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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.203/3ª.Sala/18, promovido por la licenciada *****, autorizada de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante oficio número ***** de fecha 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 42, celebrada el 7 siete de noviembre del año en curso, se acordó reasignar el Recurso de

2 Revisión R.R.203/3ª.Sala/18, a esta Primera Sala, toda vez que la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal, presentó excusa para conocer del presente asunto.

Luego, por acuerdo de 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.203/3ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Tesorero Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por el Juez

3 Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO.- La sentencia que se impugna vulnera en perjuicio de mi representada sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en los numerales 265 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que señalan lo siguiente:

[…]

La Sentencia que se recurre señala en su Considerando marcado como CUARTO lo siguiente:

[…]

Lo anterior constituye una grave violación al proceso de conformidad con los numerales 3, 159, 265 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 1 y que señala lo siguiente: …

4 El precepto citado, contiene una obligación al Juzgador para conceder al suscrito un plazo de cinco días para subsanar errores u omisiones contenidos en la demanda, en el presente asunto, el juzgador debió requerir al suscrito para especificar la autoridad demandada del presente negocio, lo cual no aconteció, pues jamás se requirió para señalar como autoridad demandada a la Directora de Impuestos Inmobiliarios, lo que conculca mi derecho de acceso a la justicia, ya que de conformidad con el multicitado numeral,…en caso de omisiones en la demanda, se debe requerir al promovente, …, y al no ser notificado de esa situación, es evidente que coloca al suscrito en un estado de indefensión e inseguridad jurídica…Así pues, …la agravante trasciende al sobreseimiento del juicio principal, lo que niega el acceso a un proceso jurisdiccional, y por ende, la imposibilidad de defender el patrimonio y derechos de los promoventes…

SEGUNDO.- Dentro del procedimiento hubo violaciones procesales, pues las notificaciones de la contestación de demanda notificación del informe, citación para el desahogo de pruebas y audiencia de alegatos, hechas por este H. Juzgado resultan ilegales, pues no siguieron las formalidades previstas en los artículos 38, 39 fracción I, 40, 41, 42 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales señalan:

[…]

En el presente caso, se advierte que se realizaron las supuestas notificaciones por los días 17 de julio de 2015 y 17 de agosto del año en cita en la cual la última señala de manera textual:

[…]

De la transcripción anterior se advierte que la supuesta notificación es ilegal pues para la realización de la misma no se siguieron los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

TERCERO.- La Sentencia que nos ocupa en su Resuelve SEGUNDO señala lo siguiente:…, en el presente caso…podemos inferir que se impenetró el derecho al acceso a la justicia consagrados en el artículo 17 de nuestra Constitución Federal así como los contenidos en los numerales 1 y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos o “Pacto de San José” que señalan lo siguiente:

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[…]

Los preceptos citados…contienen el inherente derecho que las personas gozan del acceso a la justicia, lo cual en el presente caso no se observó, puesto que se decretó el sobreseimiento…con motivo de que la Autoridad Demandada no emitió los actos de los que se duelen los promoventes, por lo que le Juzgador se encontraba constreñido de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato a requerir al suscrito para que en un plazo de 5 días concurriera a aclarar, corregir o completar la demanda,…debió requerir al suscrito para corregir a la Autoridad demandada…ya que la falta de observancia al artículo 267 del multicitado código por parte del Juzgador, los colocó en un estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica al sobreseer en la causa en base a la omisión presentada por la Autoridad Jurisdiccional…

CUARTO.- El juzgador pasa inadvertido que dentro del oficio número ***** el cual constituye el acto impugnado, el cual señala expresamente:

[…]

…Luego entonces era obligación del Juzgador requerir al suscrito para aclarar a la autoridad demandada, pues el propio acto administrativo es confuso y en atención al principio Pro persona el juzgador debió requerir que se realizara el señalamiento de la autoridad.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizaran de manera diversa a la propuesta por el recurrente, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677

6 El razonamiento contenido conjuntamente en los agravios PRIMERO y TERCERO que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala la autorizada de *****, que en el asunto de origen sucedieron violaciones procesales que vulneran los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia en perjuicio del actor, pues en la sentencia recurrida se determinó sobreseer en el proceso dado que los actos impugnados fueron emitidos por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, no así por el titular de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, señalado como autoridad demandada en el escrito inicial de demanda, siendo que debió requerírsele para que corrigiera tal señalamiento, por lo que tal omisión los deja en estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica porque niega el acceso al proceso y le imposibilita para defender sus derechos y patrimonio.

En efecto, en el caso que nos ocupa era de vital importancia que se le diera al actor la oportunidad de aclarar, corregir o completar su demanda para efecto de precisar la autoridad demandada, pues ello constituye un requisito de admisibilidad de la misma, y en todo caso, en forma oficiosa debió correr traslado a la autoridad que debía ser parte en el proceso, sin que sea óbice que el actor no la hubiese señalado, en términos de lo dispuesto por los artículo 265, fracción II, y 267, en relación con el correlativo 279, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se colige lo anterior de la lectura del numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde se desprende que sólo podrán

7 intervenir en el proceso administrativo, con el carácter de demandado, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Por tanto, si en el escrito de demanda el actor señaló como autoridad demandada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, se considera correcto su emplazamiento; no obstante, si el A quo advirtió alguna imprecisión en el señalamiento de esa autoridad demandada, a fin de salvaguardar el acceso efectivo a la jurisdicción, en términos del arábigo 267 del mismo código, pudo requerir al actor para que en el término de cinco días, aclarara, corrigiera o completara su escrito inicial y precisará el acto o resolución que se le atribuía a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

O bien, si consideraba que dicha autoridad administrativa no colmaba la calidad de ‹‹demandada›› porque no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar los actos impugnados, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación de todas la autoridades, así debió establecerlo y de forma oficiosa acordar sobre el emplazamiento a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, ordenando correr traslado de la demanda para que rindiera la respectiva contestación, considerando que así lo establece el artículo 279, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que para mayor comprensión se transcribe:

‹‹Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.

[…]

8 Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.››

Resaltado propio.

Entonces, trasladado lo anterior al caso concreto, es inconcuso que en la especie se inobservó, por falta de aplicación, el referido numeral 279 de la codificación en cita, en relación con el 251, fracción II, inciso a), (que prevé quienes tienen el carácter de interesados en el proceso), toda vez que el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al acordar sobre la admisión de la demanda, en el proveído de 13 trece de julio de 2015 dos mil quince2, se encontraba legalmente compelido para correr traslado de la demanda a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, a fin de que diera la contestación que corresponda, con independencia de la determinación que tome respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a la autoridad municipal en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso y por ende, al resultado del fallo, dado que en la sentencia de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se determinó el sobreseimiento en el proceso, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así lo sostiene la jurisprudencia3 de tenor siguiente:

2 Véase foja 124 del expediente primigenio. 3 Tesis: 1a./J. 42/2007, Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Página: 124

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‹‹GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.››

Énfasis añadido.

Así las cosas, al ser patente la violación procesal consistente en no haber emplazado oficiosamente al proceso *****, a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, esta Sala de conocimiento considera procedente revocar la sentencia recurrida y se ordena la reposición del proceso para que el Juzgado Segundo

10 Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el auto de admisión, ordene correr traslado de la demanda a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, a fin de que dé la contestación respectiva y se acate el contenido del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para estar en aptitud de continuar el proceso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente. Ello con fundamento en el segundo párrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Comparte esta determinación la jurisprudencia4 cuya literalidad expresa:

‹‹PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU REPOSICIÓN CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITEN EMPLAZAR A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS, NO OBSTANTE QUE CUENTEN CON ELEMENTOS PARA SEÑALAR SU CARÁCTER DE DEMANDADA. De una interpretación sistemática de los artículos 3o., 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (36 de la ley abrogada), se colige que el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no queda únicamente al arbitrio del actor, ya que las Salas del mencionado tribunal deben determinarlo con base en las constancias relativas, aun de oficio. Por tanto, cuando éstas omiten emplazar a la autoridad que emitió los créditos fiscales impugnados, no obstante que cuenten con elementos para señalar su carácter de demandada, dicha circunstancia vulnera las reglas que rigen el procedimiento y, por ende, procede su reposición, a efecto de que se subsane esa irregularidad.››

4 Tesis: I.9o.A. J/2 (10a.), Décima Época, Registro: 2003353 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3,Materia(s): Administrativa Página: 1914

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Lo resaltado es propio.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos señalados en el mismo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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