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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 06/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada *****, Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y reconoce el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 25 veinticinco de febrero del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del año en curso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. La reclamante invoca como agravio:

«ÚNICO. La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 261, fracción I, y VII, 262, fracción II, 282, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato de obra pública número *****, para la construcción del Rastro Municipal, segunda etapa de Juventino Rosas, en virtud de que determina que no se sobresee el juicio porque tiene competencia para 3

conocerlo, pero sin precisar los motivos de modo, lugar y circunstancias, soportados en pruebas y fundamentos legales, que motiven y funden la sentencia que emite, para tal competencia, sin considerar que es un tribunal de legalidad y por ello de estricto derecho. El contrato de obra pública es soportado y pagado con recursos federales del ramo 33, así lo señala dicho contrato, además, en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del mismo se acuerda la competencia de los Tribunales Federales, es decir, el Tribunal de Justicia Administrativa, no tiene competencia para conocer y juzgar los hechos y pretensiones que se sometieron a su consideración por la parte actora. (…)

En este caso el Tribunal Administrativo no tiene competencia para conocer y resolver acciones reclamo de prestación de contrato de obra pública, con aplicación de recursos federales, además de que las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales federarles…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el administrador único de *****,*****acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a sus peticiones, referentes a solicitudes de pago de las estimaciones de obra complementaria G1 y G2 presentadas ante la Dirección General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, el 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

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II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre.

En esencia señala quien recurre que este Tribunal es incompetente para conocer y resolver el proceso de origen, porque que el contrato de obra pública está soportado y pagado con recursos federales del ramo 33, además agrega que de la cláusula DECIMA OCTAVA del convenio se acuerda la competencia de los Tribunales Federales.

En la especie, el administrador único de *****, derivado del contrato de obra pública *****, que celebró con el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, para la realización de la obra pública «construcción de rastro municipal segunda etapa, cabecera municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato», solicitó el pago de la estimación complementaria G1 por la cantidad de $***** (*****), así como el pago de la estimación complementaria G2 por la cantidad de $***** (*****).

En virtud de que las autoridades municipales no atendieron en tiempo y forma la solicitud del justiciable, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se configuró la negativa ficta; por lo tanto, este 5

Tribunal resultó competente en principio para conocer del asunto planteado en términos de los siguientes ordenamientos legales: 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción II, 6 y 8, fracción II, inciso, a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 153, 154, 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, y de manera específica, de la lectura del contrato de obra pública *****,***** se observa que el mismo fue celebrado bajo normatividad estatal, esto es, en los plazos términos y condiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como su respectivo Reglamento, mientras que de su cláusula segunda, se advierte que se sufragó con aportaciones1.

No pasa inadvertido para este Pleno que en la Décima Octava Cláusula del contrato2, relativa a la legislación aplicable, interpretación y jurisdicción, las partes se obligaron para la interpretación y cumplimiento del contrato y todo lo que no esté expresamente pactado en el mismo, a someterse a las Leyes del Estado de Guanajuato y a los Tribunales

1 En torno al tema de las aportaciones que la federación transfiere a los municipios, de acuerdo al ordinal 25 y 49, segundo párrafo, de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley. Asimismo, serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes.

2 Foja 38 del expediente 395/Sala Especializada/18. 6

Federales, renunciando al fuero de sus presentes domicilios; sin embargo, no se puede pactar condiciones diversas al orden público, como lo es el conocer e interpretar contratos adjudicados y celebrados con ordenamientos que rigen en materia estatal pues no es dable que un Órgano de jurisdicción federal, analice, conozca y resuelva contratos administrativas celebrados bajo norma estatal, pues no tiene competencia para ello. Siendo que la competencia por razón de materia no está sujeta al arbitrio de las partes.

Es así, que de la lectura integra del contrato mencionado se observa que el mismo fue celebrado bajo normatividad estatal, resultando este Tribunal competente para conocerlo e interpretarlo. De igual forma, la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma3, ordenamiento de ámbito federal, señala:

«Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

(…)

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

3 Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de enero de 2016 dos mil dieciséis. 7

En esa tesitura, se desprende que no es aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (ordenamiento federal), a las obras realizadas por los municipios con presupuesto derivado de los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley antes mencionada -aportaciones-, hipótesis en la que se encuentra el contrato de obra pública número *****.

Resultando congruente así la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con la Ley Federal en comento, en virtud de que las obras con recursos del Ramo General 33 (aportaciones), son la excepción a la materia Federal, pues dicho fondo se encuentra acotado en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, dichos recursos no obstante ser federales al transferirse forman parte del presupuesto del municipio, con la única condicionante de que su gasto sea para la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé la Ley de Coordinación Fiscal. Se comparte para sustentar lo anterior, el siguiente criterio, emitido por la Primera Sala4 de este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CUESTIONES SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA OBRA PÚBLICA CUANDO SE FINANCIEN CON APORTACIONES FEDERALES Y SE RIJAN POR LEYES ESTATALES. Las contrataciones de obra pública y servicios

4 Expediente *****. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato. 8

relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra. Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria. Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización.»

Énfasis añadido.

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Así entonces, es claro que este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, pactados en principio en términos de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aun cuando los recursos con que se ejecuta provengan del Ramo General 33 (aportaciones).

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por 10

el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 6/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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