Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 693/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto impugnado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de esta resolución, promovió recurso de reclamación.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron remitidos el 28 veintiocho del mismo mes y año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«UNICO.- Causa agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el estado, toda vez que se violenta en perjuicio de esta autoridad lo dispuesto por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Lo anterior es así, pues no realiza un estudio exhaustivo al artículo 7 de los Lineamientos del Programa Operativo Anual de Compras de la Administración Publica Estatal para el Ejercicio Fiscal 2013, pues únicamente toma en consideración los tres supuestos aludidos, siendo los siguientes: 1.- Con proveedores inscritos y actualizados sus registros en el padrón estatal de proveedores. 2.- Previa autorización de la subsecretaría de Administración, con proveedores no inscritos; o 3.- Sin autorización con proveedores no inscritos, cuando se contraten con recursos del fondo revolvente de la Dependencia o Entidad respectiva.
3 (…)
Es decir, dicha disposición prevé la posibilidad de contratar con proveedores que no se encuentre inscritos en el Padrón Estatal de Proveedores, imponiendo como premisa principal e insoslayable la obligación a las dependencias y entidades de que se trate de casos debidamente justificados, por lo cual en el caso específico, correspondía a ***** acreditar que justificó dicha contratación, sin que lo hiciera, situación que no fue estudiada por la Tercera Sala en su sentencia causando con ello a esta autoridad agravio.
Es por lo anterior, que lo procedente es decretar la revocación de la sentencia impugnada, y se decrete la validez de la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 3 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Director de Responsabilidades e Inconformidades, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Trasparencia y Rendición de Cuentas, resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción a la servidora pública *****, una amonestación.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala y resolver1 a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 30 treinta de noviembre
1 Mediante Sesión Extraordinaria de Pleno número 5, celebrada el 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se acordó–en base al Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional-, la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos-descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad en los artículos Primero, Tercero y Quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17 fracción VII del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este Órgano Jurisdiccional aún vigentes en los términos de los previsto por el artículo Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
4 de 2017 dos mil diecisiete, reconoció la validez de la resolución impugnada.
III. Inconforme con la sentencia antes mencionada, la parte actora interpuso amparo directo, el cual fue concedido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Decimosexto Circuito.
IV. En cumplimiento al amparo directo *****, el Magistrado de la Sala Especializada dictó una nueva resolución el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde siguiendo los lineamientos de la ejecutoria decretó la nulidad total del acto impugnado.
V. Inconforme con lo anterior, quien representa a la parte demandada en el proceso de origen, promovió el presente recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio que hace valer el representante del Director de Responsabilidades e Inconformidades, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Trasparencia y Rendición de Cuentas es ineficaz, atento a lo siguiente:
Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en donde se ordenó por el Tribunal que se estimara fundado el concepto de impugnación consistente en que no se acreditó la falta que le fue imputada a la parte actora en el procedimiento administrativo disciplinario; por lo tanto, en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer la recurrente,
5 porque de atenderse se controvertiría, los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Esto es, el sustento de la sentencia recurrida es precisamente el amparo otorgado a favor de la parte actora, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional que de forma mediata o indirecta.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.»
2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.
6 Así las cosas, ante la ineficacia del agravio hecho valer por la recurrente, este Pleno confirma la sentencia emitida por el A quo. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el
7 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 693/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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