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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1719/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, con el carácter de apoderado legal de ***** y/o *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] Mandamiento de Ejecución con folio número *****, de fecha 23 de julio de 2019, emitido por el Lic. *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se embarga el bien inmueble ubicado en *****, en el fraccionamiento ***** del municipio de Celaya, Guanajuato, así como también se requiere a mi poderdante de pago por la cantidad de ***** bajo el concepto de adeudo de impuesto predial […]».

Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida vía electrónica el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se expresó la impugnación de la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, relativo a la cuenta predial con número *****, realizada por la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato.

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Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho a (i) que se deje sin efectos el mandamiento de ejecución mediante el cual se embarga el bien inmueble y se requiere a su poderdante el pago de *****; (ii) se declare la prescripción del crédito fiscal por concepto de adeudo de impuesto predial correspondiente a la cuenta *****, de inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en *****, fraccionamiento *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, con relación a los adeudos que se hayan generado hasta antes del año 2014 dos mil catorce; (iii) sea liberado del embargo el bien inmueble señalado, toda vez que su representada no está obligada a pagar el crédito fiscal que se le pretende cobrar; (iv) se le indique la cantidad a pagar en concepto de impuesto predial y previo pago de derechos, se le expida constancia de no adeudo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, para que completara corrigiera su escrito inicial de demanda, señalando si además del mandamiento de ejecución requerimiento de pago y embargo, impugnaba el estado de cuenta correspondiente a la cuenta predial número *****.

Por acuerdo de 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en

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tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de solicitar garantía del interés fiscal, toda vez que el mismo se encuentra garantizado con el embargo practicado.

Se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se admitieron las pruebas de informes de la autoridad; las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Por auto de 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado; por otra parte, se requirió a *****, para que tramitara su perfil de usuario; acreditara su identidad y presentara su contestación de demanda.

Por otra parte, se tuvo a *****, Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.

En razón de que derivado del informe de autoridad se efectuó una determinación fiscal por concepto de impuesto predial respecto de la cuenta predial número *****, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

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Mediante proveído de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por manifestando que la autoridad demandada hizo caso omiso de la suspensión que le fue concedida; en tal virtud, se le solicitó a la autoridad para que informara del cumplimiento otorgado a la suspensión concedida, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

Mediante acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por no contestando la demanda.

Se tuvo a la autoridad demandada informando respecto del cumplimiento a la suspensión concedida al actor, autoridad que exhibió original de la constancia emitida por el Director de Ingresos, mediante la cual se acredita que se encuentra suspendido el procedimiento relacionado con la cuenta *****.

Por otra parte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliarla demanda, en relación con la determinación por impuesto predial, realizada por la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos de Celaya, Guanajuato. En razón de lo anterior, se corrió traslado a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma.

En proveído de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda.

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Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se advierte acreditada la existencia del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo con número de folio *****, con la representación digital del original de dicho documento.

Por otra parte, se acredita la existencia de la determinación de crédito fiscal por concepto de impuesto predial efectuada por la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos del

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municipio de Celaya, Guanajuato, contenida en el oficio sin número, presentado mediante el sistema informático de este Tribunal el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Toda vez que de los documentos descritos se advierten firmas y sellos relativos a las autoridades que los expidieron, y a dicho de sus oferentes son la reproducción digital de sus originales, sin que hubieran sido objetados por las partes en relación con su autenticidad y contenido, se les concede el carácter de documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 3017 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».1

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del tercero de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda, así como del primero de la ampliación a la misma; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden

1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»2

Asimismo, se considera necesario señalar los antecedentes de los actos impugnados a efecto de llevar a cabo un adecuado análisis.

1. Conforme con el mandamiento de ejecución contenido en el número de folio *****, el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, facultó Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería para que, constituido en el domicilio del contribuyente, procediera a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito fiscal adeudado.

2. El 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, el Ministro Ejecutor designado, se constituyó en el domicilio sito en calle *****, Colonia ***** y llamó a la contribuyente *****, sin que nadie acudiera a su llamado, y señaló como bienes embargados, el bien inmueble con folio real *****.

3. Mediante oficio sin número presentado mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, en cumplimiento al informe que les fue solicitado por esta Sala, emitieron la determinación del impuesto predial a cargo de *****, respecto del bien inmueble ubicado en calle *****, Colonia *****, con número de cuenta predial *****, correspondiente a un crédito fiscal por la cantidad *****, que comprende los conceptos de impuesto predial por los ejercicios fiscales de 2010 dos mil diez a 2019 dos mil diecinueve, recargos por los mismos ejercicios, derechos de valuación en el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, y gastos de ejecución en el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve.

Así las cosas, la parte actora refiere en el concepto de impugnación denominado tercero del escrito inicial de demanda, que la autoridad

2 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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fiscal no hace alusión a ningún artículo fracción, inciso o sub inciso que señale expresamente la facultad de emitir la determinación que se combate (mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo), considerando entonces que fue emitido por autoridades incompetentes.

La autoridad demandada por su parte, sólo manifestó en la contestación a la demanda, que el mandamiento de ejecución cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato y requisitos establecidos por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, encontrándose el acto debidamente fundado y motivado.

Por lo tanto, la litis relacionada con el documento que contiene el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo, se centra en la debida fundamentación de la competencia de la autoridad que los llevó a cabo.

De la lectura al acto impugnado, se advierte que le asiste la razón a la parte actora.

Lo anterior porque tanto el texto que contiene el mandamiento de ejecución, como el requerimiento de pago y embargo, únicamente señalan los artículos 93 a 99; 106 y 107 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que refieren lo siguiente:

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. «Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le

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apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»

«Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»

«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»

«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.

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En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»

«Artículo 97. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales, bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.»

«Artículo 98. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles.

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La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.»

«Artículo 99. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.»

«Artículo 106. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que en el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución.»

«Artículo 107. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y

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en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina Ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes.»

Del contenido de los ordinales de previa transcripción, se observa que en el documento impugnado únicamente se señalaron los referidos a la posibilidad de las encausadas para hacer efectivo el cobro coactivo de un crédito fiscal a su favor, así como lo relativo al desarrollo de la diligencia que se practique con la finalidad de requerir el pago o llevar a cabo el embargo de bienes, para el fin señalado.

En ese sentido, se advierte que las demandadas fueron omisas en indicar los fundamentos legales que les confieren competencia y atribuciones para la realización del acto de molestia de que fue objeto la parte actora, circunstancia que es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, estatuidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y que establecen en forma estricta que sean emitidos por quien esté facultado para ello, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación y con ello dar oportunidad al gobernado de examinar si la actuación autoritaria

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se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo.3

Lo anterior, porque la cita de los fundamentos relacionados con la competencia de la autoridad le permiten acreditar que goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin que sea dable para arribar a ese esclarecimiento, deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones, analogías o mayoría de razón, pues la competencia debe consignarse de manera expresa y su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación

Conforme lo razonado, se concluye que la autoridad tiene el deber legal de señalar de forma clara, precisa y manifiesta la competencia que le permite la actuación que despliega al particular, mediante la cita expresa en el acto de que se trate de los fundamentos que le facultan.

Por ello, uno de los elementos de validez del acto administrativo, es que se encuentre debidamente fundado y motivado, circunstancia que no se aprecia en el texto del mandamiento de ejecución y en el requerimiento de pago y embargo que se combate, lo cual es en

3 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia P./J. 10/94 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 205463, con el rubro y texto siguiente: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»

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demérito de lo establecido por el artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad establecida en el ordinal 302, fracción II del código administrativo estatal señalado.

Bajo tal circunstancia, lo procedente es decretar la Nulidad Total del documento combatido que contiene el mandamiento de ejecución con número de folio *****, así como el requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve4.

En relación con la impugnación de la determinación del crédito fiscal contenida en el oficio sin número presentado por la Tesorera Municipal y el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, a requerimiento de esta Sala, se hace el análisis del primero de los conceptos de impugnación hechos valer por el promovente en su escrito de ampliación de demanda.

Dicho señalamiento consiste fundamentalmente en que la autoridad exactora llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal por concepto de impuesto predial respecto del bien inmueble ubicado en

4 Al arribarse a la conclusión de la nulidad del mandamiento de ejecución impugnado, se tiene como consecuencia que los actos que le derivan también se encuentran afectados por la nulidad decretada; lo anterior, al tener el carácter de «frutos de actos viciados por su origen», lo cual acarrea la invalidez de los mismos y en términos de lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tampoco son legítimos ni ejecutables y no pueden subsanarse; lo anterior con la finalidad de no alentar prácticas viciosas cuyos frutos sean aprovechables por quienes los realizan y se haga partícipe a las autoridades de la conducta irregular al otorgarles valor legal. Lo anterior, con apoyo en la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Apéndice de 1995 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Parte TCC, Séptima Época, página 376, registro 394521, con el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.».

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*****, colonia ***** en Celaya, Guanajuato, con cuenta predial número *****, respecto de ejercicios fiscales de los que ya se encontraban extintas sus facultades por haber transcurrido más de 5 cinco años a partir del día siguiente en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal.

Del mismo modo, expone que la encausada transgredió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que señala que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 cinco años, contados a partir de la fecha en que el crédito fiscal puede ser legalmente exigido.

La autoridad demandada en su escrito de contestación a la ampliación, se limitó a indicar que el documento impugnado emitido a requerimiento de este Tribunal, cumple con los requisitos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, encontrándose debidamente fundado y motivado.

Por lo tanto, el punto controvertido, se centra en establecer si la determinación del crédito fiscal, se efectuó en apego y cumplimiento a las disposiciones legales aplicables.

Bajo tales circunstancias, y a fin de dar claridad al argumento expuesto por la parte actora, en primer término se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.

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Lo anterior, con apoyo el criterio jurisprudencial que por identidad de razón resulta aplicable al asunto en estudio y que textualmente expresa:

‹‹PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.››5

Resaltado propio.

El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero6 define a la caducidad como «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto».

5 Tesis: 2a./J. 159/2007, Novena Época, Registro: 171672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 565. 6 Publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, año 2007.

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Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece:

‹‹Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;

II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.››

Como se ve, el transcrito artículo 39 no hace referencia expresa al concepto caducidad; sin embargo, de acuerdo a la definición antes apuntada, no cabe duda que dicho precepto prevé la figura de la caducidad al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones en la materia, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, por el transcurso de cinco años.

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Además, en los criterios interpretativos pronunciados por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados, se ha empleado uniformemente la acepción caducidad para referirse a la extinción de las facultades fiscales por el transcurso del tiempo; de ahí que, menos aún pueda desconocerse la figura de la caducidad sólo porque la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no se refiera expresamente a ella.

Para ilustrar lo anterior, se transcriben las siguientes tesis:

‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL SUPUESTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVO A QUE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SÓLO SE SUSPENDERÁ CUANDO SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ES ACORDE CON LA MEDIDA BUSCADA POR EL LEGISLADOR AL PREVER LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Y, POR ENDE, CON LA FINALIDAD Y NATURALEZA DE ÉSTA. Del proceso legislativo en el que se previó el supuesto de suspensión mencionado, se advierte que éste fue insertado para evitar que el Estado se viera afectado por actos que los contribuyentes pudieran realizar al interponer medios de defensa, y continuara corriendo el tiempo de la caducidad mientras se encontrara sub júdice la resolución, y así, durante el procedimiento pudiera alargarse el proceso con la finalidad de que se cumpliera el plazo de la caducidad. En este sentido, se concluye que el supuesto señalado, es acorde con la medida buscada por el legislador, tomando en cuenta que la caducidad es una sanción por el no ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales por el transcurso de cierto tiempo, que dentro de su cómputo no debe considerarse el periodo en el que dura un proceso judicial, ya que no resulta imputable a la autoridad fiscal, pues es un plazo sujeto a términos procesales y actuaciones de la autoridad.››7

‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

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FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE SÓLO ALGUNAS DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN TIENEN EL EFECTO DE SUSPENDER EL PLAZO PARA QUE OPERE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. Las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación dentro de un marco de discrecionalidad, el cual les permite ponderar la idoneidad para utilizar una u otra, o varias de ellas conjunta o sucesivamente, siempre atendiendo a las circunstancias particulares del caso y sin perjuicio de los plazos, formalidades y condiciones de la elegida. De esta forma, la garantía de igualdad se respeta en la medida en que todos los gobernados pueden ser sujetos de fiscalización mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, sin que existan algunas exclusivamente aplicables a ciertos sujetos ni haya justificación para tal distinción. Así, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que sólo algunas facultades de comprobación tienen el efecto de suspender el plazo para que opere la caducidad de la diversa facultad de determinación de créditos fiscales, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las características de una u otra facultad no necesariamente deben estar presentes en las restantes, pues del artículo 42 del ordenamiento legal citado se advierte que las facultades contenidas en él tienen naturaleza distinta, cada una con características propias.››8

Igualmente, en el criterio emitido por contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distingue la existencia de ambas figuras en materia tributaria:

‹‹PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando

7 Tesis: 1a. XXVIII/2010, Novena Época, Registro: 165325, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Administrativa, Página: 113 8 Tesis: 2a. XLII/2009, Novena Época, Registro: 167303, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 267

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obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.››9

Resaltado añadido.

Igualmente el criterio de autoridad contenido en la siguiente tesis aislada10, refuerza lo determinado:

‹‹CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas e imponer multas por infracciones cometidas se extingue en cinco años; a su vez el artículo 146 del mismo ordenamiento legal prevé que el crédito fiscal se extingue por prescripción, también en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. De lo anterior se deduce que se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de fincar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades, y segundo, una vez fincado y determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contados a partir de que se fincó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación, por lo que es a partir de ese momento y no antes en que debe empezar a computarse el plazo de la prescripción para hacer efectivo un crédito fiscal.››

Resaltado añadido.

9 Tesis: 2a./J. 15/2000, Novena Época, Registro: 192358, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Febrero de 2000 Materia(s): Administrativa Página: 159 10 Tesis: XV.1o.13 A, Novena Época, Registro: 194873, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa, Página: 842

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En ese sentido, toda vez que en el caso concreto la determinación de la que se duele el promovente es la determinación del crédito fiscal a su cargo por concepto de impuesto predial, se advierte que el supuesto a analizar es la actualización de la figura de a caducidad, esto es, si la autoridad se encontraba en aptitud de llevar a cabo la determinación de mérito.

Considerando que acorde con el contenido del artículo 39 de la ley hacendaria municipal transcrito, se señala el plazo que tiene la autoridad para llevar a cabo la determinación de un crédito fiscal, así como los supuestos en que empieza a correr dicho plazo, se encuentra que resulta aplicable la fracción II, dado que en relación con el impuesto predial la ley de hacienda municipal no previene la obligación de presentar declaraciones y tampoco se trata de un supuesto de infracción.

Por tanto, el plazo de cinco años para que la autoridad lleve a cabo la determinación de un crédito fiscal por el concepto indicado, inicia a partir del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador11 del crédito fiscal.

11 Se entiende por hecho generador la actualización o realización del supuesto legal establecido en la ley, del que derivan consecuencias jurídicas, en la especie, la obligación fiscal. Al respecto, es ilustrativa la tesis I.15o.A.114 A, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2688, registro 168146, que se cita a continuación: «DOBLE TRIBUTACIÓN. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE LOS IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y SOBRE LA RENTA RESPECTO DE PERSONAS FÍSICAS ASALARIADAS, EN TANTO TIENEN DIVERSOS HECHOS IMPONIBLES. El hecho imponible es la hipótesis jurídica o de facto que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por el conjunto de situaciones jurídicas o de hecho previstas por el legislador en la ley para que se causen las contribuciones. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica. Sobre tales premisas, es fácil advertir que el hecho imponible de una contribución es el contenido en la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el

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Para conocer la temporalidad en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, es oportuno señalar lo que establecen los artículos 161, primer párrafo y 165 de la ley de hacienda municipal vigente en nuestra Entidad, que establece lo que en seguida se transcribe:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales. […]»

«Artículo 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título. […]»

«Artículo 165. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la ley de ingresos para cada Municipio, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre. »

De lo anterior, se desprende que el impuesto predial se actualiza con la propiedad o posesión de un inmueble y se cubre en forma anual o bimestral (esta segunda opción a elección del contribuyente).

Por tanto, dado que la autoridad es quien realizó la determinación del crédito fiscal, el plazo para el ejercicio de dicha facultad inició al día

nacimiento de la obligación tributaria, de ahí que se actualiza el hecho generador del tributo cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con esto se provoca el surgimiento de la obligación fiscal. De acuerdo con tales precisiones, es fácil advertir que los hechos imponibles de los impuestos sobre nóminas y sobre la renta son distintos, ya que el primero radica en la producción de un pago por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado, es decir, la situación que motiva el nacimiento de la obligación tributaria es la actividad de erogar pagos por dicho concepto. En cambio, en el impuesto sobre la renta de que se trata, el hecho imponible radica en la obtención de un ingreso por una persona física con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, esto es, la hipótesis de la que nace la obligación contributiva es la recepción de un pago como remuneración. En conclusión, en el impuesto sobre nóminas el gravamen público recae sobre la actividad de erogar pagos por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado y no sobre los ingresos de los trabajadores. Por tanto, tratándose de ambas contribuciones, no se actualiza la doble tributación.» (Énfasis añadido).

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siguiente de cada ejercicio fiscal a que se refiere en la «Determinación del Impuesto Predial» a cargo de la parte actora.

Ahora bien, en la determinación del crédito fiscal de mérito, la autoridad consideró los ejercicios fiscales de 2010 dos mil diez a 2019 dos mil diecinueve; no obstante las cantidades comprendidas en los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2014 dos mil catorce exceden de cinco años a partir de que fueron exigibles, sin que obre en autos la existencia de una determinación del impuesto de mérito que no exceda la temporalidad señalada.

En esa virtud, le asiste la razón a la parte actora al señalar que las facultades de determinación de la autoridad se encontraban extintas respecto de los ejercicios fiscales indicados.

Por lo tanto, se advierte que la autoridad dejó de aplicar las disposiciones debidas en la determinación del crédito fiscal, específicamente, lo que señala el artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, lo cual hace que se encuentre indebidamente fundado y motivado.

En tal virtud, al carecer el acto combatido del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se produce la nulidad del mismo, en términos del artículo 143 del código invocado.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es

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procedente decretar la Nulidad Total del acto combatido, consistente en la determinación del impuesto predial a cargo de la parte actora, respecto de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorera Municipal y el Director de Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos pertenecientes al Municipio de Celaya, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones: Conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, se advierte satisfecha la pretensión de nulidad pretendida por la parte actora.

Ahora bien, acorde con lo expresado en el antecedente primero de este fallo, la accionante solicitó además el reconocimiento del derecho y correlativa condena a las autoridades demandadas de lo siguiente:

(i) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución mediante el cual se embarga el bien inmueble y se requiere a su poderdante el pago de *****.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que se deje sin efectos el mandamiento de ejecución, dado que tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables, lo que da lugar a la insubsistencia del mandamiento de ejecución y posterior requerimiento de pago y embargo.

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(ii) Se declare la prescripción del crédito fiscal por concepto de adeudo de impuesto predial correspondiente a la cuenta ***** del inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en *****, fraccionamiento *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, con relación a los adeudos que se hayan generado hasta antes del año 2014 dos mil catorce.

Como quedó indicado en el Considerando Quinto de la presente resolución, el supuesto actualizado es la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial por los ejercicios fiscales de 2010 dos mil diez a 2014 dos mil catorce.

En ese sentido y acorde al análisis realizado en el considerando quinto que antecede, y además conforme lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se declara la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales por concepto de impuesto predial relacionado con la cuenta predial *****, respecto de los ejercicios fiscales anteriores a 2015 dos mil quince.

(iii) Sea liberado del embargo el bien inmueble señalado, toda vez que su representada no está obligada a pagar el crédito fiscal que se le pretende cobrar.

En consideración a la declaración de nulidad del mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y el embargo efectuados por las autoridades demandadas, y con fundamento en lo dispuesto por el

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artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que las encausadas lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se solicite la liberación del gravamen constituido en el inmueble sito en *****, en el fraccionamiento ***** del municipio de Celaya, Guanajuato, dada la insubsistencia de la diligencia realizada que dio lugar al embargo del bien descrito.

(iv) Se le indique la cantidad a pagar en concepto de impuesto predial y previo pago de derechos, se le expida constancia de no adeudo.

La facultad de determinación de un crédito fiscal por parte de la autoridad competente, es discrecional; en virtud de ello, no es posible obligarla a su ejercicio.

Por lo tanto, no se reconoce el derecho solicitado por la parte actora para que la autoridad fiscal lleve a cabo la determinación del crédito fiscal que solicita.

Por otra parte, se advierte procedente reconocer el derecho de la parte actora para que la autoridad fiscal le emita una constancia de no adeudo.

Sin embargo, dicha constancia procede únicamente por lo que hace a los adeudos generados en los ejercicios fiscales respecto de los cuales se extinguió la facultad de la autoridad fiscal para realizar la determinación de créditos a cargo de la parte actora.

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En consecuencia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora para que la autoridad fiscal, previo pago de los derechos correspondientes, le emita constancia de no adeudo de impuesto predial respecto de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2014 dos mil catorce.

Lo anterior, considerando además que no se acreditó en la secuela del presente proceso que la parte actora haya cubierto las cantidades correspondientes a los créditos fiscales determinados por los ejercicios 2015 dos mil quince a 2019 dos mil diecinueve, señalados en el acto declarado nulo.

Así, dado que es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo, sin que en la secuela del presente proceso de haya acreditado que ha efectuado el pago del impuesto predial de los ejercicios fiscales a que se encuentra obligada, no es procedente reconocer el derecho solicitado.

El señalamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis aislada12, aplicable con similitud de razón, que tiene como rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.».

12 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707.

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En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo, así como de la determinación de crédito fiscal en concepto de impuesto predial, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se reconoce el derecho de la parte actora para: (i) que se deje sin efectos el mandamiento de ejecución; (ii) se declare la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar

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crédito fiscal alguno en concepto de impuesto predial respecto de ejercicios fiscales anteriores a 2015 dos mil quince; y (iii) se libere el gravamen inscrito en el bien inmueble relacionado con la cuenta predial *****; y (iv) la autoridad fiscal le emita constancia de no adeudo respecto de los ejercicios fiscales en los que operó la extinción de las facultades de la autoridad para realizar la determinación fiscal, según lo indicado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

QUINTO. No se reconoce el derecho de la parte actora para que la autoridad fiscal efectúe una nueva determinación de crédito fiscal, atento a los señalamientos vertidos en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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