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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 15/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«El oficio sin número de fecha 12 de noviembre de 2019, a través del cual la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, emite Documento Determinante de Crédito-Acta de Notificación de Requerimiento de Pago, respecto de la cuenta predial *****, […]» (sic).

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

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En relación con la suspensión solicitada, se señaló a la parte actora que la misma se concedería una vez que acreditara ante esta Primera Sala, el haber garantizado dentro de los 3 días siguientes contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído de 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, la cantidad de *****, ante la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda.

Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, ambas de Silao de la Victoria, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Se tuvieron a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable, también por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

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Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, estas últimas pertenecientes al municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

documento en que consta la determinación del crédito fiscal, acta de notificación y requerimiento de pago, emitidos el primero por el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****, notificado el 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, lo que se suma a la afirmación de las autoridades demandadas, al señalar en el apartado de contestación a los hechos, la certeza de que en la fecha indicada se dio a conocer a la parte actora el documento determinante del crédito fiscal, así como su requerimiento de pago.

Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos a la Administración Pública Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, así como la confesión expresa de las demandadas, mediante la que se corrobora la certeza de la emisión, se determina la existencia y valor probatorio pleno del acto impugnado, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual queda acreditada la existencia del acto que se impugna.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

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Sobre el particular, refiere el Tesorero Municipal que no guarda el carácter de autoridad demandada, en razón de que no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar el acto impugnado.

En efecto, de la lectura del acto impugnado, se advierte que el Tesorero Municipal, no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]

[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, 6

ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento

2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 7

Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»3

Énfasis añadido.

Sin embargo, de las constancias que integran la presente causa, no obra documento alguno mediante el cual se acredite que el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, haya dictado, ordenado,

3 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8

ejecutado o tratado de ejecutar la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial a cargo de la parte actora, ni que haya ordenado la notificación respectiva o el requerimiento de pago de la deuda tributaria, lo que da lugar a que no se le pueda atribuir el carácter de autoridad demandada, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto del Tesorera Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracciones I y II, del código de la materia.

Por otra parte, en relación con el señalamiento de que el documento determinante del crédito fiscal no constituye por sí mismo un acto de autoridad, sino como una función de la autoridad recaudadora, razón por la que se debe sobreseer el presente proceso en relación con el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se precisa atender a lo siguiente:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo es «toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica 9

individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales».

Conforme lo anterior, cuando la antedicha declaración de voluntad es susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, debe considerarse acto administrativo. Lo anterior requiere de la configuración de los siguientes elementos4:

1. Ser emitido de manera unilateral por la autoridad. 2. Incidir en la esfera jurídica del particular afectado. 3. Generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario.

En ese sentido, se advierte que no obstante que la autoridad demandada refiere que la determinación del crédito fiscal no es un acto de autoridad en tanto se emitió como una función de la autoridad recaudadora, tanto la determinación del crédito fiscal como el requerimiento de pago del mismo, dirigidos específicamente al actor, inciden en su esfera jurídica al señalar a su cargo la obligación de pago

4 Lo anterior encuentra apoyo en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, en el Toca 60/18 PL, que por identidad de razón se cita a continuación,

consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto- administrativo/?_sf_s=acto+administrativo&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011 «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal». 10

de la cantidad líquida y otorgarle un plazo para el entero relativo, amén del apercibimiento de encauzar en su contra un procedimiento económico coactivo ante la falta de pago, de donde se desprende además la inminente incidencia en la esfera patrimonial del particular gobernado.

En ese contexto, nos encontramos con un acto administrativo que fue emitido en forma unilateral por la autoridad, incide en la esfera jurídica del actor y le depara una obligación patrimonial. En consecuencia, no es atendible el señalamiento de la autoridad y por lo tanto, no se advierte actualizada causal de improcedencia alguna.

Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por el Director de Ingresos, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad demandada señala como fundamento del acto combatido, entre otros, los ordinales 130, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 15 y 16 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como la mención al acuerdo delegatorio de facultades emitido por el Tesorero Municipal en favor del Director de Ingresos, adscrito a la mencionada dependencia municipal.

Los artículos de previa cita, son de la siguiente literalidad:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. «Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal: […] V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 13

[…]»

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: a) Los Ayuntamientos. b) Los Presidentes Municipales. c) Los Tesoreros Municipales. d) Las autoridades, interventores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos municipales correspondientes.»

«Artículo 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas.»

De las transcripciones anteriores, no se aprecia la facultad expresa del Director de Ingresos para llevar a cabo la determinación de un crédito fiscal por la actualización del impuesto predial, ni las relativas a requerir el pago del mismo ante la omisión de su entero. Por otra parte, se destaca que en la secuela del proceso, la autoridad no probó la existencia y contenido del acuerdo delegatorio de facultades económico coactivas a que hace referencia en el acto impugnado, ni lo dio a conocer al impetrante.

Lo anterior es relevante, pues a efecto de dotar de seguridad jurídica el acto que se combate, resultaba indispensable que la autoridad encausada hubiera citado dentro del acto de molestia los datos del acuerdo delegatorio, así como su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato (órgano de difusión oficial en la Entidad), circunstancias y elementos necesarios para tener por debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada. 14

Apoya la anterior consideración, la tesis publicada en el Semanario Oficial de la Federación, cuyo texto, rubro y localización se trascriben enseguida:

«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»7

Énfasis propio.

Contrario a lo anterior, se advierte de los numerales 53, fracción I y 55, fracción II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Silao, Guanajuato, que compete al Departamento de Ejecución Fiscal, la recuperación de los créditos fiscales vencidos en impuestos de competencia municipal a través del procedimiento administrativo de ejecución, llevando sus etapas y diligencias.

7 Tesis: I.1o.A.38 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, página 1731, registro 190206. 15

Asimismo, se advierte como competencia del Departamento de Impuestos Inmobiliarios, la determinación de créditos fiscales derivados de contribuciones inmobiliarias (como es el caso del impuesto predial), y de las prestaciones accesorias a éste, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, así como verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales e imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.

En virtud de lo anterior, dado que quien emitió la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial del bien inmueble sito en Naranjal *****, *****, con clave catastral ***** a cargo del impetrante, así como el requerimiento de pago, fue el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se encuentra que dicho acto se emitió por una autoridad que no encuentra en la norma las facultades necesarias para tal fin.

La circunstancia anterior transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis que se citan en seguida:

«COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD. Conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que se deberá expresar como parte de las formalidades del 16

acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal, acuerdo o decreto que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, ya que de sostenerse lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, por lo que es evidente que con ello no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.8

«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse

8 Tesis: VI.2o.A.79 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; Tomo XIX, Enero de 2004, página 1479, registro: 182455. 17

entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»9

En tal virtud, dado que la autoridad demandada no señala en el acto combatido el precepto legal que le legitima para la determinación del crédito fiscal, ni se advierte que el reglamento orgánico aplicable le establezca dicha facultad, se advierte que no cuenta con la competencia relativa.

De tal modo, se advierte que el oficio combatido carece del elemento de validez descrito en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, lo que produce su nulidad, en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.

En consecuencia lo procedente es declarar la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal contenido en el documento emitido por el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao

9 Instancia: Semanario Judicial de la Federación; fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro: 247637. 18

de la Victoria, Guanajuato, el 22 veintidós de octubre de 2019, dentro del expediente *****, que contiene la determinación del crédito fiscal por impuesto predial a cargo de la parte actora, así como su requerimiento de pago de fecha 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad descrita en el ordinal 302, fracción I, de citado código.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión hecha valer por la parte actora se hizo consistir en la nulidad del acto combatido, se advierte satisfecha la misma en términos del Considerando Quinto que antecede.

Por lo tanto, de las consideraciones efectuadas, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto del Tesorero Municipal de Silao de la 19

Victoria, Guanajuato, conforme los señalamientos expresados en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto combatido, atento al Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 15_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.