Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 777/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** – Tesorera Municipal- y el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 17 diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de las boletas de pago -determinantes del impuesto- y se reconoció el derecho consistente en la devolución de las cantidades erogadas por el justiciable.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó
2 remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de febrero del 2019 dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Las autoridades que recurren invocan como agravios:
«PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR EL ARTÍCULO 299 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La inferior dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmo lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se
3 impugna «…los créditos que por concepto de Régimen en Condominio fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto.,». Y señala como autoridades demandadas a la TESORERA (…) y DIRECTOR DE IMPUESTO INMOBILIARIO (…) MUNICIPAL. Detalla las boletas a folios números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.
Quien resuelve, dice en el ANTECEDENTE PRIMERO DE LA SENTENCIA, que la parte actora presentó una demanda en contra de los créditos por concepto de Régimen de Condominio, que fueron determinadas a través de liquidaciones emitidas por el Director de Impuestos, Inmobiliarios y Catastro. Realizados mediante la boletas *****,*****,*****,*****,*****,*****, *****, *****y ***** (…)
En el ANTECEDENTE TERCERO (…) El A-Quo precisa que tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda.
Es una clara incongruencia, el A-Quo en el CONSIDERANDO SEGUNDO, que para acreditar la existencia de los actos impugnados, el actor aportó como pruebas documentales consistentes en originales de las boletas con folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****. Y ahora afirma que fueron emitidas por la Tesorería Municipal de Celaya, Gto. Advierte su señoría, el actor dice que supuestamente el acto o resolución impugnada fue emitida por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro, y luego dice, que fueron emitidos por el Tesorero Municipal. Todo lo anterior, es falso. Las determinaciones no fueron emitidas ni por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro ni por el Tesorero Municipal.
(…)
Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de las boletas (…) agregadas por la actora, se puede observar que no fueron emitidas ni por la Tesorería Municipal ni por Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro. No aparece en dichas boletas ni el nombre, ni la firma de las suscritas autoridades. Quienes determinaron los actos o resoluciones que nos ocupan, fueron diversas personas, cuyo nombres aparecen en tales boletas. A saber, *****, *****, ***** (…) quienes determinaron tales créditos fueron las personas citadas y no las suscritas autoridades.
4 Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
SEGUNDO.- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
(…)
El actor en ningún acredito el doble pago. El recibo 7***** del 12 de octubre de 2016, ampara un monto de $***** por concepto de Régimen en Condominios, fue pagado por la Empresa *****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****. Dos personas morales diversas. El inferior pasa por alto lo anterior y resuelve en clara violación al principio de congruencia que «…la autoridad demandada recibió un pago por concepto que no tenía derecho a exigir y que por error fue pagado, en consecuencia al haberse efectuado un pago indebido recae en la autoridad la obligación de restituirlo…» La pretensión fue la nulidad de las determinaciones y la devolución de las cantidades pagadas en su momento, por un supuesto doble pago. Empero ese doble pago, nunca fue acreditado por el actor. Y el inferior, sin motivación ni fundamentación suple la deficiente queja…
TERCERO.- ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Dice quien resuelve, que la carga tributaria no le atañe al accionante, tan es así que las autoridades demandadas en su contestación expresamente en el apartado correspondiente a «Improcedencia, inoperancia, ineficacia e infundados conceptos de impugnación…» señala que el sujeto pasivo es el propietario del bien objeto del impuesto. Y por eso dice que el actor no debió pagar las determinaciones impugnadas y condena a que se le reintegre el dinero que en su momento cubrió. (…)
5 Mayor razón asiste a las suscritas autoridades toda vez que si el actor alegó un pago de lo indebido porque considero que pagó dos veces el mismo impuesto, la carga de la prueba correspondía al actor, para acreditar que efectivamente pagó dos veces el mismo impuesto. Y no fue así…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 6 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, representante legal de la persona moral denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro de los créditos fiscales que por concepto de régimen de condominio le fueron determinados por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, acreditando su pago con las pruebas documentales consistentes en originales de las boletas con números folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.
II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de los créditos fiscales y reconociendo el derecho a que las autoridades demandadas Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, realizaran las gestiones necesarias para que se le devolviera al justiciable las cantidades que correspondan como pago de lo indebido amparadas en las boletas con los folios antes mencionados.
III. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso en estudio bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados consistentes en las boletas con números de folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.
En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como actos impugnados los cobro en los diversos inmuebles del impuesto de condómino que fue determinado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal, ambas de Celaya, Guanajuato, en las declaraciones de pago del impuesto sobre adquisición y posesiones de inmuebles, de igual manera señaló que dichos impuestos fueron pagados ante la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato y ofreció como pruebas las boletas con números de folios1 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****. En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de
1 Que obran en autos a fojas de la 205 a 234 del expediente de origen.
7 potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual2.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago, lo cual se acreditó en autos con los recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.
Así pues, del cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se desprende que fue la Dirección de Impuestos
2 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.
8 Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Sala Especializada -régimen de condominio-; con base en dicha determinación, *****, realizó los respectivos pagos, lo cual quedó acreditado con los recibos correspondientes que fueron presentados en el proceso de origen, de donde se desprenden, entre otros datos, que fueron emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con números de folios*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; fechas de pago 6 seis, 11 once, 19 diecinueve y 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente; a nombre de *****.; número de escrituras *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** Notario Público *****; concepto: régimen de condominio; e importes de $*****; $*****; $*****; $*****; $*****; $*****; $*****); $*****; $*****; y $*****.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consistente en impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio, por las cantidades antes mencionadas, quedando acreditado que la Tesorería Municipal de Celaya consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que tanto el cálculo del impuesto sobre división y lotificación, como los recibos de pago no
9 afectan el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, quienes hoy recurren emitieron la determinación del impuesto realizada por el área administrativa municipal y el cobro respectivo, y se aportó como prueba de ello el cálculo que realizó la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es nuestro.
Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuesto Inmobiliario y Catastro del Municipio de Celaya, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
10 Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos, empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
Son ilustrativas para lo anterior, aplicables por analogía o por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:
«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la
11 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente3.
IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos4.
Énfasis añadido.
Es así que contrario a la manifestado por las recurrentes, sí existen actos administrativos emitidos por éstas, consistente en el cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles -Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato-, en donde se determinaron las cantidades que el contribuyente debía pagar por -impuesto de régimen de condominio-; con base en dicha determinación se afectó la esfera jurídica de *****, que se materializó con los respectivos pagos, realizados ante la Tesorería Municipal.
Los agravios segundo y tercero que hacen valer las autoridades recurrentes se analizarán de manera conjunta, al encontrarse
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305.
12 relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».
Este Pleno los considera infundado e insuficientes, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Señalan las autoridades que el Magistrado no debió suplir la deficiencia de la queja, y que la parte actora en el proceso de origen en ningún momento acreditó el doble pago que señaló en su demanda de nulidad, esto es, el recibo ***** del 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, cuyo monto es la cantidad de $***** por concepto de Régimen en Condominios, que fue pagado por la Empresa*****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****, a tratarse de personas morales diversas, aduciendo que a la parte actora le correspondía acreditar el doble pago, lo cual nunca aconteció, según su apreciación.
Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos
5Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
13 controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio6 ».
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA
6 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
14 DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir7.» .
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la
7 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
15 causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Así partiendo de las anteriores premisas, de un análisis del Cuarto Considerando de la sentencia recurrida, se advierte que el A Quo determina: «…se extrae claramente que la causa de pedir del demandante expone la existencia de un pago indebido correspondiente al impuesto de régimen en condominio, toda vez que refiere dicho pago ya había sido efectuado por la empresa denominada ***** S.A. de C.V.».
Bajo la tesitura de lo transcrito y del desarrollo de la sentencia, se observa que el A quo valoró al material probatorio que las partes ofrecieron en el proceso de origen de la siguiente manera:
«…De las pruebas documentales anexas a la demanda consistentes en las boletas con folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, las declaraciones y cálculos para el pago de impuestos sobre adquisición y posesión de bienes inmuebles, así como el oficio *****de 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitidos por la Tesorería Municipal y la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambas de Celaya, Guanajuato, se desprende: 1) «*****» realizó el pago de varias liquidaciones por concepto de Régimen en Condominio emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, respecto de transmisiones de propiedad realizadas por «Banco del Bajío S.A. Institución de Banca Múltiple». 2) El impuesto sobre régimen en condominio que se calculó corresponde a la cuenta predial ******, misma que pertenece al desarrollo en condominio propiedad del «*****».
De esta manera, cuando se autorizó el desarrollo el condominio horizontal *****, realizó la liquidación del impuesto y efectuó el pago
16 correspondiente, por ende, el cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio a cargo de *****, fue indebido.
En consecuencia, con el material probatorio antes mencionado quedó acreditado que las recurrentes requirieron de pago a dos personas morales por el mismos impuesto y que fue cubierto por más de una, resultado así legal la determinación del A quo respecto a decretar la nulidad de dicho acto indebido por duplicidad en su entero.
Así las cosas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, este Pleno confirma la sentencia emitida.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
17 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 777/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
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