su interés jurídico respecto del servicio de agua potable con número de cuenta *****, de conformidad con lo que dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que hizo improcedente la petición de la actora.
En consecuencia, la litis en el presente asunto versa en determinar si mediante el oficio *****, la autoridad emitió una respuesta congruente con lo solicitado.
De lo esgrimido por el accionante, este Tribunal advierte que su concepto de impugnación es fundado, conforme las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado por el actor el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ante el organismo descentralizado municipal4, se desprende que en relación con el contrato de suministro de agua potable y servicios complementarios, bajo el número de cuenta *****,
4 Fecha que se asentó en la certificación de la copia del documento descrito, exhibida por la autoridad demandada. 9
correspondiente al inmueble ubicado en *****, del que afirmó ser propietario, el justiciable ***** efectuó en lo medular las siguientes peticiones y requerimientos:
1. Información relativa a la cantidad exacta de Impuesto al Valor Agregado que pagó durante los últimos cinco años, acorde con el historial electrónico de consumos del organismo operador.
2. Se realizaran las gestiones necesarias para el reintegro de la cantidad pagada en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por constituir un pago de lo indebido.
3. Que no se le cobrara el Impuesto al Valor Agregado de manera posterior, porque a los servicios que presta el organismo operador del agua, es aplica la tasa del 0% cero por ciento; y
4. En caso de que existiera imposibilidad de acordar favorablemente sus peticiones, le informara por escrito de maneta detallada y específica las circunstancias legales y modos por los que no era posible atender su solicitud.
En respuesta, el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, atendió la solicitud mediante oficio *****, en fecha 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en los términos siguientes:
«En respuesta a su escrito con el que solicita reintegro de los pagos del Impuesto al Valor Agregado relacionado con el servicio de agua potable con número de cuenta *****, al respecto le informo:
En los archivos del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no aparece registrado como titular de la cuenta *****; es por lo 10
anterior que para dar seguimiento y respuesta a su petición, deberá realizar el trámite de actualización de titular del contrato de cuenta existente previsto en el artículo 14 fracción IX inciso b) de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2018, lo anterior por tratarse de una petición relacionada con crédito fiscal.
[…]»
Bajo el referido contexto, se advierte que en efecto, la autoridad demandada no expidió el acto de manera congruente con lo solicitado, puesto que no se dio respuesta a lo planteado, sino que se requirió al justiciable la realización de un trámite de actualización de titular del contrato de cuenta existente.
Cabe hacer notar, que la autoridad no se encuentra obligada en forma irrestricta a dar respuesta positiva a los particulares por el sólo hecho de que reciban una petición; sin embargo, en caso de que se considere que se encuentran impedidas para otorgar información, dar respuesta o atender las solicitudes formuladas, deberán señalar los fundamentos y motivos que así lo acrediten.
Lo anterior, dado que la autoridad demandada manifestó en su contestación a la demanda la imposibilidad de atender la petición, porque el actor no acreditó su interés jurídico, considerando que la cuenta respecto de la que el particular efectuó la solicitud de información y otras peticiones, se encuentra a nombre de una persona diversa al solicitante, señalamiento que apoya con la exhibición de la impresión de aviso-recibo del servicio de agua potable, cuyo titular de la cuenta *****, es *****, ofreciendo para el caso en que fuera objetado, la compulsa de la impresión precitada con la información que obra en el Sistema Integral Administrativo y Comercial del organismo público. 11
Sin embargo, es de indicarse que los señalamientos vertidos por la autoridad se traducen en la pretensión de mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Así pues, ya que la autoridad encausada encontró que no existía correspondencia entre el solicitante de la información con quien conforme sus archivos es titular de la cuenta sobre la que versó la petición formulada, en términos de lo que previenen los numerales 9 y 184 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, debió requerir al solicitante para que, en un plazo no menor de tres días, corrigiera, completara o exhibiera los documentos que acreditaran su interés jurídico o la representación que le permitiera formular la solicitud, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendría por no presentado el escrito.
Los numerales en cita son de la siguiente literalidad:
«Artículo 9. Para efectos de este Código se consideran con capacidad jurídica, aquellas personas a quienes así se les reconozca por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
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Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.»
«Artículo 184. Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo no menor de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso.»
En ese sentido, resulta fundado el señalamiento de la parte actora, al indicar que la respuesta que le fue otorgada no fue congruente con lo solicitado, en desapego a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que al carecer el oficio combatido de dicho elemento de validez, produce en consecuencia su nulidad, de acuerdo con lo que establece el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite hacer mención, que en relación con el estado de cuenta- recibo, la parte actora señaló en su petición refirió que no obstante que la titularidad del servicio se encuentra registrada a nombre de persona diversa, el organismo reconoció en forma expresa que el solicitante es propietario del inmueble afecto a la prestación del servicio de agua potable, consideraciones que no se advierte ni desprende que hayan sido abordadas en la respuesta plasmada en el oficio combatido.
En conclusión, al encontrase que la autoridad emitió el acto impugnado inobservando el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta 13
procedente decretar la nulidad del oficio *****; lo anterior, conforme el numeral 302, fracción IV, del código administrativo estatal de previa cita.
Ahora bien, se precisa hacer notar que en atención a la naturaleza de la solicitud presentada por el promovente ante la autoridad ahora encausada, nos encontramos ante una instancia del particular, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad para el efecto de que la autoridad de respuesta a la petición formulada por el justiciable de forma congruente con lo solicitado, de manera fundada y motivada; o bien, requiera lo conducente con apego a las normas que rigen el procedimiento administrativo y se pronuncie en consecuencia, con la finalidad de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del justiciable.
Lo anterior, con apoyo en la siguiente jurisprudencia, aplicable por similitud de razón:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la 14
simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»5.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que del estudio a lo planteado por el actor se arribó a la declaración de la nulidad para el efecto precisado en el considerando que antecede, se considera satisfecha la primera de sus pretensiones consistente en la nulidad del oficio *****; por otra parte, en relación con las pretensiones secundarias, es de señalarse que se encuentran vinculadas a la nueva respuesta que en su caso emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo.
Finalmente, el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 321
5 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 15
y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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