Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 190/19 PL, interpuesto por el representante legal de *****, en contra de la sentencia de 15 quince de febrero del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó el sobreseimiento.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de junio del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se sobreseyó el proceso.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. (…) la Cuarta Sala (…) es omisa en aplicar la jurisprudencia (…) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9º., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE (…) la revocación, por sus efectos, puede extinguirse únicamente al acto administrativo o, en su caso, también alcanzar a las 3

facultades de la autoridad para volver a dictarlo (…) En efecto, si la autoridad responsable en el juicio de nulidad (antes del cierre de instrucción) decide revocar el acto impugnado, solicitado, ya de manera expresa o implícita, el sobreseimiento en términos de la fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) previo a decretar el sobreseimiento, deberá analizar si dicha revocación satisface o no la pretensión del demandante. Así, para que proceda el sobreseimiento es requisito que la autoridad demandada, por un lado, deje sin efectos la resolución o acto impugnado y, por otro, se satisfaga la pretensión del demandante (…) Al llegar la Cuarta Sala (…) a la conclusión de sobreseer el juicio de nulidad (…) constituye una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al sobreseer el juicio no analiza de manera completa si los efectos de la revocación del acto reclamado satisface plenamente la pretensión de mi representada vertida en el escrito inicial de demanda, lo que se colige de todos y cada uno de los conceptos de violación vertidos en el escrito inicial de demanda (…) Es decir, la pretensión de la hoy actora en primer lugar la nulidad del acto por carecer de la debida fundamentación y motivación que exige la Ley (…) y la segunda pretensión que causa (…) la suspensión temporal para poder continuar con el uso y aprovechamiento de los bienes que por derecho le corresponden y tenemos una tercera pretensión, que es la restauración del derecho sobre sus posesiones y bienes restringidos por el acto de autoridad, solicitando se eviten actos de molestia similares que pongan en riesgo el libre desarrollo del objeto social de mi representada.

SEGUNDO. (…) La revocación de un acto a cargo de la autoridad que lo emitió, que tiene la misma significación que dejarlo sin efecto, no genera de inmediato el sobreseimiento del juicio contencioso, porque si bien pudiera pensarse que ese acto beneficia al exponente, porque se extingue otro que le impone una cara, cuando se hace dentro del procedimiento, el juzgador debe verificar si contra la resolución del acto cuestionado se satisface a plenitud la pretensión del actor.

Esto, porque un vez que se inicia un procedimiento contencioso se entiende que mi representada procura no solamente la anulación del 4

acto de autoridad, pues también pretende el reconocimiento de un derecho o, además de que no se observaron otros preceptos que, de tomarse en cuenta, desvirtúan esa decisión en tanto que, de justificar lo anterior, la autoridad estaría impedida a emitir un nuevo acto sustentado en las mismas razones y fundamentos que el declarado nulo por la juzgadora (…) En este orden de ideas la Cuarta Sala (…) debe de entrar al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, esto a fin de dictar una resolución que contenga la nulidad absoluta, que impida que la ahora autoridad responsable emita un nuevo acto similar al que origina el juicio de nulidad (…) esto debido que mi representada tiene el derecho de construir e instalar una antena de telecomunicación, tal y como se desprende de la licencia y del permiso que para tal efecto emitió el Ayuntamiento de Guanajuato, mismo que debe ser reconocido y respetado por las autoridades responsables.

TERCERO. (…) al ser declarada la nulidad del acto administrativo la actora procura no ser molestada más en sus bienes, posesiones y propiedades por las autoridades responsables, situación que no analiza debidamente la Cuarta Sala (…) es decir no analizo si los efectos de la revocación del acto reclamado satisface plenamente la pretensión de mi representada vertida en el escrito inicial de demanda, lo que se colige en todos y cada uno de los conceptos de violación vertidos en el escrito inicial de demanda (…)

CUARTO. (…) Es este orden de ideas, de acuerdo con lo expresado por la Cuarta Sala (…) dictó una suspensión del acto reclamado lo anterior par efectos de que la actora pudiera hacer uso de su derechos, y así continuar con la construcción al amparo de los permisos emitidos por el Ayuntamiento (…) sin embargo (…) las autoridades volvieron a colocar los sellos de suspensión (…) indicando que dicha colocación de sellos derivaba del juicio de lesividad, sin embargo, la cuarta sala (…) no evaluó las constancias (…) si bien es cierto existe una suspensión ordenada por el Juez Administrativo Municipal (…) también lo es cierto que dicha suspensión no da derecho a las autoridades responsables a la nueva colocación de sellos de suspensión temporal (…) pues no fue ordenado en ningún momento dentro del juicio de lesividad (…) aunado a lo anterior al no existir causa justificada se deprende que ha derivado nuevamente del acto combatido en el 5

presente juicio, más aun el caso particular que no ocupa, al no existir una norma clara respecto al no existir una norma clara respecto de situación de hecho y de derecho que prevalecía, de acuerdo al artículo 14 Constitucional (…) de tal suerte que al existir una suspensión anterior dictada sobre los trabajos realizados al amparo de permisos emitidos por el Ayuntamiento (…) mismo que fue informado al Juez Administrativo (…)

QUINTO. (…) Al emitir la sentencia en cuestión, la Cuarta Sala (…) está violentado en mi perjuicio lo contemplado en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEXTO. (…) La Cuarta Sala deja de observar el principio de congruencia y debido proceso sobre el que debe destacar la sentencia que emite, esto toda vez que deja de entrar al estudio del fondo del asunto, simplemente por el hecho de que la autoridad demandada en el juicio de origen manifiesta dentro de su contestación el haber revocado los actos de los que se duele mi representada y exhibir el oficio ***** donde consta dicha revocación del citado acto, documento que debe reunir al igual que la sentencia emitida los requisitos de la debida fundamentación y motivación ya descritos en el agravio que antecede, y que una vez más reitero que omite revisar la Sala, ya que no se da a la tarea de analizar detalladamente si con dicha revocación queda satisfecha la pretensión perseguida, pues basta con observar como de actuaciones en el expediente de origen se desprende que la autoridad demandada en el juicio principal retira los sellos de suspensión temporal el día 3 de mayo de 2018 en el domicilio señalado, pero que nuevamente lo fecha 18 de mayo del mismo año, la autoridad demandada volvió a colocar los sellos de suspensión temporal en el multicitado domicilio, siendo que aún se encontraba vigente la suspensión concedida el 5 de abril d 2018 (…)

SÉPTIMO. (…) la Cuarta Sala está obligada a cumplir el principio de exhaustividad en su sentencia, puesto que este impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto 6

de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución y cumplimiento…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la suspensión temporal de la obra, realizada por la Dirección de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decreto el sobreseimiento del juicio.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios que se estudian.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera infundados dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

Señala quien recurre en esencia, que le causa agravio el sobreseimiento decretado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en virtud de que la sentencia impugnada no es congruente ni exhaustiva porque no obstante que la Dirección de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, mediante oficio *****, revocó la suspensión temporal de la obra efectuada en el predio ubicado en carretera panorámica tramo pastita preparatoria km *****, el A quo antes de sobreseer debió valorar que no quedaron satisfechas sus pretensiones, esto es, que se le permitiera continuar con la obra al amparo del permiso de construcción número *****.

Para mejor entendimiento del asunto, se realizará una narración de los hechos materia de debate en el proceso de origen, a saber:

 El 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la Dirección de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, otorgó a ***** y *****., el Permiso de Construcción número *****, el cual tiene como fecha de vencimiento 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve2.

 Del acta circunstanciada se desprende que el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Guanajuato -inspectores y el encargado de obra-, suspendieron temporalmente la obra ubicada en carretera panorámica tramo pastita-preparatoria km

2 Foja 27 del expediente *****. 8

*****3, dicha acta fue el acto impugnado en el proceso de origen.

 El 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, la persona moral *****, presentó demanda de nulidad en contra de la suspensión temporal antes señalada.

 El 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Cuarta Sala, además de admitir la demanda de nulidad, concedió al justiciable la suspensión solicitada con efectos restitutorios, esto es, que el impetrante continúe realizando las actividades contenidas en el apartado de intervención del permiso de construcción, emitido por la Dirección de Protección y Vigilancia de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, consistente en la «colocación de antena de TELECOMUNICACIONES A UNA ALTURA DE 12.00 MTS., INCLUYE PAVIMENTO Y COLOCACIÓN DE MALLA CICLÓNICA», con una vigencia de 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

 Las autoridades al contestar la demanda, manifestaron que revocaron el acto impugnado, aportando como prueba el documento original4 del oficio número ***** de 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Protección y Vigilancia, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y por los inspectores adscritos a la Dirección

3 Foja 29 del expediente de origen. 4 Foja 56 del proceso origen. 9

de Protección y Vigilancia, todos de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dirigido a *****, por conducto de su apoderado legal *****, del cual se desprende que revocaron la suspensión temporal de obra y colocación de sellos de 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el predio ubicado en Carretera Panorámica tramo ***** también conocido como Carretera Panorámica Prepa Pastita Km. *****, Colonia Cerro de *****, Municipio de Guanajuato, Estado de Guanajuato, C.P.*****.

 El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho5, el apoderado legal de *****, manifestó que si bien, el 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, las autoridades demandadas realizaron el retiro de sellos de suspensión temporal en el domicilio referido, el 18 dieciocho de mayo del mismo año, fueron colocados nuevamente los sellos de suspensión temporal.

 Ahora subsisten pruebas documentales6 consistentes en copias certificadas del expediente número *****, tramitado ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, en donde el Director de Protección y Vigilancia y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, promovió juicio de lesividad en contra de ***** y cuyos actos controvertidos son la nulidad o revocación de la licencia de uso de suelo número ***** y el permiso de construcción número *****, otorgados a

5 Foja 129 del expediente origen. 6 Fojas de la 170 a la 193 y 262 a la 269 del proceso de origen. 10

*****.***** para la colocación de antena de telecomunicaciones a una altura de 12.00 mts., que incluye pavimento y colocación de malla ciclónica.

 Mediante acuerdo de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, además de admitir el juicio de lesividad, otorgó la suspensión solicitada por el Director de Protección y Vigilancia y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, no continuar con la ejecución de la obra mencionada hasta que se dictara la sentencia respectiva7.

De las anteriores trascripciones se advierte que el acto que originó la demanda de nulidad en el proceso *****, fue el acta circunstanciada emitida el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Guanajuato -inspectores y el encargado de obra-, de donde se desprende que fue suspendida de manera temporal la obra ubicada en carretera panorámica tramo pastita preparatoria km *****8, por tanto, al revocar el Director de Protección y Vigilancia, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, dicha suspensión y levantar los respectivos sellos, resulta claro que el acto que originó el proceso ya no existe y por ello no afecta de manera

7 Foja 266 del proceso principal. 8 Foja 29 del expediente de origen. 11

directa el interés jurídico del justiciable, tal como fue resuelto por el A quo.

Ahora bien, el otorgamiento de permisos o licencias de construcción, así como su vigilancia, son facultadas regladas -Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio- por lo tanto, ante su incumplimiento o cambio de situación jurídica, la autoridad competente podrá iniciar los procedimientos administrativos que considere necesarios e imponer las respectivas sanciones, respetando la garantía de audiencia y debido proceso de los ciudadanos; por ello, la clausura realizada el 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, es un acto diverso al impugnado en el proceso de origen, que incluso se está debatiendo ante otra instancia como es el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, mediante el diverso juicio de lesividad número de expediente *****.

En esta línea argumentativa, tenemos que las autoridades administrativas dieron a conocer al justiciable mediante oficio ***** de 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, las irregularidades que generaron la revocación, así como la manera en que serán subsanadas por la autoridad -levantamiento de los sellos de clausura-, dejándolo así en posibilidad de efectuar su debida defensa ante el nuevo acto.

Lo anterior es así, si tomamos en consideración que corresponde a la Administración Pública, entre otras, la facultad de fijar los requisitos técnicos a que deben sujetarse 12

las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto. Así, al tratarse de una facultad discrecional de la cual está dotada la autoridad, que para su ejercicio debe cumplir con el imperativo de fundar y motivar sus determinaciones, en acatamiento al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, lo cual tiende a eliminar la posibilidad de que establezca arbitrariamente los supuestos de oportunidad e interés público, ya que al efecto deberá describir claramente los hechos concretos que concurran en cada caso y sus efectos en perjuicio de la colectividad, apoyándose en dictámenes técnicos, disposiciones legales o cualquier otro medio idóneo.

Es ilustrativo por su similitud con el tema materia de debate la siguiente tesis9 cuyo rubro y texto señalan:

JUSTICIA COMPLETA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 203, FRACCIÓN IV, Y 215, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EL DIVERSO 36, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA INDIVIDUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia consagrado a favor de los gobernados en la mencionada norma constitucional, prevé, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

9 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXI.2o.P.A.31 A, p. 2033, registro 175558.

13

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; ahora bien, por lo que se refiere a la garantía de justicia completa, ésta consiste en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la emisión de una resolución en la que mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no razón sobre lo solicitado; luego entonces, el hecho de que la Sala Fiscal confirme el sobreseimiento decretado por el Magistrado instructor, con fundamento en los preceptos mencionados al rubro, en virtud de que la autoridad fiscal al dar contestación a la demanda manifiesta revocar los créditos impugnados y dejar sin efecto cualquier procedimiento para hacerlos efectivos, en forma alguna transgrede la garantía constitucional de mérito; además no puede considerarse que la mencionada revocación únicamente es para que la Sala Fiscal no dicte sentencia definitiva, o sea, para dejar a salvo las facultades de la autoridad demandada para que de estimarlo conveniente, salvando los vicios que tenía, emita otro acto administrativo, cuenta habida que lo que dicha garantía constitucional tutela es que el tribunal resuelva en su integridad la contienda puesta a su consideración, sin dejar de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos debatidos en el juicio, esto es, que debe abordar el análisis de toda la controversia o resolución impugnada sin omitir algún punto determinante de la acción o de la excepción de las partes en conflicto.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional en Pleno, que el interés jurídico del justiciable tampoco se encuentra afectado, en virtud de que ya no tiene vigencia la licencia de construcción que en su momento le fue otorgada –feneció el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve10-, pues ésta en términos del artículo 170 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, debe ser renovada.

10 Foja 27 del expediente 471/4ª.Sala/18. 14

Se comparte para lo anterior la tesis11 del siguiente tenor:

REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. AUTORIZACION POR TIEMPO DETERMINADO. Cuando el quejoso acude al juicio de amparo, acreditando su interés jurídico con una autorización temporal y ésta deja de surtir sus efectos durante el procedimiento, y no presenta otra autorización o licencia de funcionamiento vigente, por tener la autorización presentada carácter de provisional y ser por tiempo determinado, al estar limitada su validez a cierto tiempo, deja de surtir efectos a la conclusión del término fijado, sin necesidad de revocación, la cual sólo procede durante su vigencia por violaciones al reglamento o por así requerirlo el buen gobierno de la ciudad; en esas condiciones procede decretar el sobreseimiento por sobrevenir durante el juicio la causal de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida; ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

11 Segunda Sala, publicada el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Fuente Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, p.125, registro 206472.

15

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman12 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 190/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_190_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.