Guanajuato, Guanajuato, 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.219/1ª.Sala/17, promovido por ******, en su carácter de parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
VISTO para dar cumplimiento a la determinación pronunciada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante oficio *****, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, administrador único de la sociedad anónima de capital variable, «*****», en relación al cumplimiento de 1 uno de agosto del presente año.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 23 veintitrés de agosto del 2017 dos mil diecisiete, quien se indica en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de agosto del mismo año, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. El Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de
2 agosto de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Mediante acuerdo de 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión número R.R.219/1ª Sala/17.
CUARTO. Por auto de 4 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo solo a las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento y Directora de Transporte Municipal, todos de San Miguel de Allende, Guanajuato; por expresando lo que a sus intereses convino.
QUINTO. El 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue resuelto el recurso de revisión, inconforme con lo anterior el justiciable interpuso amparo directo.
SEXTO. El 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el considerando octavo determinó:
«Como se observa, es fundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que no se analizó correctamente su segundo agravio, pues éste no versaba respecto del derecho a seguir prestando servicios públicos de transporte de personas en su modalidad de suburbanos en ruta fija, con los números *****, *****, *****, *****, ***** y *****, sino del reconocimiento de derecho a la expedición de tres nuevos permisos como consecuencia de la nulidad de la negativa ficta y la demostración de la necesidad del servicio con base en las pruebas aportadas.
3 Por tanto, en congruencia con lo expuesto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que:
a) La responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y,
b) Emita otra en la que, por un lado, reitere los aspectos que no fueron materia de concesión del amparo y, por otro, con plenitud de jurisdicción, efectúe el análisis del segundo agravio en los términos que fue planteado.»
OCTAVO. En cumplimiento a lo anterior el 1 uno de agosto del presente año, esta Primera Sala emitió una nueva resolución.
Acto seguido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante oficio ***** precisó:
«Con base en lo expuesto, no puede estimarse cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que debe la responsable dejar insubsistente la sentencia analizada y dictar otra en la que:
1. Dejar insubsistente la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete.
2. Reiterar las consideraciones que no son materia de la concesión, a saber; las que sustentan la desestimación de los agravios primer y tercero.
3. Con plenitud de jurisdicción analice el segundo agravio en los términos que fue plantado, absteniéndose de reiterar las consideraciones que fueron objeto de la concesión del amparo, las cuales ya fueron transcritas anteriormente…»
CONSIDERANDO
4 PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de «*****».
Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente tanto la sentencia pronunciada el 13 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como el respectivo cumplimiento de fecha 1 uno de agosto del presente año.
SEGUNDO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
TERCERO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada mediante prueba documental, consistente en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.
5 QUINTO. Argumentos de las partes. El recurrente en síntesis sostiene:
«PRIMERO. (…) me irroga agravio que el Juez del Aquo (sic) haya decretado el sobreseimiento del acto impugnado correspondiente al estudio técnico intitulado “DIMENSIONAMIENTO DE RUTA SUBURBANA LA ***** EN SAN MIGUEL DE ALLENDE”…
SEGUNDO. (…) me causa agravio que el Juez (…) no me reconozca el derecho para que se me otorguen los tres permisos temporales solicitados, vulnerando en mi perjuicio el principio de legalidad, al no fundamentar la resolución de manera correcta y no valorar las pruebas ofrecidas. Ya que únicamente refiere que no se aprecia acuerdo administrativo municipal que señale como necesidad actual la previsión del número que refiere la actora…
TERCERO. (…) el Juez (…) no cumplió eficazmente con los requisitos de precisión, exhaustividad y de congruencia que deben contener todas las resoluciones, dado que no atendió a cabalidad la obligación de respetar el principio pro persona contemplado en el segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…al no reconocerme el derecho de preferencia que tengo en otorgamiento de la concesión, el cual se encuentra contemplado en el artículo 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato…»
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El primer agravio que esgrime el recurrente, es infundado, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta el administrador único de la persona moral Transportes *****., que el Juez Administrativo Municipal, sobreseyó el acto impugnado consistente en el estudio técnico intitulado «Dimensiones de Ruta Suburbana la ***** en San Miguel de Allende».
6 En la especie de la demanda presentada por el administrador único antes señalado, se observan como actos impugnados en esencia los siguientes:
a) La orden verbal o escrita dictada por el Ciudadano Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato y por el Secretario del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal (…) no le renueve a la empresa (…) los permisos otorgados (…) para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: *****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números económicos *****, *****, *****, *****, ***** Y *****.
b) La resolución negativa ficta emitida por: el Ciudadano Presidente Municipal de San Miguel de Allende Guanajuato; por el Secretario de Ayuntamiento de San Miguel de Allende (…) y por el Director de Transporte Municipal (…) recaída a mi escrito de petición de fecha 07 de septiembre de 2016, el cual fue recibido el día 08 de septiembre de 2016, en las mismas oficinas de las autoridades demandadas…”
En principio como puede observarse, el recurrente nunca impugnó en el proceso de origen, el estudio técnico intitulado «Dimensiones de Ruta Suburbana la ***** en San Miguel de Allende».
Ahora bien, en resolución de fecha 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se observa que el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, sobreseyó el acto impugnado consistente en la orden verbal o escrita dictada por el Presidente Municipal de y Secretario, ambos del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal, no le renovara los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija,
7 dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: XXVII: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números *****, *****, *****, *****, ***** Y *****, porque el Director de Transporte del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, otorgó nuevos permisos eventuales, con vigencia de tres meses, los cuales tiene fecha de vencimiento de 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete1, desvirtuando con ello, que no existió negativa verbal por parte de las demandadas para renovarle los permisos solicitados.
Finalmente, como lo resolvió el Juez la parte actora no acreditó en el proceso de origen, la orden por escrito expedida por Presidente Municipal de y Secretario, ambos del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal, no le renovara los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija, en RUTA: XXVII: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, de los permisos arriba mencionados.
El agravio segundo, quien resuelve lo considera fundado, por los siguientes motivos y fundamentos.
En el caso, la persona moral recurrente en el proceso de origen solicitó el reconocimiento del derecho para que como consecuencia de la nulidad decretada de la negativa ficta recaída a su escrito de 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, las demandadas le expidieran tres permisos temporales para explotar la ruta: «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE»; tal como se desprende de la transcripción siguiente:
1 Fojas 152, 155, 158, 161, 164 y 167 del proceso de origen -*****-.
8 «V.- La pretensión intentada en los términos del artículo 255 del invocado código: (…) g).- En virtud de que como ya quedó plasmado y que es del conocimiento de la Dirección de Transporte Municipal, que en la Ruta: *****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, existe la apremiante necesidad de incrementar con tres unidades la flota vehicular para llegar a diez tal como lo arrojaron los estudios técnicos existentes señalados en el cuerpo del presente libelo, solicito sean expedidos los tres permisos faltantes en favor de mi representada.»
Al respecto, el Juez Administrativo Municipal determinó que esa pretensión era improcedente, pues no se apreciaba ningún acuerdo administrativo del que se desprendiera la necesidad de aumentar unidades a esa ruta. Carga procesal que a su perecer le correspondía acreditar a la parte actora por ser quien afirmó la existencia de ese hecho (foja 359 del expediente *****).
Sin embargo, dicha apreciación resulta contradictoria con lo señalado por el propio Juez en los acuerdos de fechas 7 siete y 28 veintiocho, ambos de octubre de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente, como se demostrará en seguida:
El administrador único de la persona moral «*****», al presentar su demanda de nulidad en el proceso origen, le manifestó al A quo que hizo una solicitud al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, en donde entre otros documentos le pidió una copia certificada del Dictamen de fecha 07 siete de abril de 2014 dos mil catorce, elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, que arrojó la necesidad de transporte emergente o extraordinario en el denominado «Polo de Desarrollo Habitacional la *****», dentro del Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato.
9 Con base en lo anterior, en el acuerdo de 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis2, entre otras cosas, el Juez determinó lo siguiente:
«…con respecto a las pruebas documentales que refiere del inciso d) al j) de su apartado de pruebas, toda vez que las autoridades demandadas han sido omisas en proporcionar las mismas, pes habérselas solicitado previamente, según consta en el escrito recibido por la presidencia municipal de 08 de septiembre del año en curso del cual adjunta a su demanda; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se requiere a las autoridades demandadas, para que dentro del término legal de 03 tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, agregue las copias certificadas que la parte actora señala en su escrito de demanda en el apartado de pruebas, las que refiere del inciso d) al j); por lo que se advierte a dichas autoridades que de no cumplir con lo requerido sin justa causa, los documentos para probar los hechos que se le imputan y estos son identificados con toda precisión tanto sus características como contenido, se presumirán los hechos que pretendan probaros con esos documentos…»
Énfasis añadido.
Derivado del cumplimiento parcial que las autoridades demandadas en el proceso de origen dieron al requerimiento antes descrito formulado por el A quo, el 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis3, éste último determinó lo que a continuación se transcribe.
«Se tiene a los promovente por dando cumplimiento parcial al requerimiento señalado en auto de 07 siete de octubre del año en curso, al solo haber adjuntado al escrito que se acuerdo de manera parcial las documentales señaladas en el inciso f) y de manera completa la del inciso h) del apartado de pruebas documentales señaladas por el actor en su demanda; ya que con respecto al inciso d) y e), refieren no haber encontrado registro alguno de los documentos ahí solicitados; asimismo en relación al inciso f) sólo agregaron copias certificadas de los
2 Foja 75 expediente *****. 3 Fojas 140 y 140 vuelta del expediente *****.
10 permisos eventuales de fechas 06 seis de octubre de 2016, 07 siete de abril de 2016 y 08 de ocho de julio de 2016, faltando los permisos eventuales de fechas 18 dieciocho de abril de 2014, 18 dieciocho de octubre de 2014 y 18 de abril de 2015; en relación al inciso g) sólo remitió copias certificadas de concesionarios que están prestando del servicio de transporte público en la ruta *****, sin anexar las constancias que forman parte del expediente de la referida ruta, o en su caso indicar si esas constancias que adjunta son las únicas que conforman el expediente referido; y en relación al inciso i) sólo indicaron que no se encuentran en los archivos de la administración pública municipal las publicaciones de los periódicos oficiales del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 21 y 22 de fechas 05 cinco y 06 seis de febrero de 2015, que contienen la declaratoria de necesidad pública para el servicio público de transporte de personas en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija número ******. Por lo anterior, y al no haber cumplido en su totalidad con el requerimiento señalado mediante auto de fecha 07 siete de octubre del año en curso, respecto a las documentales solicitadas por el actor en su demanda, específicamente de los incisos d), e), g), i) y del inciso f) únicamente de los permisos eventuales de fechas 18 dieciocho de abril de 2014, 18 dieciocho de octubre de 2014 y 18 de abril de 2015 de los números *****, *****, *****, *****, ***** Y ***** del apartado de pruebas documentales; en consecuencia y al no existir causa justificada, se hace efectivo el apercibimiento señalado en dicho auto, teniéndose por presumibles los hechos que la actora pretende probar con los documentos señalados en los incisos antes referidos; lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 184 segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato…»
Énfasis añadido.
Por ende, ante la omisión de las demandas en el proceso de origen, y el apercibimiento del A quo, de tener por cierto los hechos atribuidos al demandado, y bajo la premisa de que las autoridades demandas no cumplieron con lo solicitado por el Juez Administrativo Municipal, en términos del artículo 84, segundo párrafo, del Código de la Materia, se tiene por cierto el hecho Quinto de la demanda de nulidad, consistente en la existencia del documento denominado: «Estudio Técnico de
11 Necesidad de Transporte de Personas en la Modalidad de Suburbano al Polo de Desarrollo Habitacional la *****», el cual sirvió de base para la elaboración del Dictamen de 7 siete de abril de 2014 dos mil catorce, realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, documental de la que se desprende la necesidad de más unidades y que sirvió de base para el otorgamiento de los permisos ya existentes en la ruta de mérito, más los tres que solicita el hoy actor.
En virtud de lo anterior, es dable reconocer el derecho de la sociedad anónima de capital variable, «*****», a la expedición de tres nuevos permisos en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la ruta «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE», adminiculando para ello el aludido estudio técnico con lo previsto en la Declaratoria de Necesidad Pública para el Servicio Público de Transporte de Personas en su modalidad de Urbano y Suburbano en Ruta Fija *****, del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, publicada en los ejemplares números 21 y 22, de fechas 5 cinco y 6 seis de febrero 2015 dos mil quince, respectivamente del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato4.
Finalmente, se reitera que el tercero de los agravios es infundado, por los siguientes motivos y fundamentos:
Los artículo 190, primer párrafo y 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establecen la temporalidad de las concesiones y de los permisos eventuales, ahora bien, en relación a estos últimos, señalan la peculiaridad de que se otorgan con la finalidad
4 http://periodico.guanajuato.gob.mx/faces/publico/InicioPub.jsf?_adf.ctrl-state=167al8g0gn_3.
12 de atender una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, y por ello tienen una vigencia limitada a seis meses, prorrogable por una sola vez, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción:
«Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes…
Artículo 207. El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal.
La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.»
Como se advierte, en los permisos eventuales se establece categóricamente la temporalidad limitada a seis meses, prorrogables por una sola ocasión, y es claro en señalar que en ningún caso se generarán derechos adquiridos para los permisionarios, de lo anterior se advierte la certeza jurídica y congruencia con los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en caso de subsistencia de la necesidad temporal en la prestación eventual del servicio público relativo, y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la propia ley, esto es, la autoridad administrativa queda obligada a dictaminar sobre la
13 pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.
Bajo ese esquema, no debe confundirse el procedimiento para la emisión de un permiso temporal, con el diverso que da lugar al otorgamiento de una nueva concesión, los cuales, acorde con la legislación estatal de la materia, por lo que respecta al transporte público de personas en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentran regulados de forma específica y por separado, atendiendo a la finalidad que tiene el otorgamiento de una concesión (explotación de una ruta permanente), frente a la expedición de un permiso eventual (explotación emergente o extraordinaria de una ruta).
En ese orden de ideas, mientras que el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte público de personas en la municipalidad de cuenta, está regulado en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; la expedición y prórroga de permisos eventuales en esa materia, se encuentran previstos en los diversos preceptos 161 a 167 del propio reglamento en comento.
Lo anterior, con la salvedad prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el sentido de que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses, que ese mismo precepto estípula para dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, genera la obligación a cargo de
14 la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el Reglamento invocado, lo que es acorde con el artículo 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Así las cosas, acorde con lo dispuesto por el numeral 125, fracciones I a III, del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dentro del procedimiento para el otorgamiento de concesiones, se encuentra la etapa de «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», que de no emitirse con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, en ningún caso puede dar lugar a la emisión de la «Convocatoria pública» en donde los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.
Esto último cobra relevancia en el asunto que nos ocupa –al ser la causa del agravio-, sin perjuicio del criterio de preferencia a concesionarios reconocidos, previsto en el numeral 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dicha disposición es útil para decidir sobre el otorgamiento de una concesión, en igualdad de condiciones, una vez agotadas las etapas posteriores del procedimiento administrativo en cuestión; esto es, al emitirse la «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, que con posterioridad puedan dar
15 lugar a la emisión de la «Convocatoria pública», a fin de que todos los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.
Por lo tanto, se debe agotar en principio el procedimiento establecido en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; pues en relación a los titulares de permisos eventuales, la Ley y el Reglamento de la materia –antes transcrito- son claros en señalar que en ningún caso se generarán derechos adquiridos por el servicio extraordinario de transporte que desempeñan, lo que debe entenderse como la existencia de una cláusula regulatoria que los separa de los sujetos que operan bajo el esquema de concesión, en cuanto a que los permisionarios por sí, no pueden reputarse como concesionarios, pues para ello, siempre es necesario agotar el procedimiento previsto en la normativa de la materia para el otorgamiento de una nueva concesión; siendo que ese tipo de estipulaciones legales, no está sujeta a la voluntad de los gobernados, precisamente porque se relacionan con cuestiones de interés general, en aras de satisfacer una necesidad colectiva.
En ese tenor, resultó acertado la determinación del Juez municipal, pues las autoridades en materia de transporte al momento de otorgar las respectivas concesiones deberán tomar en consideración el derecho de preferencia -no solo de quienes cuentan con permisos eventuales- que tienen tanto las personas físicas o jurídicas colectivas que sean oriundas del Municipio de San Miguel, y se encuentren prestando el servicio de manera eficiente en la modalidad de servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano y suburbano en ruta fija.
16 En el orden de ideas precisado, lo procedente es modificar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal el 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, solo en relación a reconocer el derecho que tiene la sociedad anónima de capital variable, «*****», respecto a la expedición de tres nuevos permisos en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en ruta: «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE».
En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se dejan insubsistentes tanto resolución de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como el cumplimiento de 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de fecha 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
17 Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.
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