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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 314/19 PL, interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 9 nueve de abril del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 8 ocho de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, ante lo cual es impreciso que se tenga un derecho adquirido… SEGUNDO. …La H. Sala no valoró los argumentos planteados por la autoridad (…) en el sentido de que la actora no cumplió con las bases 3
de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 (…) ya que es de señalarse como se estableció en el inciso c) del puesto V del artículo 30 de la Bases (…) la actora no integró en su totalidad los requisitos señalados…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la A quo el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, determinó que ante la ineficacia de los conceptos de impugnación planteados en la demanda, lo que procede era reconocer la validez de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente *****, de conformidad con el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin reconocer el derecho solicitado por el justiciable. Inconforme con lo anterior el actor promovió juicio amparo directo administrativo.
3. El 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****, en donde en esencia ordenó a la Tercera Sala de este Tribunal:
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A). La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y, B). En los términos de esta ejecutoria, emita otra en la que al pronunciarse sobre la declaratoria de improcedencia con la cual culminó el procedimiento *****, proceda a valorar la copia certificada de la resolución de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, teniendo en cuenta que en términos de los requisitos efectivamente previstos por el artículo décimo octavo transitorio, fracción V, del Decreto que contiene la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con el numeral 30, supuesto V, incisos a) al c), de las “Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte”, publicadas el siete de octubre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al respecto, bastó que el accionante demostrará ante la autoridad demandada la existencia de una concesión expedida a su favor, y además, que a la fecha de entrada en vigor del programa relativo, tal derecho no ha sido regularizado; hecho que sea, resuelva el caso sometido ante su potestad jurisdiccional como estime procedente en derecho.
Énfasis añadido.
4. En cumplimiento a lo anterior la Magistrada de la Tercera Sala, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, decretó una nulidad para efectos de que el Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitiera un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, posteriormente remitiera el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para formule la resolución correspondiente en la que 5
determine que es procedente la regularización; y finalmente emitiera y suscribiera el título de concesión correspondiente.
5. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Los disensos que hace valer el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen este Pleno los considera ineficaces, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****.
Es así, que en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer el recurrente, porque de atenderse
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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los mismos, se controvertirían los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Esto es, el sustento de la sentencia recurrida forma parte precisamente del amparo otorgado a favor del justiciable, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional, ni aun de forma indirecta o mediata.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.
2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 7
Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios, este Pleno confirma la sentencia emitida.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 8
siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 314/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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