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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 16/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución contenida en el Oficio número *****, de fecha 15 quince de octubre del año 2019 dos mil diecinueve, expedido por la DIRECTORA DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se decrete la admisión y resolución favorable al recurso de inconformidad promovido; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 05 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación a la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia simple aportada por la actora (visible a fojas 07 a 10 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Subrayado añadido

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el actor controvierte el oficio número *****, de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, mediante el cual se le tuvo por no presentado su recurso de inconformidad; lo anterior, debido a que no adjuntó la boleta de resolución por la que se le negó la inscripción de un acto traslativo de dominio, así como el instrumento notarial en el que consta el acto jurídico en mención.

Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en exhibir la documentación que le fue requerida para la sustanciación del recurso de inconformidad, por lo que su actuación se encuentra ajustada o apegada a Derecho.

Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no los documentos solicitados por la

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7

autoridad encausada, para la prosecución del recurso en sede administrativa.

Una vez analizadas las constancias que obran en el sumario, este resolutor considera Fundado el «único concepto de impugnación» esgrimido por la parte actora, en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. 8

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 9

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Subrayado añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Primeramente, cabe señalar que el impetrante impugnó -mediante recurso de inconformidad- la boleta de resolución número *****6, de fecha 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Registrador Público de San Luis de la Paz, Guanajuato, por la cual se le denegó la inscripción de un acto traslativo de dominio.

Para ello, el artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato7, señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 96. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:

I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 6 Documento electrónico autorizado con la firma electrónica certificada del registrador y en su caso, del abogado calificador que haya auxiliado a este, que contendrá la resolución fundada recaída al trámite solicitado, número de municipio, número de solicitud y código de verificación. (Art. 3, fracción VI, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato) 7 Publicado el 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año XCIX, Tomo CL, Número 154. 10

II. La boleta de resolución;

III. El testimonio o documento que fue objeto de suspensión o negación; y

IV. En su caso, los documentos que ofrezca como prueba».

Énfasis y subrayado añadido

Con base en lo anterior, la autoridad enjuiciada -una vez revisada la documentación correspondiente- determinó que el justiciable no había adjuntado la «boleta de resolución», así como el «testimonio o documento que fue objeto de su negación».

Por tanto, requirió -mediante oficio *****8, de fecha 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve- a la parte actora la exhibición de la documentación descrita a supra líneas, con el apercibimiento que de no presentarla en tiempo y forma, se le tendría por no interpuesto su medio de defensa.

En cumplimiento a lo anterior, el impetrante -mediante escrito recibido en fecha 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con número de solicitud *****9- manifestó y exhibió la siguiente documentación: […]

Ahora bien anexo a este ocurso la Escritura ***** DEL TOMO *****, de fecha 23 veintitrés de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, pasada ante la fe del licenciado *****, Titular de la Notaria Pública número ***** del partido judicial de Celaya,

8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Recurso de Inconformidad número S.G.SSSC/11.3/84.4/28-2019, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 27 y 28) 9 Documental privada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 11

Guanajuato, así mismo la impresión de la solicitud: ***** con fecha de resolución: 04 de Junio de 2016 dos mil dieciséis.

Por lo anteriormente expuesto ante Usted C. Directora le solicito:

UNICO.- Tenerme por cumpliendo el requerimiento en tiempo y forma.

[…]

Énfasis y subrayado añadido

De lo transcrito, se puede advertir claramente que el justiciable dio cabal cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad demandada; máxime si dicha documentación10 obra en copia certificada dentro del expediente administrativo número *****, mismo que le fue requerido por esta Sala.

Por su parte, la autoridad encausada arguye que la parte actora no cumplió con el requerimiento que le fue formulado, ya que se limitó a presentar una impresión de la «consulta remota» realizada a la boleta de resolución con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Registrador Público de San Luis de la Paz, Guanajuato; documental pública que carece de valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, manifestó que no obstante que el impetrante haya exhibido el instrumento notarial -objeto de su denegación-, no adjuntó la «boleta de ingreso» que acredita que se trata del mismo testimonio presentado ante el Registrador Público para su correspondiente inscripción y publicidad.

10 Documentales públicas que se encuentran visibles a fojas 33 a 39 dentro del Recurso de Inconformidad. 12

Sin embargo, este juzgador considera innecesario la exhibición de las citadas boletas -ingreso y de resolución-, dado que se trata de documentales públicas que obran en poder de la propia autoridad enjuiciada. Con base en lo anterior, la autoridad contaba con el soporte documental necesario, para continuar con la sustanciación del medio de defensa sometido a su consideración.

Por tanto, la autoridad demandada denegó al hoy justiciable el acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal.

Al efecto, no es dable que la autoridad haya realizado una «interpretación rigorista» de la fracción II, del artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, al establecer que el recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso, la «boleta de resolución», contraviniéndose así los principios «pro-persona» y «pro-actione»; axiomas que permiten la elección del significado más favorable de una norma, o bien, el menos perjudicial al gobernado.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR 13

FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.»11

Énfasis y subrayado añadido

No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración

11 Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Núm. de Registro: 2007064, consultable a página 536. 14

Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la Ciudad de Panamá, Panamá, el día 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece.12

No es óbice a lo anterior, el argumento de que la resolución del recurso corresponde a la Dirección General y no al propio registrador, pues se advierte por este resolutor, que ambas áreas corresponden a la misma «Dirección General» y están incluso adscritas a la misma dependencia, dentro del Poder Ejecutivo del Estado; esto es, dichas áreas u órganos administrativos están compelidos a actuar de forma coordinada o transversal, para evitar así contravenir los derechos del actor a una defensa efectiva y no establecer con su interpretación rigorista o desproporcionada, obstáculos innecesarios o formalistas, pues la eventual ausencia de coordinación de la autoridad no puede deparar perjuicio al ciudadano usuario de los servicios públicos que presta el Estado, menos aun cuando se trata de ejercer un derecho humano irreductible consagrado en la Carta Magna, como lo es el de acceso a la justicia o debida y efectiva defensa.

Es el caso que la boleta en comento se emite por la propia autoridad -Poder Ejecutivo-, de ahí lo innecesario de condicionar la admisión del recurso administrativo a la presentación de dicha boleta, siendo esta una medida desproporcionada, pues el impetrante presentó el instrumento

12 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 15

notarial requerido y además una documental, que si bien el ordenamiento reglamentario clarifica que carece de valor probatorio debe colegirse como una prueba «indiciaria», determinándose en su momento por la autoridad registral si emitió o no la boleta requerida, y de haberlo hecho, la proporcione a su propia «Dirección General» para que tramite y resuelva con plenitud de jurisdicción el recurso en trato, siempre que no se acredite fehacientemente otra causal de improcedencia.

Por tanto, este resolutor determina que el justiciable si cumplió con el requisito previsto en la fracción II, del artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, por lo que la autoridad encausada debió continuar con la sustanciación del recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora, y no haberlo desechado tal y como aconteció en la especie.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. 16

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina -con base en una tutela judicial efectiva- condenar a la autoridad demandada a proseguir con la «admisión y sustanciación del recurso de inconformidad» instado por el hoy actor; resolviendo -con plenitud de jurisdicción- el asunto sometido a su consideración, con base en los elementos de prueba con los que cuenta para ello, incluyendo los que obren en su poder como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución 17

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a 18

la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»13

Énfasis y subrayado añadido

Aunado a ello, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido.

Además, de acuerdo con los criterios que sobre este punto ha sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no basta que un medio de defensa se prevea en la legislación interna de un Estado, sino que se requiere que además,

13 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009343, consultable a página 2470. 19

sea idóneo para subsanar la violación que ocasione el acto impugnado.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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