Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1798/1ª.Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] En contra de la DETERMINACIÓN EMITIDA EL 08 DE JULIO DEL 2019, por parte de la autoridad demandada pretende declarar la caducidad de mi licencia de funcionamiento en materia de alcoholes».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la determinación impugnada; 2) se determine la vigencia de sus derechos sobre la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Asimismo, se requirió a la demandada para que exhibiera con su contestación, copia certificada del expediente número *****, relativo a la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la demandada Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma y en consecuencia, se tuvieron por ciertos los hechos que la parte actora le atribuyó de manera precisa, salvo los que por medios de prueba rendidos o hechos notorios resultaran desvirtuados.
Por otra parte, se tuvo a la demandada señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
De igual forma, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento a lo requerido mediante proveído de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de la copia certificada del expediente administrativo número *****.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato..
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con el original del oficio *****, de fecha 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, que obra en las fojas 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, del sumario en que se actúa, documento del que se advierten signos y firmas que le otorgan la calidad de documento público al que se le concede pleno valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto correlativamente por los ordinales 78, 117 y 121 del Código 4
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON 5
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».1
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo un adecuado análisis del único concepto de impugnación2 hecho valer por la parte actora, se exponen los siguientes antecedentes.
1. Mediante oficio ***** de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Auditoría Fiscal, ordenó la práctica de una visita domiciliaria de inspección fiscal de alcoholes al actor.
2. La visita domiciliaria de inspección se llevó a cabo el 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve con un tercero de nombre ***** y dos testigos designados por dicha persona. Al término de la visita se entregó un ejemplar del acta que se levantó de la misma, a quien atendió la diligencia.
3. Derivado de los hechos conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de verificación al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en materia de alcoholes, la demandada emitió la resolución contenida en la determinación que se impugna, contenida en el oficio *****, declarando la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.
Inconforme con lo anterior, el actor expresó como concepto de impugnación, que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas.
1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 2 Denominado como primero por el justiciable. 6
En virtud de lo anterior, se advierte como materia de la Litis, el determinar si la autoridad demandada atendió a las formalidades del procedimiento administrativo, establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable.
Con la finalidad de contextualizar el reclamo del actor, se considera necesario señalar que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
El derecho al debido proceso se considera atendido cuando en cualquier procedimiento seguido en forma de juicio3 se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia» y concierne a los siguientes elementos:
(i) La notificación del inicio del procedimiento. (ii) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. (iii) Oportunidad de alegar; y, (iv) Una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Los elementos indicados se obtienen de la jurisprudencia con el rubro «DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO4.
3 Cabe hacer notar que tales procedimientos no son exclusivos de quienes realizan funciones formal y materialmente jurisdiccionales, sino para todo aquél ente o funcionario público que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales en las que se dirima una controversia que resuelva sobre la afectación o determinación de derechos y obligaciones, con independencia de que el resolutor sea una autoridad administrativa, como en la especie actúa la autoridad demandada, al resolver sobre la caducidad de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, cuya titularidad ostenta el actor. 4 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) ; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Primera Sala, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página: 396, registro: 2005716. 7
Las precisiones anteriores, obedecen a los hechos, señalamientos y determinaciones que se desprenden del oficio ***** que contiene la orden de visita; el acta levantada en atención al desarrollo de la misma y la resolución contenida en el acto que se impugna, de los que se advierte la instauración de un procedimiento seguido en forma de juicio, que culminó con la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.
Precisado lo anterior, es de señalarse que el concepto de impugnación expuesto por la parte actora, en el que refiere expresamente que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas se advierte fundado, conforme a las siguientes consideraciones:
La resolución combatida contiene la declaración de la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que fue otorgada al actor, y señala como fundamento y motivación, la actualización de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, desprendido de los hechos asentados en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria de inspección fiscal de alcoholes de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, efectuada para verificar el cumplimiento del actor respecto de sus obligaciones establecidas en la Ley de la materia.
El primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, establece el supuesto de caducidad de las licencias otorgadas, cuando las mismas no son explotadas por sus titulares.
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Sin embargo, también establece un supuesto de excepción en el que no obstante que no se esté explotando la licencia respectiva, la misma se mantiene vigente. Para ello, el titular de la licencia de que se trate, debe cumplir con dos supuestos: (i) encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la Ley de la materia, y (ii) que no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación.
De no cumplirse con estos supuestos, se considera que la licencia ha caducado5.
Por otra parte, la autoridad cuenta con facultades para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, mediante la práctica de visitas de inspección, atribución que se consigna en el artículo 31 de la citada norma.
En términos de lo establecido por el artículo 34 de la ley de la materia, de las visitas de inspección debe levantarse acta circunstanciada en la que se harán constar los datos y hechos acontecidos durante la misma; el acta debe contener, de acuerdo con el ordinal en cita, lo siguiente:
«Artículo 34. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
5 El ordinal en cita, es de la siguiente literalidad: «Artículo 4. Las licencias de funcionamiento que no sean explotadas, estarán en vigor siempre y cuando sus titulares se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la presente Ley, y no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación. En caso contrario, se tendrán por caducadas. […]» Énfasis añadido.
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I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
III. Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y los números de sus cartas credenciales;
IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de aquél, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;
VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas, asentándose la intervención del particular, en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra; y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron.
Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado.»
Conforme el contexto indicado, de la lectura de la resolución combatida (apartados de consideraciones y motivos de la resolución), se advierte que la autoridad demandada señaló que en el ejercicio de sus atribuciones de verificación al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley de alcoholes estatal, conoció de hechos que actualizan el supuesto de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, de la que es titular el accionante.
Para arribar a dicha determinación, la autoridad se apoya en los hechos asentados por el inspector de alcoholes, consignados en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria de inspección, de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve. 10
Por lo tanto, siendo el acta levantada con motivo de la visita de inspección, el sustento de la motivación de la autoridad para declarar la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, resulta necesario su análisis a la luz de los requisitos formales y materiales que para su práctica y posterior validez, ello conforme al artículo 34 previamente invocado.
Así, de los elementos señalados, destacan por lo que interesa al presente asunto:
a) El señalamiento del nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia, y;
b) La circunstanciación propia del acta, dentro de lo cual, debe considerarse el señalamiento de que el acta debe ser firmada en todos sus folios por quienes en ella intervinieron.
En relación con el nombre y cargo de la persona con la que se entendió la diligencia, el inspector consignó lo siguiente:
«[…] Ante ello el inspector actuante informa que una vez constituido en el domicilio se encontró abierto, procedí a ingresar al hotel y fui atendido por una persona del sexo femenino quien manifestó llamarse ***** quien se identificó de viva voz bajo protesta de decir verdad con domicilio en Km ***** salida a Dolores Hgo sn, camino San Miguel de Allende, Gto, de ***** años de edad, estatura ***** mts. pelo *****, tez *****, complexión *****. La C. *****manifiesta sí le recibo y firmo el oficio y me comprometo a entregárselo al C. *****.»
El subrayado es añadido.
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Conforme lo anotado, se destaca que el inspector facultado no asentó en el acta el cargo de la persona con quien entendió la práctica de inspección en materia de alcoholes, circunstancia que le resta validez a la misma, pues se trata de un requisito que se establece expresamente la ley aplicable a la visita en cuestión.
Del mismo modo, se advierte que tampoco circunstanció, es decir, no asentó en el acta la función o razón por la que esa persona que le recibió el oficio se encontraba en el lugar de la inspección, ni algún dato que permitiera al inspector tener la certeza de que la persona que le recibió el oficio tuviera algún cargo o función determinados en el lugar en que se verificó la visita de inspección, pues de otra forma no se puede advertir fehacientemente si el inspector se entendió con una persona que no se encontraba en ese lugar de forma transitoria o que carecía de vinculación con el titular de la licencia.
El elemento descrito, es sin duda indispensable para dar certeza y seguridad jurídica al titular de la licencia de conocer tanto el contenido del acta levantada con motivo de la visita de inspección, como el requerimiento de información y el plazo para acudir ante la autoridad en materia de alcoholes a defender sus intereses.
Cabe hacer notar, que la manifestación hecha por la persona que atendió la diligencia de inspección relativa a que haría entrega del acta al titular de la licencia, no brinda certeza alguna, pues para ello resultó necesario conocer lo ya precisado, es decir, el cargo o función de dicha persona, que diera noticia de la razón por la que se encontraba en el lugar, así como la vinculación con el titular de la licencia.
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Por otra parte, se advierte que la tercero con quien el inspector entendió la visita, fue quien designó dos testigos; sin embargo, dichos testigos no se identificaron con documento alguno, y según se lee del acta en cuestión, no firmaron.
Esta situación tampoco fue circunstanciada por el inspector, ya que del acta no se advierte la o las razones por las que no firmaron los testigos, es decir, si se negaron a firmar, si no saben o no pueden firmar. Lo anterior es relevante, dado que al no contar con una identificación plena de los testigos, aunado a la negativa de expresar en el acta su voluntad respecto de dicha intervención y lo que en ella fue asentado, no se cuenta con elementos que brinden certeza de lo señalado en el documento.
Tales omisiones trascienden a la validez del acta circunstanciada pues, como se precisó en párrafos anteriores, de entrada, la omisión del inspector al no asentar el cargo de la persona con quien entendió la diligencia y a quien le entregó el acta levantada con motivo de la visita de inspección, implica el incumplimiento de un elemento expresamente descrito en el precepto que establece la forma y requisitos bajo los cuales se ha de levantar el acta circunstanciada de toda visita de inspección, y en el caso, dicha omisión materializa una causa de nulidad, pues su elaboración no cumple con las formalidades que la norma le impone.
Por otra parte, al no ser circunstanciada debidamente, se carece de datos y elementos que generen certeza y, por ende, seguridad jurídica respecto de los hechos en ella asentados así como de la certeza y seguridad jurídica que se pretende brindar al particular a efecto de que 13
conozca el resultado de la visita de inspección y del requerimiento y plazo contenidos en el documento.
Lo anterior es así, porque en el folio número ***** del acta de visita, se consignó lo siguiente:
«Derivado de lo anterior, se solicita al (a) contribuyente la información y documentación que se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas que le otorgan a esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecto en materia de alcoholes. La información y documentación que se deberá proporcionar e la siguiente: […] Esta información y documentación deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna mediante escrito original y dos copias firmado por el contribuyente o por el representante legal haciendo referencia al número de este oficio ante la Dirección General de Auditoría Fiscal […] dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en […]. Se hace de su conocimiento que al no proporcionar en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos solicitados, se tendrán por consentidos los hechos consignados en la presente acta. […]»6
De lo transcrito, se aprecia que además de consignar los hechos conocidos por el inspector en el desarrollo de la visita de inspección, se formuló al actor un requerimiento y un apercibimiento relacionado con el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la titularidad de la licencia en materia de alcoholes.
6 Visible en la foja 42 cuarenta y dos del sumario en que se actúa. 14
Sin embargo, dadas las consideraciones expresadas, la deficiente circunstanciación hace que el acta no sea idónea para acreditar que el particular afectado tuvo conocimiento de la diligencia y por tanto, tampoco del requerimiento, lo que da lugar a que no sea posible hacer efectivo el apercibimiento formulado7.
7 Sobre el particular, resultan orientadores los criterios jurisprudenciales 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 82/2009, con números de registro 172183 y 166911, respectivamente, relativos a la debida circunstanciación de la notificación personal y los actos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, previstos por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al analizar la finalidad, alcances y consecuencias de la debida o deficiente circunstanciación de las actas respectivas, por el impacto que tienen en la seguridad jurídica del justiciable. Dichos criterios señalan lo siguiente:
«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.»
«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el 15
Sumado a lo anterior, el actor enderezó una negativa lisa y llana relativa de que se le hubiere dado a conocer la notificación del inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia en materia de alcoholes, así como la oportunidad de ofrecer pruebas.
Así, dado que dicha oportunidad deriva de lo que quedó asentado en el acta analizada, al no haber sido debidamente circunstanciada, con los requisitos que establece el artículo 34 que norma dicha visita de inspección, se carece de prueba idónea para demostrar una aseveración contraria a lo que vierte el actor.
Se afirma lo anterior, en virtud de que los supuestos en orden lógico que se prevén para entender una visita de inspección son, en primer término, que sea el destinatario de la visita con quien se lleva a cabo, pero ante su posible ausencia, el legislador prevé que se pueda entender con un tercero.
Para tales hipótesis, se prevén en la ley ciertos requisitos que conllevan elementos de seguridad jurídica, precisamente para estimar colmado ese derecho procesal y así poder considerar que el acto administrativo fue ejecutado conforme a los principios de legalidad y debido proceso.
Por ello, cuando se entiende la visita de inspección directamente con el titular del derecho al que va dirigida, la ley establece que se debe identificar y tener la certeza de que se entendió con dicha persona.
interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.» 16
Pero, para el caso en que no se pudo obtener la presencia del titular del derecho, el legislador previó un mecanismo adecuado para lograr la certeza de que aquél tuvo conocimiento de la visita, mediante la entrega al titular de la licencia del acta circunstanciada que se levante con motivo de la visita de inspección, y tuviera real conocimiento del requerimiento y apercibimiento efectuados en el contenido de la misma.
Tal mecanismo es, precisamente, el entender la visita con un tercero, pero cerciorándose del cargo o función de la persona con quien entiende la diligencia.
Lo anterior permite establecer una vinculación directa con el titular del derecho o interesado, a quien va dirigida la visita de inspección, ya que a pesar de no haberse entendido la diligencia con él, se puede establecer que la persona con quien se entendió en el lugar, verdaderamente tiene alguna relación con el directamente interesado, en razón del cargo con que se ostentó ante el inspector, y así, el acta circunstanciada pueda surtir todos sus efectos legales pues, en el caso en que el interesado llegase a negar que tuvo conocimiento de tal visita de inspección, o del requerimiento y apercibimiento en ella formulados (que en la especie se traducen en el inicio del procedimiento a que se refiere el actor en su demanda), no le asistirá la razón en virtud de que del acta circunstanciada se podrá advertir que el tercero con quien se entendió la diligencia, tenía una vinculación con aquél en razón del cargo manifestado y asentado en el acta.
Este mecanismo de seguridad jurídica se establece precisamente en relación directa con el cuidado y observancia que debe tener la autoridad al emitir un acto de molestia, ya que a menor certeza de 17
conocimiento de la ejecución del mandamiento, aumenta la exigencia de satisfacer los parámetros de seguridad jurídica con que se debe ejecutar el acto para lograr su plena validez.
Como sucedió en el caso, en que al entender la visita de inspección con un tercero, era necesario asentar el cargo con que se ostentara ante el inspector, para tener seguridad de la vinculación o relación -por ejemplo laboral-, que tuviese con el titular de la licencia, y con ello, la certeza de que le sería entregado el oficio para su conocimiento y que así, esa diligencia surtiera plenos efectos.
Por tanto, al no ocurrir así, por la omisión de asentar el cargo de la tercero con quien se entendió la diligencia, y ante la negativa del titular de la licencia, de haber sido enterado de la instauración del procedimiento administrativo en su contra que culminó en la declaratoria de caducidad de la licencia en materia de alcoholes, no se tiene manera de probar que contrario a lo que dice, sí fue enterado por conducto de la tercero *****, pues la indebida circunstanciación no permite conocer la razón por la que se encontraba en ese lugar, y el cargo que permita aseverar que entregaría al titular de la licencia el acta circunstanciada a efecto de enterarlo de los hechos, el requerimiento y las consecuencias contenidos en la misma, privándole de ese modo de una adecuada defensa de sus intereses anterior al acto privativo.
Por lo hasta aquí dicho y citado, se tiene que el único medio de prueba que podría contradecir la negativa del actor en el sentido de que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas, es el acta circunstanciada, la cual adolece de los requisitos 18
esenciales para darle el valor probatorio necesario para sustentar el procedimiento administrativo y desvirtuar la negativa del ahora actor en el juicio de nulidad.
Y ciertamente, como se invocó al principio de esta resolución, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las formalidades esenciales del procedimiento tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso, dentro de los cuales, el debido proceso se considera atendido cuando en cualquier procedimiento seguido en forma de juicio se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», que se despliega, entre otros, con la notificación del inicio del procedimiento y con la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
De manera que al evidenciarse en el presente asunto que no hay prueba fehaciente que demuestre que se notificó al actor del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas y presentar alegatos, previo a la determinación de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, es decir, no se colmaron los supuestos del debido proceso.
Lo anterior, porque del análisis realizado al acta circunstanciada donde la autoridad pretendió cumplir con los elementos indicados no cumple con los requisitos esenciales para tal fin, dentro de los cuales se omitió el trascendental de anotar el cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección, y con ello asegurar que tenía un vínculo con el titular de la licencia.
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Por tanto, al resultar fundado su concepto de impugnación por las razones expresadas, se advierte que para arribar a la determinación contenida en el acto impugnado, la autoridad encausada no atendió a las formalidades del procedimiento establecido en las disposiciones aplicables, lo que deviene en la ausencia de un elemento de validez del acto administrativo, previsto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que da lugar a la actualización de las causales de nulidad que señala el diverso ordinal 302, en las fracciones II y III, del citado código administrativo estatal.
En suma, al encontrar fundado el único concepto de impugnación, lo precedente es decretar la nulidad total del oficio ***** de fecha 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director General de Auditoría Fiscal, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
No se omite señalar que en tratándose del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal tiene expedito su derecho para su ejercicio, en tanto dichas facultades se encuentren vigentes.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. En relación con la pretensión de nulidad del acto combatido formulada por la parte actora, se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Quinto de esta resolución.
Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones por el actor, precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, relativa a que 20
este Tribunal determine la vigencia de sus derechos sobre la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, se señala que no ha lugar a conceder dicha pretensión.
Lo anterior en virtud de que la materia de la controversia versó sobre la legalidad de la determinación de caducidad de la misma; no obstante, la vigencia de la licencia se encuentra vinculada al cumplimiento de diversas obligaciones a cargo del titular de una licencia de dicha naturaleza, las cuales se describen en el artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato8, y la controversia no versó en relación con la vigencia de la misma, sino de la determinación de la caducidad.
8 El artículo señalado establece las siguientes obligaciones: «Artículo 22. Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores: I. Obtener de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración la licencia correspondiente para el funcionamiento de sus actividades, antes del inicio de sus operaciones; II. Iniciar actividades en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrega de la licencia de funcionamiento. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, previa causa justificada, podrá conceder prórroga de hasta seis meses para el inicio de actividades; III. Conservar, en el domicilio legal, la cédula oficial, su contabilidad y los documentos comprobatorios por el término de cinco años y la documentación que ampare la mercancía adquirida; IV. Facilitar las inspecciones a las autoridades fiscales, proporcionando, inmediatamente que lo soliciten, la documentación comprobatoria, así como permitir el acceso a cualquier local que tenga comunicación con el expendio; V. Solicitar en los plazos establecidos por esta Ley, la autorización correspondiente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para los casos de levantamiento de sellos de clausura del establecimiento; VI. Las sucursales o establecimientos de empresas del resto del país que realicen operaciones en el estado, deberán cumplir con los requisitos mencionados anteriormente y conservar, en el domicilio de la sucursal o establecimiento, las copias de las facturas o notas de venta expedidas, las cuales deberán contener folio progresivo, independientemente del que se lleve en la matriz u otros establecimientos de la misma negociación; VII. En los casos de compras de mercancías facturadas en el extranjero, éstas deberán estar amparadas con la correspondiente relación aduanal de importación o boletas a nombre del titular de la licencia respectiva; VIII. La suspensión o terminación de actividades, deberá comunicarse por escrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración dentro de los quince días hábiles siguientes, acompañando el original de la licencia en el caso de terminación; IX. Refrendar anualmente las licencias en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente, dentro del primer bimestre; X. Sujetarse a los horarios que establezcan las disposiciones legales o en su caso, el Reglamento Municipal respectivo; XI. Guardar el orden dentro del establecimiento; XII. Explotar la licencia de funcionamiento únicamente para el giro autorizado; XIII. Explotar la licencia de funcionamiento únicamente en el domicilio autorizado; XIV. Explotar la licencia de funcionamiento de manera directa por su titular o beneficiarios en los términos del artículo 19- A, así como abstenerse de que su explotación se realice por persona distinta a las anteriores; y XV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el estado y en los municipios» 21
En ese sentido, se señala que para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho subjetivo del particular, es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo. Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada9, aplicable con similitud de razón, que tiene como rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»; cuestión que en la especie no aconteció, ello aunado a que la vigencia de la licencia está supeditada a obligaciones que en su caso debe verificar la autoridad administrativa.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
9 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 22
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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