Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 575/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«Primero. Causa agravio al suscrito la resolución recurrida, toda vez que se encuentra ausente de motivación y contraviene los principios de exhaustividad, legalidad, congruencia y objetividad, cuya observancia le es obligatoria al órgano resolutor, de conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato.
Al respecto, la Segunda Sala resuelve condenar a esta autoridad, por el acto consistente en la notificación de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Contraloría General y Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sin que en la misma se exprese de forma clara y exhaustiva, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que llevaron a determinar la nulidad específica del acto que el actor le imputa al suscrito (…)
3 Segundo. Asimismo la resolución recurrida causa agravio, particularmente en lo establecido por el punto considerativo cuarto de la mismo en el que la Segunda Sala determina que no se advierte la existencia de causal de improcedencia o sobreseimiento alguna por lo que respecta al suscrito. Sin embargo, siendo que el análisis de dichas causales tal y coma señala la propia Sala, se debe hacer de oficio y de forma preferente al tratarse de una cuestión de orden público, se advierte que la resolución no cumple con dicho requisito de legalidad, pues se estima que en el presente se actualiza a favor del suscrito, la causal prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto que el actor demandada al suscrito no afecta sus intereses jurídicos.…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos.
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Manifiesta la recurrente que la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 y 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato, pues la Segunda Sala resuelve condenarlo por el acto consistente en la notificación de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, sin expresarle de forma clara y exhaustiva, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que llevaron a determinar la nulidad específica del acto.
En primer término, es necesario abordar el tema relativo a que la sentencia primigenia es contraria a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que todo juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
5 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, la Magistrada de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, de forma específica con relación al tema consisten en la notificación de la resolución impugnada en el proceso de origen, ya que la A quo de manera literal precisó:
«…esta resolutora considera que respecto de los conceptos de impugnación relacionados con la ilegal notificación, los mismos resultan inatendibles dado que el efecto procesal de controvertir la notificación es desestimar la causal de
6 improcedencia señalada en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que al haberse interpuesto la demanda en contra de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete en el expediente de procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** dentro del plazo referido resultan inatendibles (…)»
De lo anterior se desprende lo infundado del agravio expuesto por quien recurre, pues la A quo no emitió condena alguna en contra del recurrente por la notificación que realizó el mismo de la resolución recaída al procedimiento *****, ello en virtud de que el justiciable pudo ejercer su derecho a promover en tiempo y forma la demanda de nulidad ante este órgano jurisdiccional. De donde se colige que su agravio en estudio parte de una premisa falsa o inexacta, por lo que su disenso deviene por ello en infundado.
El segundo agravio este Pleno también lo considera infundado e inatendible por los siguientes motivos y fundamentos:
Contrario a lo que señala quien recurre, la A quo sí estudió las causales de improcedencia y sobreseimiento; resaltando que en el considerando cuarto de la sentencia de origen se desprende que hizo un análisis genérico de las mismas, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA
7 DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo2.»
Lo resaltado es propio.
Bajo las anteriores premisas, se advierte que la A quo de manera genérica estableció que no se actualizaba ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia y por ello, concluyó que no era procedente sobreseer el proceso de origen.
2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.
8 Clarificándose al efecto, que la sentencia en estudio en nada afecta a quien la recurre, pues en torno al tema de la notificación como ya se precisó líneas arriba, los conceptos de impugnación que el justiciable hizo valer en contra de dicho acto se estimaron inatendibles, sin que se condenara al recurrente en la sentencia a dar cumplimiento a la misma, pues la condena fue para la Contralora General de la Universidad de Guanajuato.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
9 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 575/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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