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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 847/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo P.A.S.E.A.*****, en la parte en que se desechó la demanda respecto de algunos de los actos impugnados así como diversas pruebas que ofreció.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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TERCERO. Turno. El 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, incisos a y b, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:
«PRIMERO. Me causa agravio el acuerdo (…) toda vez que el mismo resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 1°, fracción I y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y el artículo 4 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) puesto que 3
en el acuerdo combatido (…) se resolvió desechar la demanda (…) por lo que hace a los actos administrativos siguientes: a) Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; b) Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; c) Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; d) Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; e) La notificación de 27 de junio de 2018; f) Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; g) Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; h) Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados e; i) Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva; dejando de esa manera, en completo estado de indefensión al suscrito (…)
Se considera (…) que, la decisión del A quo, es contraria a derecho y en consecuencia no se debió aplicar el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta de que en dicha resolución, el A quo aplica de manera restrictiva e interpreta indebidamente en perjuicio del suscrito, el concepto de «definitividad de los actos impugnados» contenido en los artículos 1, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y 4, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) así como también, el concepto de «vicios en el procedimiento que afecten la defensa del particular» contenido en el artículo 302, fracción III, del código antes citado.
Del contenido del acuerdo impugnado en este recurso (…), se aprecia que el Magistrado (…) apreció los hechos en forma equivocada, para efectos de desechar la demanda contra los actos impugnados antes citados; ello, conforme a lo expuesto a continuación:
I. En primer término, del contenido del acuerdo impugnado, se logra apreciar que el Magistrado (…) parte de una premisa equivocada, ya que contrario a lo que él aduce, lo cierto es que la fracción II, del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) si prevé que la Sala Especializada (…) es competente para conocer de los procedimientos y actos administrativos relacionados en materia 4
de Responsabilidades Administrativas y/o con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y no solo contra las resoluciones definitivas, como erróneamente lo manifestó el A quo (…).
En efecto (…) se desprende que la (…) Sala, también puede conocer de los procedimientos y actos administrativos relacionados con la materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores del Gobierno y los Municipios del Estado de Guanajuato y precisamente tales procedimientos se refieren a los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, como lo es, el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, así como a los actos administrativos (…) relacionados con dicha materia, como lo son, el Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; La notificación de 27 de junio de 2018; Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados e; Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva; y; la Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva.
Luego entonces, al ser los anteriores ACTOS INTRAPROCESALES, esto es, no son actos definitivos, por lo que no se traducen en actos que pongan fin a un procedimiento administrativo, pongan fin a una instancia o resuelvan un expediente administrativo, lo que conlleva a que dichos actos para poder ser impugnados, forzosamente se tienen que impugnar en el momento procesal de que se ponga fin a un procedimiento y, en el presente caso, fue hasta que se emitió y en su caso, se notificó la resolución administrativa definitiva (…) que contiene la sanción consistente en la INHABILITACIÓN de 1 (…) año para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público ejecutada en contra del suscrito, siendo, por ende que, el producto final 5
de la manifestación de la voluntad de las autoridades que intervinieron en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa (…) *****, a saber, la Contraloría Municipal de León (…) las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) ayuntamiento (…) de León (…) fue la emisión de la resolución administrativa en cita.
II. En segundo término, del análisis al acuerdo impugnado mediante el presente recurso (…) se desprende que la motivación efectuada por el Magistrado (…) se sustenta en hechos equivocados, en razón de lo siguiente:
Contrario a lo argumentado por el Magistrado (…) en su acuerdo de desechamiento, impugnado mediante el presente Recurso, los actos administrativos consistentes Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; La notificación de 27 de junio de 2018; Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados; Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva, no son definitivos sino que forman parte de un procedimiento que se sigue en forma de juicio, es decir, como ya se sostuvo, se trata de actos intraprocesales que sólo puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo hasta que se produzca la resolución final del procedimiento de que se trata (…) y no como erróneamente lo menciona el A quo, que dichos actos no pueden ser impugnados porque a su parecer, dicha Sala Especializada no tiene competencia para conocer de actos administrativos diversos o diferentes a las resoluciones administrativas definitivas.
En efecto, los acto administrativos antes mencionados, tienen por objeto ilustrar y aportar los datos necesarios para que en su caso se 6
determine si se ha cumplido o no con las disposiciones que marca la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios abrogada, y con base en su contenido y las pruebas aportadas por las partes, se emita la decisión final de la autoridad a través de una resolución administrativa definitiva (…)
Ahora bien, y en el supuesto sin conceder de que este (…) Pleno no comparta el criterio de esta parte en cuanto a que los actos intraprocesales en los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa se pueden impugnar o demandar una vez dictada la resolución administrativa definitiva y que la propia Sala Especializada (…) no sea competente y/o que de la interpretación literal/gramatical del inciso c), de la fracción II, del artículo 8, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) no se otorgue competencia a dicha Sala para conocer o resolver de los actos intraprocesales suscitados en los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, entonces estaremos ante la presencia de vicios de inconstitucionalidad y no propiamente de ilegalidad (…)
Así entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, los multicitados actos administrativos intraprocesales están regidas por el requisito de información y circunstanciación porque su propósito es dar noticia pormenorizada de todas las circunstancias que ocurran durante la ejecución del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa o Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Es por lo anterior, que los actos intraprocesales o violaciones procesales al ser cuestiones de índole procesal, deben impugnarse (…) hasta el dictado de la resolución administrativa definitiva, esto es, no pueden dejarse de reclamar o no pueden reclamarse en forma autónoma, ya que de lo contrario, se haría nugatoria la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que el suscrito quedaría en estado de indefensión al no tener la oportunidad de combatir o alegar sobre tales cuestiones procesales ante un órgano jurisdiccional que se encarga del control de la legalidad de los actos de las autoridades 7
administrativas, como en la especie sucede con los actos multinombrados que fueron dictados o ejecutados por la Contraloría Municipal de León (…) las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento (…) de León y el Ayuntamiento de (…) León (…).
Además (…) del análisis integral de los multireferidos actos, no se advierte que su contenido implique que tenga sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación, pues lo cierto es que las autoridades emisoras de los mismos, no se impusieron sanciones, sino como se ha venido sosteniendo, lo fue hasta el dictado o la emisión y, en su caso, notificación de la resolución administrativa definitiva (…)
Es por ello que, no puede considerarse que lo que se consignó en los actos administrativos referidos se trate de imposiciones o sanciones o, pues aún en el supuesto sin conceder, de que el suscrito haya incumplido con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios abrogada, la autoridad calificadora o resolutora tiene el deber jurídico de resolver si las irregularidades detectadas en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa afectan o no las defensas del (…) ex funcionario público (…).
Por tanto, si el suscrito hubiera optado por impugnar directamente el Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; La notificación de 27 de junio de 2018; Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados; Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva; sin haberse esperado a la emisión de la resolución administrativa definitiva que (…) tomara en consideración tales actos, no se afectaría la esfera jurídica del suscrito toda vez que la impugnación de tales actos no encuadrarían en los supuestos de 8
procedencia para ser impugnables ante este Tribunal en términos de lo dispuesto por los artículos 1 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) por no ser actos definitivos.
Efectivamente, la consideración anterior es correcta, en virtud de que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa o en sede jurisdiccional a través de la demanda de nulidad necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, y que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado mientras la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente. (…)
Luego entonces, el suscrito al haber demandado actos administrativos (…) de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva, como actos intraprocesales o actos que sirvieron de sustento a la emisión de la resolución administrativa definitiva (…) por ser el origen o sustento dichos actos de ésta, es incuestionable que el momento procesal oportuno para impugnarlos, es hasta el dictado de la referida resolución administrativa definitiva y más aún hasta la notificación de la misma. (…)
SEGUNDO. Me causa agravio el acuerdo de (…) veinte de septiembre de dos mil dieciocho, toda vez que el mismo resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 1 fracción II, 3, 136, 141, 148, 149, 150, 250, fracción II y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) puesto que en el acuerdo combatido en este medio de defensas, se resolvió no tener como autoridades demandadas a la Contraloría Municipal de León (…) y las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento (…) de León (…) aunado a que el fundamento legal que invocó la sala primigenia a saber, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) no aplica al caso en 9
concreto, ya que dicho dispositivo no contiene el presupuesto de desechar o no tener presentada la demanda contra ciertas autoridades, sino más bien, el mismo prevé las características de quienes se consideran autoridades para efectos del Proceso Administrativo; dejando de esa manera, en completo estado de indefensión al suscrito (…)
Se considera (…) que la decisión del A quo, es del todo ilegal y en consecuencia no se debió aplicar el artículo 251, fracción II, inciso a), de código de Procedimiento y justicia Administrativa (…) habida cuenta de que en dicho acuerdo, el A quo aplica de manera restrictiva e interpreta indebidamente en perjuicio del suscrito, el concepto de “autoridad” para efectos del juicio contencioso administrativo (…)
Del contenido del acuerdo impugnado en este recurso, se desprende, en esencia, que el Magistrado (…) motivó y fundamentó el mismo, argumentando lo siguiente:
(…) Que el Magistrado (…) apreció lo hechos en forma equivocada, para efectos de no tener por presentada la demanda contra las autoridades antes mencionadas; ello, conforme a lo que se ha indicado en el agravio anterior, toda vez que tales actos intraprocesales fueron dictados, ordenados o ejecutados por éstas.
Contrario a lo argumentado por el Magistrado (…) los actos administrativos impugnados consistentes (…); como ya se sostuvo son actos intraprocesales que afectaron o agraviaron al suscrito, sólo hasta el dictado o emisión de la resolución administrativa definitiva (…) ya que los mismos fueron los que sirvieron de base o sustento para el dictado de la emisión de la misma y tan es así que en la propia resolución (…) se toman en consideración los mismos (…) de ahí que el momento procesal oportuno para la impugnación de los mismos fue por medio de la interposición de la demanda (…) presentada. (…) De lo hasta aquí visto podemos entonces, sintetizar que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos se consuman en el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su existencia, pero sobre todo, cuando toma 10
conocimiento de su contenido, de su alcance y de sus efecto vinculatorios, no antes, ni desde la fecha de su emisión, ya que en este caso sólo podrá tener efectos en sede administrativa; de ahí la decisión del suscrito de impugnar o combatir los actos administrativos antes referidos mediante la demanda de nulidad interpuesta dado que FUE HASTA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEFINITIVA (…) que tales actos causaron un agravio persona y directo en contra del suscrito, es por tanto que se considera que tales actos, sólo podrán vincular al suscrito hasta que los mismos fueron valorados o tomados en consideración en la resolución administrativa definitiva y más aún hasta el notificado de dicha resolución que FUE HASTA QUE HUBO UNA AFECTACIÓN MATERIAL A MIS DERECHOS SUSTANTIVOS. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) que establece la formalidad de la debida notificación del acto administrativo y el surtimiento de sus efectos como una condición necesaria para dotarlo de la eficacia y exigibilidad pertinentes para vincular al administrado que tenga la calidad de interesado con la determinación correspondiente. (…)
También se considera oportuno manifestar que (…) es importante tener en consideración lo previsto en el artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que en el supuesto sin conceder, sería el único fundamento que tuviera el A quo para haber desechado o no haber tenido por presentado la demanda de nulidad contra las autoridades antes referidas (…)
Del anterior precepto deriva que, los únicos supuestos o presupuestos normativos con el que cuenta un(a) Magistrado(a) para tener por no presentada una demanda contra ciertas autoridades o tener por desechando una demanda de nulidad contra ciertas autoridades, son los que vienen indicados en las siete fracciones (…) y al no haberse demostrado por parte del A quo que el suscrito incurría en una de éstas fracciones y/o (…) en alguna causal de improcedencia de las antes indicadas, es por ello la ilegalidad del acuerdo hoy impugnado mediante esta vía.
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Así, se demuestra que el A quo no tenía fundamento legal para resolver (…) en el acuerdo hoy impugnado, que no se tenía como autoridades demandadas a la Contraloría Municipal de León (…) y a las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento (…) de León partiendo de la improcedencia del proceso administrativo.
De lo anterior se colige que el Magistrado (…) realiza una desafortunada interpretación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo bajo las cuales el suscrito tuve conocimiento delos actos administrativos citados anteriormente y/o una omisión de haber leído o estudia o analizado la demanda como un todo y/o una omisión de haber leído o estudiado o analizado íntegramente la demanda ya que pasa por alto los hechos o circunstancias que fueron plasmados en la resolución administrativa definitiva (…) respecto a que se tomó como base o sustento o SIMPLEMENTE SE INVOCARON EN LOS RESULTANDOS de la misma tales actos administrativos que fueron dictados, ordenados o ejecutados por la Contraloría Municipal de León y las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento de León (…) sin fundar y motivar este aspecto decide por no tener presentada la demanda de nulidad (…) contra las autoridades emisoras de estos multinombrados actos administrativos (…).
TERCERO. El acuerdo que se recurre resulta ilegal por la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 54, 92 y 48 fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en relación con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando con ello, el principio de legalidad contenido en los numerales anteriores, en virtud de que el A quo tuvo por desechando las pruebas consistentes en: 1) Inspección ocular (…) de la página web donde se encuentra indexada o almacenada o a la vista, la videograbación de la sesión de 12 de junio de 2018 celebrada por los miembros (…) de las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento de León (…) y 2) Inspección ocular (…) sobre la página web donde se encuentra indexada o almacenada o a la vista la videograbación de la sesión del 14 de junio de 2018 celebrada o 12
llevada a cabo por los miembros o integrantes del Pleno del (…) Ayuntamiento de León(…)
(…) siendo en la especie que, para la impartición de justicia administrativa, el acuerdo que tenga por desechando las pruebas ofrecidas por el particular (…) debe contener todos los razonamientos y fundamentos legales atinentes a analizar y establecer la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas en la demanda así como la refutación de las mismas para que la impartición de la justicia se realice bajo un marco de legalidad, evitando violar garantías a los particulares (…)
No obstante lo anterior, la Sala (…) establece en la parte medular del acuerdo que se combate (…) argumento ajeno a todo contexto de la ley, ya que del propio artículo 54, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se desprende que sólo se podrán rechazar aquéllas pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias, lo que en el caso particular no ocurre o no aplica alguno de los tres supuestos, sino que conforme al criterio o motivación indebida del Magistrado (…) el supuesto porque el decidió desechar las inspecciones oculares fue porque ya habían sido admitidas otras pruebas, supuesto que no tiene relación o no coincide con los supuestos normativos contenidos en dicho artículo.
No pasa desapercibido para esta parte, que además de la ilegalidad anterior, el A quo fue omiso en aclarar o especificar de manera categórica cuáles pruebas eran las que supuestamente ya se habían admitido y que por ello, daba lugar a que se desecharan las inspecciones oculares (…).
Ahora bien, no obstante ser un imperativo constitucional, el que todo acto de autoridad debe satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, en el caso en particular el acuerdo recurrido no cumple con tales requisitos, pues del mismo no se desprende el fundamento legal en que se basó el Magistrado (…) para resolver que como ya se habían admitido algunas pruebas (…) por tanto no se podían admitir otras (…) 13
En este sentido, también el acuerdo recurrido presenta una motivación insuficiente pues el Magistrado (…) no explica de forma pormenorizada cuáles son las pruebas que ya habían sido admitidas por producto de éstas, se podrá desechar las inspecciones oculares (…) violando los principios legalidad y audiencia contenidos en el artículo 3, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) de los cuales se deducen que todas (…) las autoridades, como son las jurisdiccionales, tiene la obligación de motivar sus actos, situación que en la especie no aconteció…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:
« I) La Resolución o Sentencia Definitiva del 14 de junio de 2018 emitida por el Ayuntamiento de León dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****.
II) Los actos viciados que fueron generados antes y después del dictado de la sentencia definitiva del procedimiento disciplinario que han trascendido al resultado del fallo definitivo, son:
i) El Oficio: *****, del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Lic. *****, a través del que Nombra como Encargada de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigaciones adscrita a la Contraloría Municipal del (…) Ayuntamiento de León. ii) El Acuerdo de Instauración del 10 de julio de 2017, por la Contralor Municipal de León.
iii) La Sesión de Comisiones del 12 de junio de 2018, de las Comisiones Unidas: de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así 14
como Contraloría y Combate a la Corrupción, en la que Discutieron la Propuesta de Sanciones Administrativas al suscrito para presentarlas ante el Pleno del H. Ayuntamiento de León.
iv) La Sesión de Pleno del 14 de Junio de 2018, del Ayuntamiento de León en la que Votaron la imposición de sanciones administrativas contra el suscrito.
v) La Notificación del 27 de Junio de 2018, al suscrito de la Sentencia Definitiva del Procedimiento Disciplinario: *****.
vi) La Sesión del Pleno del 28 de Junio de 2018, del Ayuntamiento de León en la que se Aprobaron los Asuntos vistos en la sesión del 14 del mismo mes y año, entre ellos, está incluido el punto de la orden del día VIII en que ‘votaron’ la imposición de las sanciones administrativas contra el suscrito, fecha posterior a la Notificación del 27 del mismo mes y año de la Sentencia Definitiva en cuestión del 14 de junio de 2018.
vii) la Alteración del Acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018, con la inclusión de los Resultandos, Consideraciones y Resolutivos a la ‘Sentencia Definitiva’ de esa misma fecha.
viii) Asimismo, diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados en los puntos anteriores.
III) La Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva que recae a nuestra solicitud de Caducidad del disciplinario en cuestión.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictó el acuerdo objeto 15
de estudio en el recurso, en el cual determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Admitir a trámite la demanda únicamente en relación con la resolución de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho dictada por el Ayuntamiento de León dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****; y desecharla respecto de los actos restantes por tratarse de actos intraprocedimentales. Emplazar como autoridades demandadas al Presidente Municipal y al Ayuntamiento de León; y Admitir como pruebas únicamente las siguientes: copia simple del oficio *****; copia simple de la declaración final; copia certificada del acta de notificación de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; copia certificada de la resolución de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho dictada por el Ayuntamiento de León dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****; copia certificada del acta de sesión del Ayuntamiento de León de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho; disco compacto que contiene la videograbación de la sesión de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho celebrada por las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento del Municipio de León; 16
y disco compacto que contiene la videograbación de la sesión de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho celebrada por el pleno del Ayuntamiento del Municipio de León.
III. Inconforme con lo anterior, el ciudadano *****, presentó el recurso de mérito.
QUINTO. Estudio de los agravios. El primer agravio, este Pleno lo considera infundado, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, el inconforme señala que contrario a la apreciación del A quo, la fracción II del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí prevé que la Sala Especializada pueda conocer de los procedimientos y actos administrativos relacionados en materia de responsabilidades administrativas, por ello considera se debieron admitir todos los acto que impugnó, ya que los actos intraprocedimentales que impugna, por su naturaleza, solo podía controvertirlos hasta que tuviera conocimiento de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa.
El interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del actor, no existe legitimación para demandar su nulidad, según se desprende del artículo 261, fracción I, del Código de 17
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, el interés jurídico está íntimamente ligado al concepto de agravio que supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a demandar que esa transgresión culmine; afectación que además debe ser susceptible de apreciarse en forma objetiva.
En otras palabras, la afectación al interés jurídico consiste en el derecho que asiste a un particular para reclamar, en el proceso administrativo, algún acto que se refiera a ese derecho subjetivo protegido por la norma legal, el cual se ve conculcado por el acto de autoridad, a grado tal que ocasiona un perjuicio a su titular. Por tanto, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, es indispensable la existencia de un interés jurídico de quien lo promueve, es decir, la demostración de un perjuicio inmediato y directo en la esfera jurídica del particular generado como consecuencia del acto de autoridad.
El alcance de la figura del interés jurídico fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 168/2008, en los siguientes términos: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para 18
la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados1.»
Bajo este esquema, los actos procedimentales no son susceptibles de ser analizados como actos impugnados de manera destacada en el proceso administrativo regulado en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que no deparan una afectación directa e inmediata a la esfera jurídica de su destinatario.
En relación al problema jurídico materia del recurso, el artículo 8, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dispone:
«Artículo 8. La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán de: (…)
II. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes: (…)
1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Enero de 2008, página 225. Número de registro: 170500. 19
c) De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.»
Una interpretación aislada de la porción normativa transcrita conduciría a afirmar que la Sala Especializada conocerá de procesos administrativos seguidos en contra de actos procedimentales en materia de responsabilidades administrativas. Sin embargo, la disposición examinada no puede ser interpretada aisladamente sino en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato relativas a la procedencia del proceso.
En ese tenor, atendiendo a una intelección armónica de los artículos 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 8, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se concluye que en materia de responsabilidades administrativas, el proceso administrativo únicamente procederá en contra de actos o resoluciones que incidan de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de los particulares.
Sobre tales premisas, es inconcuso que la resolución de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho emitida por el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de León dentro del expediente *****, es la que reporta al actor una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica; mas no los actos 20
procedimentales respecto de los cuales se desechó la demanda de origen, pues éstos sólo sirvieron para impulsar y aportar los datos necesarios que sustentaron el sentido de la decisión final que, en este caso, se manifestó con la determinación de la responsabilidad administrativa del actor y la imposición de las sanciones correspondientes.
Ahora bien, aun cuando los actos procedimentales en comento no pueden ser analizados como actos impugnados de manera destacada, lo cierto es que las alegaciones vertidas en contra de ellos habrán de ser estudiadas como argumentos dirigidos a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.
En este sentido resulta ilustrativa la tesis aislada I.1o.A.E.19 K I, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en Toda la República2, que señala:
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a
2 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2136. Número de registro: 2011349. 21
diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»
Por lo que respecta al segundo agravio, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, lo considera inoperante, bajo la siguiente línea argumentativa.
Expone quien recurre, que se debió tener como autoridades demandadas a la Contraloría Municipal, al Presidente Interino, las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como de Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento, todos del municipio de León, pues esas autoridades dictaron, ordenaron o ejecutaron los actos intraprocesales respecto de los cuales se desechó la demanda.
Como ya fue precisado, al analizarse el agravio primero los actos procedimentales impugnados por el actor y atribuidos a la Contraloría Municipal, el Presidente Interino, las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como de Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento, todos del municipio de León, no inciden de manera directa e inmediata en la esfera jurídica del actor; razón por la cual se determinó que fue correcto el desechamiento de la demanda en relación a tales actos.
Ante ese panorama, el agravio en cuestión evidentemente de ningún modo resultará procedente o fundado ya que se basa en la procedencia de una alegación que en este mismo fallo 22
fue desestimada, de ahí su inoperancia. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/43 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que señala:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.»
Finalmente, el inconforme alega que el acuerdo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado porque la Sala Especializada no explicó cuáles fueron las pruebas admitidas que versaban sobre los mismos hechos que pretende acreditar con el ofrecimiento de las inspecciones oculares a la página web https://www.leon.gob.mx/.
El motivo de disenso anterior, aunque resulta sustancialmente fundado, pero inoperante porque no es apto para modificar el sentido del acuerdo recurrido.
Cierto es que la Sala Especializada no precisó cuáles eran las pruebas admitidas que versaban sobre los mismos hechos que las desechadas; empero, tal omisión es
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154. Número de registro: 178784. 23
insuficiente para modificar el sentido del acuerdo recurrido, ya que las pruebas inspecciónales rechazadas son innecesarias.
De acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el proceso administrativo solo se podrán rechazar las pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias. Para mejor comprensión de lo anterior, a continuación se transcribe el texto que dispone el numeral citado anteriormente:
«ARTÍCULO 54. La autoridad ante quien se tramite un procedimiento o proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar aquéllas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.»
En el caso, la Sala Especializada admitió como pruebas del actor, dos discos compactos que contienen, respectivamente, la videograbación de la sesión de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, celebrada por las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento del Municipio de León, así como de la sesión del Ayuntamiento del Municipio de León efectuada el 14 catorce del mes y año mencionados.
Además, el propio actor indicó en su escrito inicial que las videograbaciones de las sesiones contenidas en los discos compactos que ofreció, son las mismas que se encuentran en la página de internet. 24
Habida cuenta lo anterior se concluye que las pruebas inspeccionales que no fueron admitidas efectivamente son innecesarias ya que con los discos compactos que fueron admitidos, el actor pretende demostrar las mismas circunstancias.
Por ello, pese a lo fundado del agravio, éste se torna inoperante debido a que la decisión de la Sala de no admitir las pruebas es correcta.
Sobre la inoperancia del agravio, este órgano colegiado comparte el criterio sostenido en la tesis aislada IV.1o.A.62 A4 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que señala:
«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 2136. Número de registro: 174558. 25
el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo.»
Es preciso invocar como precedente para sustentar la anterior determinación, lo resuelto por unanimidad de votos de este Pleno en la sesión de 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, en el Toca 842/18 PL, bajo similares circunstancias y argumentos a los que ahora nos ocupan.
Por lo anterior, y ante lo infundado e inoperantes de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo que se recurre.
Con fundamento en los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, incisos a y b, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso 26
administrativo P.A.S.E.A.*****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 847/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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