Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.320/1ª.Sala/17, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.320/1ª.Sala/17, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«…la resolución del Juez Juez[sic] Primero Administrativo Municipal de la ciudad de León, Guanajuato, mediante la que resuelve el proceso con número de expediente señalado al rubro, resulta violatoria del debido proceso, al realizar consideraciones que no forman parte de la Litis planteada, interpretando erróneamente leyes y omitiendo el estudio de otras que debieran formar parte de sus bases para resolver el asunto, interpretando erróneamente la semántica del escrito de demanda y por tanto la real pretensión del impetrante, coartando mediante sendas violaciones el derecho a recibir una correcta administración de justicia.
En concordancia con lo anterior, el A quo al efectuar sus consideraciones, erróneamente considera que la negativa planteada por el suscrito no es lisa y llana, al “interpretar” de forma inverosímil que el actor efectuó una afirmación al manifestar en el escrito de demanda lo siguiente: “De lo anterior se deduce el origen de la supuesta obligación tributaria de pago por los derecho y aprovechamientos derivados de la prestación de servicios públicos de parte de la demandada; partiendo del supuesto de que dichos servicios en efecto fueron prestados al actor”, arguyendo que la utilización del término “en efecto” constituye una afirmación del hecho en el sentido de que los servicios fueron prestados, sin embargo de la redacción, visible en el escrito de demanda, es claro que el suscrito hace una suposición de un hecho, para poner en contexto la ilegalidad de los conceptos que pretende cobrar, aunado a su inexistente prestación, con el fin de obtener una mayor beneficio, ya que es práctica recurrente de la autoridad demandada (SAPAL), el reiterar cobros ilegales, por inexistentes en las leyes y reglamentos respectivos, improcedentes e indebidos, por su inexistencia en la ley y falta de prestación. Por lo anterior resulta inconcuso que la semántica de la demanda refiere a una suposición de un hecho necesario para entrar al estudio de la legalidad de los conceptos que se pretenden cobrar, pero de ninguna forma implican una aceptación a que se recibió el servicio. Por lo que la interpretación equívoca que realiza el Juez Municipal, es la consecuencia de efectuar un análisis jurídico a través del aislamiento de frases y palabras, omitiendo llevar a cabo uno completo y contextualizado de la causa de pedir planteada por el aquí recurrente, lo que sin duda constituye una violación al debido proceso.
4 Luego entonces, la autoridad responsable resolvió la nulidad para efectos por falta de motivación, sin embargo omite analizar la legalidad de aquellos conceptos contenidos en el recibo, señalados de forma clara en el escrito de demanda, tales como de saldo anterior, IVA de saldo anterior, Recargos, Tratamiento de aguas residuales e IVA, decretando su nulidad pero sin entrar en el estudio de su legalidad, lo que acarrearía un mayor beneficio para el impetrante. En ese mismo orden de ideas la nulidad decretada es para que la demandada emita un nuevo acto para determinar y liquidar el crédito fiscal conforme a derecho, lo que sin duda representa un perjuicio a la actora al otorgar una tercera oportunidad a la demandada, la que ni en el recibo base de la acción, ni el presente proceso ha sido capaz de acreditar las bases legales para la existencia del cobro, sino al contrario existe una confesión expresa respecto a la inexistencia en sus archivos de documentales que acrediten la carga de contaminante, el volumen descargado y el método para fijar la tarifa correspondiente: por lo que el A quo estaba en obligación de resolver sobre la procedencia del cobro en razón de su legalidad.
Ahora bien, de la oscuridad de su concepto de saldo anterior, es presumible que al desglosar los conceptos que lo integran, sean precisamente los mismos conceptos que se tildan de ilegales correspondientes a fechas anteriores, por ser la cuenta relativa a estos servicios precisamente, es por ello que la actora además de controvertir su inexistente prestación, combatió en el proceso administrativo su ilegal cobro por la falta de fundamento legal para su reclamo en el supuesto caso de que los prestara, ya que como se ha visto en el cuerpo de la presente demanda, no existen bases legales para su cobro; lo que representaría para el aquí recurrente un beneficio mayor al decretado, y que por tanto el a quo estaba obligado a resolver conforme a lo realmente pretendido por la parte actora.
Así las cosas, resulta evidente la falta de dominio de la legislación inherente a la Litis planteada; de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio de la actora, al no administrarle una correcta justicia que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo y más aun al permitir que la autoridad una vez más intente fundar y motivar debidamente, a pesar de haber sido confesa de no contar con las documentales pertinentes para fijar la base de su cobro; existiendo la posibilidad de falsificación de documentos para dar legalidad a su acto.
5 (…)
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado pero inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el representante legal de *****, que el Juez Primero Administrativo de León erróneamente considera que la negativa efectuada por el actor no es lisa y llana, toda vez que del contenido de la demanda se desprende la afirmación de haber recibido los servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Le asiste la razón al actor, en razón de que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
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«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta manera, en el único hecho manifestado en el escrito inicial de demanda, el ahora recurrente señala que se le reclama el adeudo de $***** (*****), por quince meses de adeudo, mismo que niega deber por servicios que no se le proporcionaron. Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Sin embargo, no pasa desapercibido que la negativa no trasciende a la existencia de una relación contractual con el referido organismo operador, máxime que la demanda ofreció diversas pruebas documentales1 relacionadas con la cuenta *****, de las que se desprende que la titular es la ahora recurrente, aunado al reporte histórico por cuenta, en relación con la expresión del actor en su escrito inicial, donde señaló como acto o resolución impugnada el intento de suspensión del servicio de drenaje al que tiene derecho, de lo que se presume la existencia y continuidad del vínculo, y son tales medios de convicción -documentales y confesión expresa-, las que adminiculadas entre sí, desvirtúan la negativa lisa y llana de haber recibido los servicios y, a contrario sensu, acreditan la prestación de los mismos por parte del organismo operador.
1 Las pruebas documentales no fueron controvertidas, desvirtuadas ni objetadas por la actora.
7 Así entonces, la inoperancia del agravio deviene de las siguientes consideraciones:
En primer lugar la prestación de servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro número de cuenta *****2, expedido a nombre de *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.
Tal como lo establecen los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
2 Foja 6 del expediente *****.
8 posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal que forma parte de la contribución para el gasto público, resulta incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo correspondiente al número de cuenta *****-, es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 de artículo antes transcrito.
Por su parte los artículos 129, 131, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, disponen:
«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.
Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.
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Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable
Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:
a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:
Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
10 Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.
Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.
Énfasis añadido.
De lo anterior es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago, esto es, se puede anular el requerimiento de pago derivado del recibo, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de descargas de drenaje o donde se deba prestar, pero ello no tiene como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público divisible, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa aplicable.
Lo cierto es, que con las documentales ofrecidas, el acto impugnado de forma primigenia -adeudo-, así como con la confesional desahogada en el proceso municipal -en la cual no compareció la parte actora-, se advierte que el servicio público de drenaje, alcantarillado y saneamiento fue prestado en su oportunidad a la parte actora.
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Es así, que la inoperancia de los conceptos de violación se configura ante la actualización de algún impedimento técnico que obstaculice el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al recurrente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse:
1. Cuando no se controvierte de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia de que se trate;
2. Al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis, y;
3. En caso de la impugnación de infracciones a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las jurisprudencias188/20093 y I.3o.C. J/324 aplicadas al caso, cuyo rubro es:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 424 del Tomo XXX, Noviembre de 2009, la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
12 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.»
Derivado de lo anterior, uno de esos impedimentos lo constituye su inoperancia; supuesto en el cual se sitúa el relativo a que en los agravios formulados no se controvierta directamente las consideraciones vertidas por el juzgador para sustentar su resolución, porque al ser la materia de la impugnación esa decisión jurisdiccional, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.
Por consiguiente, un disentimiento sustentado en razonamientos generales resulta inoperante al no reunir la alegación de que se trata las características propias de un agravio.
A mayor abundamiento, se expresa que la decisión de Juez responsable es jurídicamente correcta.
Lo anterior es así, toda vez que en el presente nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustenten el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el recurrente en el único agravio del recurso-.
Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria
13 de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor, de ahí que esa violación formal debe subsanarse.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así
14 como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5
Énfasis añadido.
Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por el Juez Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó a fin de determinar el alcance de la anulación.
En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y motivación, reiterando que la falta de fundamentación consiste en la carencia de cita de normas jurídicas, mientras que la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
15 ‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
La transcripción previa hace evidente que deba subsanarse la irregularidad acaecida a efecto de que el actor conozca el mérito de la decisión y esté en posibilidades reales de defenderse, por lo que se coincide con el A quo en que los efectos de la nulidad, deben ser para que la autoridad demandada emita una nueva resolución fundada y motivada, considerando que todo juzgador, para una tutela jurisdiccional efectiva, debe estarse a los hechos probados en la secuela procesal, en íntima vinculación con las pretensiones de las partes, esto es, que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio, atendiendo siempre a la causa de pedir, cumpliendo así con los principios de exhaustividad, congruencia y verdad material.
Son ilustrativas al respecto la jurisprudencia y tesis de contenido siguiente:
‹‹NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de «nulidad lisa y llana» o «nulidad para efectos», limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se
16 decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.››6
‹‹FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida
6 Época: Novena Época, Registro: 176913, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/31, Página: 2212
17 fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.››7
Énfasis propio.
No se soslaya el argumento de la recurrente por el que considera que la emisión de una nueva resolución constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; pero, contrario a su apreciación, al dictarse la nueva resolución, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es, fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante. Razonamiento apoyado por la siguiente jurisprudencia:
7 Época: Novena Época, Registro: 187531, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.6o.A.33 A, Página: 1350.
18 ‹‹SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar
19 elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.8
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el artículo 301 del Código de la Materia.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
8 Época: Novena Época, Registro: 195532, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 45/98, Página: 5
20 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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