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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el ilegal oficio ***** de fecha 6 de junio de 2019, signado por la Licenciada ***** en su carácter de Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual de manera arbitraria y fuera de todo procedimiento aplica al suscrito la sanción consistente en amonestación por escrito, así como la inscripción de la supuesta sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a cargo de la Contraloría Interna Municipal (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que las autoridades demandadas: (i) dejen sin efectos la sanción impuesta; 2

(ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación; y (iii) sólo para el caso de que las remuneraciones ordinarias de la actora sean retenidas total o parcialmente, solicita que se le reintegren las mismas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por la actora para efecto de no llevar a cabo inscripción alguna en el libro de Registro de Antecedentes Disciplinarios, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso. Por otra parte, no se concedió la suspensión solicitada para que la autoridad se abstuviera de retener cualquier tipo de remuneración económica, en razón de que del oficio impugnado sólo se advierte una amonestación, no así sanción alguna de tipo pecuniario.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en acuerdo dictado el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Presidenta y Contralor, ambos pertenecientes al Municipio de Salamanca, Guanajuato, por 3

contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación y, particularmente, el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato1.

Luego, en proveído de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora de Enlace, Información y Organización de Archivos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad ofrecida por la parte demandada.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C O N S I D E R A N D O

1 En virtud del cual, se requirió a la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato para que informara si en el Registro Estatal Único de los Servidores Públicos inscritos en el año 2019 dos mil diecinueve, existe algún registro del accionante y, en su caso, aporte el soporte documental que así lo acredite. 2 Donde mediante oficio *****, en el cual, manifestó que en el Sistema Estatal Único de los Servidores Públicos, no se encuentra registro de sanción alguna a nombre de la actora. 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 6, en relación directa con el diverso 8, fracción II, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, determinan que el Tribunal se integra por cinco salas, de las cuales una será especializada en materia de responsabilidades administrativas, reservándole competencia en tratándose de resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable.

Ello, pues el acto impugnado no fue emitido en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y, por el contrario, su dictado fue en términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, además de que la accionante manifiesta que no existe algún procedimiento administrativo disciplinario que se le haya instaurado para imponerle la sanción controvertida.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de 5

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se impone a la accionante la sanción consistente en amonestación.

Actuación que se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente, mediante la documental que exhibe la actora en su escrito de demanda consistente en el original de la aludida resolución, la cual reviste la calidad de documento público y, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores plasmados en la misma, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación la Presidenta Municipal demandada, reconoce expresamente la veraz elaboración de la resolución contenida en el oficio número *****, manifestación que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

1. En su contestación de demanda, la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, sostiene que el presente proceso resulta improcedente al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la accionante.

Además, señala que la parte actora no acompañó a su demanda, documental alguna que acredite su personalidad y, por tanto, debe sobreseerse el presente proceso, en términos del numeral 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

«Artículo 266. A la demanda se anexará: III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;(…)»

Énfasis añadido.

En relación con la improcedencia y sobreseimiento invocada por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, se estima que la misma resulta desacertada.

Ello, pues en términos de lo previsto por los ordinales 9, párrafo segundo, y 251, en relación con el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado.

Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra de la actora, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico5.

En ese orden de ideas y del análisis efectuado a la resolución impugnada, se desprende que la justiciable comparece a la presente instancia indicando su calidad de destinatario de la resolución consignada en el oficio número *****, de donde se advierte que cuenta

5 Robustece tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 8

con interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa. Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6

Además, se advierte que la resolución impugnada le irrogó al actor una afectación a su esfera de derechos e intereses, ya que la autoridad demandada determinó en su contra la imposición de una sanción consistente en «amonestación», en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I, y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato.

Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con

6 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. Actor *****. 9

los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»7

Lo resaltado es propio.

Por otra parte, los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, dispone la posibilidad de que quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, pueda promover el proceso administrativo por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, mediante una escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna (legitimación en la causa), y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa (legitimación procesal).

En la especie, se considera que la autoridad demandada interpreta de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 266, fracción III, del citado código, ya que del escrito de demanda, se observa que el ahora accionante promovió la presente causa contenciosa administrativa por propio derecho; circunstancia por la cual, no le es exigible que tenga que acreditar su personalidad mediante algún documento en específico. Esclarece el anterior aserto, por analogía, lo dispuesto en la siguiente tesis:

7 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 10

«PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO. La excepción de falta de personalidad en la actora consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.»8

Subrayado propio.

Aunado a lo anterior, se clarifica que si bien la accionante señala que ostenta el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato9, lo cierto es que no constituye un presupuesto de procedencia que el particular tenga que exhibir algún documento que demuestre tal calidad y, por tanto, su omisión no implica que la accionante carezca de personalidad o legitimación para promover el presente proceso; máxime que el acto impugnado se encuentra dirigido en su contra y la actora acude por propio derecho.

Es decir, que la ahora justiciable comparece en esta instancia no como titular del órgano administrativo unipersonal o colegiado -autoridad-, sino como persona física afectada por un acto de autoridad, con independencia de su calidad de servidor público

Ilustra lo anterior, por analogía y en lo conducente, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

8 Séptima Época Registro: 240571 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Cuarta Parte Materia(s): Común, Civil Tesis: Página: 145 9 Hecho que afirma en su escrito de demanda y, concretamente, en e l punto número uno del apartado de los hechos. 11

«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»10

Subrayado propio.

Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato.

2. Por otra parte, el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, expresa que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de

10 Décima Época Registro: 2009360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.) Página: 974 12

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado; ello, pues dicha autoridad manifiesta que no registró la sanción emitida en contra de la accionante, pues tal petición no fue protocolizada.

Al respecto, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se atribuya la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta de que, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye la actora a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

13

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11

Subrayado propio.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.»12

Así entonces, de todo lo plasmado en el cuerpo del acto impugnado, consta visiblemente que la única responsable de su emisión fue la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, al obrar indicado al calce que fue ésta quien lo emitió y más aún, suscrita por la misma;

11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 14

circunstancia que se traduce en que fue la Presidenta Municipal quien dictó el acto impugnado, más no el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.

Ante este panorama, es inconcuso que el Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no se acredita que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente la sanción impuesta a la accionante.

Ello, máxime que dicha autoridad expresa en su ocurso de contestación que la sanción impuesta a la accionante no fue registrada -como acto de ejecución-; situación que en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, al señalar que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre de la accionante

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del citado código, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.

Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanece como autoridad demandada la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato.

15

Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, particularmente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», la actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Ello, pues el impetrante expresa que no existe congruencia entre los supuestos legales infringidos con los motivos expresados -de manera genérica [acota]-, aunado a que los fundamentos legales empleados por

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

la autoridad demandada no constituyen infracción alguna, así como tampoco fueron expresadas las circunstancias especiales y particulares de la supuesta conducta que le fue atribuida.

Asimismo, la actora manifiesta que los motivos expuestos por la encausada son inexactos para efecto de considerar que la justiciable cometió alguna ilegalidad o, en su caso, falta administrativa contraría a la ética; además, añade que los numerales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no regulan lo relativo a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la amonestación impuesta fue consecuencia de la ausencia injustificada del actor en la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, en transgresión a lo previsto por el ordinal 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de 17

impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

18

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14

Énfasis añadido

En tal sentido, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo

14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19

necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Sustenta lo anterior, lo establecido en jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15

Lo resaltado es propio.

En el caso concreto y desprendido del acto impugnado se aprecia que la autoridad demandada impuso a la accionante la sanción consistente amonestación, en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, mismos que disponen:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 77. El Presidenta Municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)

15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20

XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; (…)» Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca

«Artículo 117.- Las sanciones a Síndicos y Regidores podrán ser: amonestación y descuento del sueldo o compensación.

Artículo 118.- Procede la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 119.- Los miembros del Ayuntamiento que falten a las sesiones sin justificar su ausencia, se harán acreedores a las sanciones siguientes:

I. Por la primera inasistencia, amonestación por escrito; y (…)

Artículo 121.- Corresponde al Ayuntamiento por conducto del Presidenta Municipal, la aplicación de sanciones.»

Subrayado propio.

Además, en la resolución impugnada, la encausada expuso como motivos y fundamentos para sustentar su decisión, lo siguiente:

«(…) al ubicarse su conducta del pasado 31 de mayo de 2019, dentro de los supuestos que prevén los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Lo anterior, en virtud de su ausencia injustificada a la décima séptima sesión ordinaria de ayuntamiento, incumpliendo con ello con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)»

21

De lo anterior, se colige que la autoridad demandada estableció que la accionante cometió la conducta consistente en: ausentarse injustificadamente a la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, celebrada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Circunstancia que llevó a la autoridad demandada a emitir dos conclusiones en la resolución impugnada:

▪ Primero: la conducta antes referida se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la «ética de los integrantes del Ayuntamiento», y los cuales establecen:

«Artículo 66. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo.

Artículo 67. Son materia de sesión privada:

I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público.

II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; y c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y

III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento.

Los integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas. 22

Artículo 68. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas:

I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del Ayuntamiento; y

II. Por decretarse un receso por el Presidenta Municipal; y

III. A petición expresa y motivada de algún miembro del Ayuntamiento y sea aprobada por mayoría calificada.»

▪ Segundo: con motivo de la conducta atribuida, el particular incumplió con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 79. Los regidores tendrán las siguientes atribuciones: (…)

VI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; (…)»

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos para sustentar la imposición de la sanción consistente en amonestación; también es verdad que ésta no pormenorizó cómo fue que advirtió que el accionante se ausentó de la sesión de ayuntamiento, así como tampoco circunstanció las causas o motivos por los cuales consideró tal ausencia como injustificada.

En abono a lo anterior, se clarifica que no toda inasistencia se establece en la norma invocada como motivo de sanción, sino sólo aquella que se catalogue como no justificada o injustificada, esto es, la 23

autoridad sancionadora debió hacer la valoración o discernimiento de porqué razones o consideraciones estimó que la falta era injustificada, sea porque el imputado haya hecho razonamientos en ese sentido o no, lo que incluso tiene relación respecto a si tuvo o no posibilidad de defensa para desvirtuar su presunta inasistencia calificada de injustificada; posibilidad que, en la especie, no se advierte que haya sido otorgada al justiciable.

Además, se aprecia que la autoridad demandada pretendió subsumir la conducta atribuida en «en alguno de los supuestos» establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dichos preceptos legales -conforme a la transcripción realizada en líneas anteriores-, constituyen «normas complejas»16, es decir, cada uno de los citados artículos contiene una pluralidad de hipótesis que los componen de manera respectiva.

Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto siguientes:

«FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los

16 Sustenta tal razonamiento, por analogía lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244 24

ordenamientos referidos, en tal caso no puede considearse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.»17

Énfasis añadido.

Por tanto, el hecho de que la autoridad haya omitido precisar de manera específica y exacta las fracciones o incisos que sustentan la hipótesis legal en la que la accionante se ubicó, provocó al administrado un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que le fue obstaculizada la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre cuál de todos los supuestos invocados por la autoridad le fue verdaderamente aplicado en la decisión de autoridad que le perjudica.

De manera que, la resolución impugnada se encuentra insuficientemente fundada y motivada18 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

17 Novena Época Registro: 200928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: IX.1o.18 K Página: 440 18 Sustenta al aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25

Por último, conviene destacar que si bien la autoridad demandada sustentó su actuación en el ordinal 118 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca19, quien resuelve observa que dicho numeral únicamente establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento sólo procederá en los supuestos que prevén los ordinales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Es decir, de lo dispuesto en el citado artículo 118 reglamentario no se desprende como supuesto de procedencia para imponer la sanción consistente en amonestación, el incumplimiento a lo previsto por el diverso numeral 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativo a la atribución de los regidores de asistir de manera puntual a las sesiones de Ayuntamiento.

Dicha circunstancia, trascendió en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues la autoridad demandada, además de haber expuesto de manera insuficiente los motivos y fundamentos de su decisión, también realizó incorrectamente el proceso de subsunción correspondiente, al haber encuadrado la conducta atribuida a la accionante en una hipótesis normativa que no resultaba aplicable (artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato).

Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

19 Precepto legal que establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento 26

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»20

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues en el acto combatido no se detallaron correctamente las razones y fundamentos que justificaron su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir lo asentado en la determinación impugnada, y dejándolo en estado de indefensión.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, expresó de manera insuficiente las causas específicas y el sustento legal de su decisión; y por otra, emitió la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de

20 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 27

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»21.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad

21 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28

previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) Que se deje sin efectos la sanción impuesta

En su demanda, la accionante solicita que se deje sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta.

23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 29

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que la pretensión solicitada ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación impugnada, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.

(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter perjudicial

En su demanda, la actora solicita que la encausada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.

30

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Ello, sin perjuicio de que a través del informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se haya informado que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre de la accionante.

(iii) Reintegro de las remuneraciones ordinarias retenidas.

En su escrito inicial, la justiciable solicita que, sólo para el caso de que sus remuneraciones ordinarias le sean retenidas total o parcialmente, solicita que las mismas se le reintegren.

Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que a la accionante se le hubiere retenido remuneración ordinaria alguna y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 31

322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho de la actora consistente en la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes 32

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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