Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1239/1ª Sala/19 promovido por «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve; «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«MANDAMIENTO DE EMBARGO DEL IMPUESTO PREDIAL A NOMBRE DE HOTEL ***** DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2019 NOTIFICADO EL DÍA 21 DE MAYO DEL 2019.»
La parte actora hizo valer como única pretensión la anulabilidad del acto impugnado.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana.
Además, se concedió la suspensión del acto impugnado para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, toda vez que el crédito fiscal se encontraba garantizado con el embargo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.
Luego, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal, al Director de Ejecución y a la Directora de Ingresos, todos ellos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades citadas; asimismo, la presuncional legal y humana.
Por otra parte, se otorgó a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda debido a que el Director de Ejecución demandado, hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
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Seguida la secuela procesal, el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda al haber transcurrido el término para que ejerciera tal derecho.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1;artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados […] ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares…» 4
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con original de mandamiento de ejecución *****, emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ***** en ejercicio del cargo de Director de Ejecución de León, Guanajuato (foja 48).
Más aún con el reconocimiento del Director de Ejecución mencionado, debido a que al contestar la demanda, específicamente en el capítulo denominado «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS», refirió:
«SEGUNDO.- Es Cierto, toda vez que efectivamente de la documental pública que aporta la parte actora, en fecha 21 de Mayo de 2019, esta autoridad le notificó a la parte actora el mandamiento de embargo del impuesto predial de fecha 17 de mayo de esta anualidad, mismo que fue emitido por el director de Ejecución…»
Énfasis añadido.
Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 5
(i) Interés jurídico3. Sostiene el Tesorero Municipal demandado que el actor no niega la responsabilidad de pago y de adeudo que tiene con la autoridad fiscal emisora del acto impugnado, y que si el actor alega no ser sujeto de obligación carecería entonces de interés jurídico para promover el presente proceso, derivado de que el acto no ha sido incoado en su contra sino de persona moral diversa, y siendo así no existiría afectación, violación o agravio.
Es infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad indicada en el párrafo anterior.
En primer término se puntualiza que el crédito fiscal referente al adeudo del impuesto predial que se pretende hacer exigible mediante el procedimiento administrativo ejecución, concretamente el mandamiento de embargo impugnado, no forma parte de esta controversia, dado que no fue señalado como acto impugnado por parte del actor. Ahora bien, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
3 En primer término se analizará la causal de improcedencia referida dado que es de estudio preferente. Al respecto resulta orientadora la tesis aislada «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN, ES PREFERENTE AL ESTUDIO DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR CONSIDERAR QUE EL ACTO RECLAMADO NO ES DE AUTORIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, en el recurso de revisión, considera que se actualiza una causa de improcedencia, que por técnica jurídica es de estudio preferente, aunque no fue desestimada por el Juez de Distrito pero fue hecha valer por alguna de las partes, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizar su estudio oficioso; de ahí que sea innecesario analizar las razones de éste para sobreseer en el juicio. Así, el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la ley de la materia, consistente en que el acto reclamado no es un acto de autoridad propiamente, debe estudiarse una vez que se ha justificado que el quejoso tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo.» (Época: Décima Época; Registro: 2016458; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XIII.P.A.4 K (10a.); Página: 3387). 6
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4
4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.
La existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente con motivo del acto de autoridad combatido, deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 168/20075, la cual a continuación se transcribe:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»
5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225
8
Énfasis añadido
Esto es, independientemente de la persona moral destinataria del mandamiento de ejecución o embargo impugnado en este proceso, la afectación a la esfera jurídica de la parte actora se produce porque con el acto citado existe la posibilidad de que se vulneren los derechos fundamentales a la propiedad e inviolabilidad del domicilio injustificadamente debido a que el Director de Ejecución demandado – como se argumentó en el Considerando Segundo de este fallo-, reconoció que dicho acto fue notificado a la parte actora.
Más aún que del acta de embargo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve (fojas 48 y 49), se acredita fehacientemente que le fueron embargados bienes a la actora «*****» sociedad anónima de capital variable, específicamente la fracción del Hotel *****, ubicado en carretera *****, con superficie de 8,126.00 m2, esto es, se demostró una afectación real y directa a la actora.
Documento público al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.
(ii) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, tanto el Tesorero Municipal como la Directora General de Ingresos, ambas 9
autoridades de León, Guanajuato, invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado.
Es fundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»
De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
Para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte 10
suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Resulta ilustrativa la tesis aislada I.15o.A.18 A6, que enseguida se transcribe:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se
6 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277. 11
expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»
Énfasis añadido.
En el mandamiento de ejecución que obra en el presente sumario, consta la firma de la autoridad responsable de su emisión, en el cual se indica: «DIRECTOR DE EJECUCIÓN». No se soslaya que en la parte superior también se indica «TESORERÍA MUNICIPAL –DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS/DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN», sin embargo como se precisó supralíneas, es la firma el signo distintivo que expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento.
Por consiguiente, del análisis integral realizado al acto impugnado, quien resuelve concluye que fue el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien «emitió» el mandamiento de ejecución o embargo impugnado.
Ante ese panorama, es inconcuso que ni el Tesorero Municipal ni la Directora General de Ingresos dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron directamente el acto combatido.
Lo señalado implica que no tienen el carácter de autoridades demandadas en el proceso de origen, luego, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código 12
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
(iii) Consentimiento tácito. Sostiene el Director de Ejecución demandado que el mandamiento de ejecución combatido no fue impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que 13
haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido.
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
En este sentido, el impetrante impugnó el mandamiento de ejecución emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve y no el diverso mandamiento de ejecución y requerimiento de pago emitido el 07 siete de enero y notificado el 02 dos de mayo de la misma anualidad (foja 86), como erróneamente lo asevera la autoridad demandada.
Respecto del acto impugnado consistente en mandamiento de ejecución emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el actor manifestó que tuvo conocimiento de éste el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Por consiguiente, a efecto de tener por actualizado el consentimiento tácito de los actos impugnados, según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte demandada tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en 14
su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.
Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»7
Más aún que obra en el expediente el citatorio de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve8, a través del cual se solicitó a la parte actora esperar al Ministro Ejecutor al día siguiente, esto es, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, lo que resulta coincidente con la fecha señalada por la actora.
La documental descrita al haber sido aportada al proceso en original, tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de pública al haber sido emitida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes.
De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que la persona moral «*****» tuvo conocimiento del
7 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 8 Visible en foja 50 del expediente. 15
mandamiento de ejecución con folio *****, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 22 veintidós, transcurriendo además los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo; 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 28 veintiocho de junio; asimismo el 01 uno y 02 dos de julio -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de mayo; 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de junio; ello por corresponder a sábados y domingos9.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En consecuencia, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.
9 Calendario Oficial de Labores 2019, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019/ 16
Luego, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»10.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación esgrimido en el escrito inicial de demanda, sostiene la parte actora la existencia de un error respecto de su denominación, siendo la correcta «*****» sociedad anónima de capital variable, por lo que en su consideración, el mandamiento de ejecución no reúne los requisitos de validez del acto administrativo.
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17
Por su parte, la autoridad demandada refiere que el mandamiento de embargo del impuesto predial correspondiente a la cuenta predial *****, relativo al inmueble ubicado en *****, Colonia *****, se ajustó a derecho.
De lo anterior se obtiene que, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el mandamiento de ejecución o embargo, reúne las formalidades legales.
A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
El mandamiento de ejecución o embargo impugnado implica causar molestias a los particulares pues es en virtud de dicho acto que una autoridad puede ingresar al domicilio de las personas y retener sus bienes para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos en la ley mediante el embargo de bienes11.
En este contexto, dicho acto administrativo debe respetar los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone lo siguiente:
11 Lo anterior se obtiene de los artículos 89, primer párrafo, y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra indican: «Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución…» y «Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.» 18
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»
Es decir, el mandamiento de ejecución o embargo debe ser emitido por autoridad competente, estar suficientemente fundado y motivado, y además, cumplir con las formalidades legales suficientes que le den eficacia jurídica.
Ilustra lo anterior el contenido de la tesis aislada VIII.2o.55 A12, que enseguida se transcribe:
«ACTO ADMINISTRATIVO. NO ES ILEGAL CUANDO CIRCUNSTANCIALMENTE SE OMITE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE. Conforme a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, el acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, debiéndose señalar el carácter con el que se suscribe el acto, cuyas formalidades también las exige el artículo 38 de Código Fiscal de la Federación, al disponer que el acto administrativo debe tener como requisitos: que conste por escrito, el señalamiento de la autoridad que lo haya emitido, estar fundado y motivado, expresando el objeto o propósito de que se trate, así como ostentar la firma del funcionario que lo suscribe y precisarse el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que necesariamente se deba asentar en el acto administrativo, el nombre del funcionario del que emane para que éste sea legal, ya que no lo exigen así las disposiciones constitucionales y legales antes citadas; consecuentemente, todos los actos autoritarios de esta naturaleza deben considerarse que se encuentran acordes con la ley y con la Constitución Federal y que por lo tanto no son violatorios de garantías, cuando circunstancialmente se omite el nombre del funcionario que lo suscribe.»
12 Época: Novena Época; Registro: 193848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.2o.55 A; Página: 926. 19
Lo destacado no es de origen.
En este tenor, el acto administrativo debe reunir los requisitos previstos en el artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, que prevé:
«ARTÍCULO 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:
I. Señalar lugar y fecha de emisión;
II. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
III. Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;
IV. En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y
V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.»
13 Además de los elementos de validez previstos en el artículo 137 del mismo ordenamiento legal citado, que a continuación se transcriben: «ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente; II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable; III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto; IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia; V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; VI. Estar debidamente fundado y motivado; VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto; VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas. 20
Lo subrayado no es de origen.
En la especie, como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, la autoridad demandada notificó el mandamiento de ejecución y le retuvo bienes a la parte actora «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de la diligencia de embargo efectuada el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, de los actos indicados se lee lo siguiente:
«Mandamiento de Ejecución. Motivo: En virtud de no haber pagado el crédito fiscal descrito, en el tiempo señalado en la diligencia de requerimiento de pago, llevada a cabo el 03 tres de mayo de 2019 […] ordeno al […] en su carácter de Ministro Ejecutor, practique la diligencia de embargo de bienes propiedad del C. Hotel ***** S.A. suficientes para garantizar el interés fiscal del crédito y demás accesorios legales […].
Acta de Embargo En León, Guanajuato, siendo las 10:00 horas del día 21 del mes de mayo de 2019 dos mil diecinueve […] el suscrito ejecutor señala el (los) siguientes bienes: R20*40281 fracción de conocido con el nombre de Hotel ***** actualmente Hotel ***** ubicado en la carretera ***** frente a los terrenos de la ***** […] con superficie 8,126.00 m2 […] el Ministro Ejecutor actuante, en cumplimiento al mandato de ejecución declara embargado (s) el (los) bien (es) antes precisado(s)…»
Énfasis agregado.
Así, se acredita plenamente que le fue retenido a la actora «*****» sociedad anónima de capital variable, un inmueble ubicado en carretera *****, ello a pesar de que el acto impugnado fue dirigido a persona moral diversa, esto es, a la sociedad denominada «Hotel ***** S.A.».
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La aseveración de que se trata de dos personas morales diferentes se obtiene de la copia certificada de la escritura pública 14,11414, que contiene la protocolización de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada «*****» sociedad anónima de capital variable, documental con la cual se acredita plenamente que es ésta la denominación de la parte actora, y no «Hotel *****» sociedad anónima, como lo asentó la demandada en el acto impugnado.
La escritura pública descrita en el párrafo precedente tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido aportada en copia certificada y tener el carácter de documento público, pues su formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia a los respectivos titulares de las Notarías Públicas, profesionales del Derecho dotados con fe pública.
Por lo que este Juzgador concluye que la parte demandada dirigió el acto impugnado a persona moral diversa «Hotel *****» sociedad anónima, siendo la denominación de la persona moral embargada «*****» sociedad anónima de capital variable, como quedó debidamente expuesto y acreditado.
Luego, al ser el mandamiento de ejecución o embargo un acto de molestia, éste debe generar certeza jurídica en el gobernado, por lo tanto, el hecho de que el nombre de la persona moral a quien se dirigió sea diverso al de la sociedad mercantil a quien se le embargó el bien
14 Fojas 8 a 18 del expediente. 22
inmueble, revela que la misma no cumple los requisitos de legalidad y certeza jurídica, transgrediendo con ello el artículo 16 de la Constitucional, en relación con el artículo 138, fracciones II y III, en cuanto a los requisitos que debe contener.
Por lo tanto, al existir vicios en el procedimiento, desde el mandamiento de ejecución, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción III del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Se destaca que la facultad económico-coactiva15, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.
Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos. En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total, del mandamiento de ejecución o embargo *****, emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ejecución de León, Guanajuato.
15 Es decir su facultad de exigir al contribuyente el cumplimiento forzado de sus obligaciones fiscales y, en su caso, para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles sin necesidad de que intervenga el Poder Judicial otra autoridad jurisdiccional para hacer valedero el derecho. 23
Sostiene lo anterior, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia:
«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»16
Lo resaltado no es de origen.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Como se señaló en el Antecedente Primero de esta sentencia, el actor únicamente solicitó la anulabilidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida en el Considerando Quinto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable.
No es óbice a lo anterior el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades económico coactivas.
16 Época: Novena Época; Registro: 179943; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 189/2004; Página: 386. 24
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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