Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.182/1ª.Sala/18, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.182/1ªSala/18, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el Considerando Séptimo, dentro de su cuarto párrafo, en donde se refiere a que el acta administrativa, materia del proceso administrativo sobre el cual recayó la sentencia, fue redactada en virtud de una determinación por parte de un Inspector de la Dirección de Fiscalización y Control, y no así del Director de Fiscalización y Control.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Se violan los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 298 y 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La sentencia que se combate, violenta lo dispuesto por los artículos 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, toda vez que el Juzgador realiza una apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho y derecho, concretamente, de las facultades que le confiere el mencionado cuerpo normativo a la autoridad denominada Inspector, pues en el cuarto párrafo del Considerando séptimo puede leerse lo siguiente:
[…]
Como podrá observar este tribunal de alzada, el Juzgador expresó que a confesión expresa de esta parte demandada, la inspectora fue quien determinó la realización de la visita de inspección. Lo anterior constituye una interpretación inadecuada por parte de la autoridad juzgadora, respecto de lo dicho por la demandada, y por tanto, se traduce en una valoración errónea de los hechos,… Sin embargo, el haberse percatado de esa transgresión no fue la causa eficiente inmediata de que se practicara la visita de inspección, pues la inspectora practicó las diligencias previas que constituyen un requisito para que se llevé a cabo la visita de inspección, siguiendo en todo momento lo establecido por el Reglamento para la
4 Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, concretamente en sus artículos 33, 34, fracción I, 35 y 36 del mismo cuerpo normativo municipal, que a la letra dicen:
[…]
Como se puede apreciar de la lectura de los artículos anteriormente citados, el primer requisito para que se lleve a cabo una vista de inspección, es precisamente que el inspector advierta una transgresión a lo dispuesto por el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, como se señaló en el escrito de contestación de demanda. No obstante, posteriormente a que el inspector se haya percatado de la posible transgresión, éste debe levantar un reporte y una vez que el Director de Fiscalización y Control tenga conocimiento de ello, procederá a ordenar la visita de inspección. Una vez que por mandato del Director de Fiscalización y Control, el inspector haya sido comisionado para realizar la visita de inspección, éste deberá llevarla a cabo, registrando el desarrollo de la misma en un documento denominado Acta de Visita de Inspección.
Cabe mencionar, que dentro de la exhibición del acto impugnado por la parte actora, contenido en el escrito de demanda, él mismo anexó copia simple del REPORTE, de la ORDEN DE INSPECCIÓN, suscrita por el Director de Fiscalización y Control, y finalmente, el ACTA DE INSPECCIÓN, que como señala el juzgador, realizó la INSPECTORA, toda vez que es ella la autoridad competente para llevarla a cabo.
Eso es incluso, el mismo actor fue quien aportó esta documentales, medios de prueba que desde luego operan en contra de lo afirmado por la Juez A Quo, y por tanto, al obrar en el expediente ***** de Juzgado Administrativo Municipal, el juzgador debió otorgarles valor probatorio pleno, sin embargo, no tomó en cunetas las mismas, y determinó que la inspectora fue quien decidió llevar a cabo la visita de inspección, sin valorar de forma alguna que previo a ello, quedó demostrado en autos que hubo un reporte de en donde se pone en conocimiento del Director de Fiscalización y la posible transgresión a la normatividad municipal, y posterior a él, también hubo un oficio de número *****, por medio del cual se ordenó la visita de inspección, comisionando a la inspectora demandada para que la llevara a cabo, el cual se encuentra suscrito por el Director de Fiscalización
5 y Control, autoridad a quien faculta el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, para expedirlo.
Lo anterior, irroga un agravio que trastoca el fondo del juicio pues de manera arbitraria, el juzgador aprecia que fue la inspectora quien decidió llevar a cabo la visita de inspección, sin valorar que previo a ello, se siguió, etapa por etapa, el procedimiento que el reglamento en comento indica para la realización de una visita de inspección, de tal suerte, que lo anterior se determinó yendo en contra del principio de exhaustividad de las sentencias, al no valorar todos los medios de prueba que obran en el expediente, y con tal determinación la A quo, viola los principios de equidad procesal, debido proceso y economía procesal, en perjuicio de esta parte demandada.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que se actualizan violaciones de fondo, en perjuicio de la autoridad demandada al no valorar la totalidad de los medios de prueba que obran en el expediente, pues lo correcto era, examinar las documentales aportadas por la parte actora, aun y cuando repercutieran en un beneficio para la parte demandada, valorar las probanzas frente a los hechos narrados por las partes, y confrontarlas con el derecho aplicable al caso concreto, y por tanto, advertir que la inspectora demandada no fue quien determinó llevar a cabo la visita de inspección, sino el Director de Fiscalización y Control, quien contaba con antecedentes suficientes en términos del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, para ordenarla, razón por la cual, este tribunal, deberá revocar la sentencia dictada por la Juez Municipal y declarar la validez del acto administrativo impugnado, por encontrarse en apego a derecho.
SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el CONSIDERANDO SÉPTIMO, en su párrafo quinto, en donde se hace efectiva para esta parte demandada, la tesis VI.2o. A, con número de registro 182129 con el rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”
6 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 298, 299, fracciones I, II y III y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La sentencia que se recurre, causa agravio a la autoridad demandada en virtud de que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los dispositivos legales referidos y que en el presente agravio se contienen, toda vez que el fallo de la A quo, pretende fundarse en una interpretación jurídica de la ley, consistente en una tesis aislada que ha sido superada por contradicción, y que equívocamente refiere como jurisprudencia, la cual ya ha sido superada, como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla, de la página web del Semanario Judicial de la Federación:
[…] La resolución dictada en el sumario causa agravio, ya que la Tesis Aislada que pretende hacer valer el juzgado en el presente asunto, ha sido superada por el Alto Tribunal, y por tanto, resulta inaplicable para este asunto y para cualquier otro…
De igual manera, cabe mencionar que la Jurisprudencia con el rubro REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO, por medio de la cual fue superada la tesis Aislada que el Juzgador A Quo, tampoco resulta aplicable al caso concreto por lo que se expone a continuación:
El mencionado criterio resulta inaplicable a la presente controversia, pues la jurisprudencia ha sido dictada en relación con los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, y no así, para alguna disposición en materia administrativa similar a la del caso que nos ocupa, por lo que el principio de analogía del que pretende hacer uso el juzgador, no resulta aplicable al caso concreto, ya que la materia de la jurisprudencia es diversa a la litis que se planteó en el proceso
7 administrativo con número de expediente ***** del Juzgado Administrativo Municipal.
[…]
Lo anterior irroga un agravio a esta parte demandada, toda vez que el Juzgado Administrativo Municipal está aplicando una Tesis Aislada superada por contradicción, que además, es inaplicable al caso concreto, y su inaplicabilidad, recae directamente sobre el fallo de la sentencia, causando un perjuicio trascendental a las autoridades demandas.
Por ello, la resolución de la A Quo, no cumple con los principios de fundamentación y motivación que rigen en materia de sentencias de justicia administrativa, pues el fundamento legal que utiliza, en este caso, una tesis superada, ya no resulta aplicable al caso concreto, luego entonces, resulta evidente, que no analizó de manera correcta las cuestiones de improcedencia planteada con respecto de los conceptos de impugnación de la parte actora, pues como ya se expuso, el supuesto donde el actor dice que le causa un perjuicio la orden y visita de inspección, es diverso al de un requerimiento emitido por una autoridad hacendaria, lo que se traduce en una violación de fondo, que afectó el resultado del fallo, y por ende deberá revocarse la sentencia de la Juzgadora Municipal.
TERCERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- la resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el Considerando Séptimo en relación con el Resolutivo Segundo, en donde se declara la nulidad total de los actos impugnado, y reconoce el derecho de la parte actora.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos 255 fracción II y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.-…
La parte demandada expuso durante el juicio, que era improcedente el reconocimiento del derecho, consistente en la devolución de los candados que solicitaba la parte actora en virtud de que no aportó medio probatorio idóneo con
8 la finalidad de acreditar la legal propiedad de los mismos, y tampoco, especificó sus características físicas tales como color, tamaño, materia, número de serie, etcétera, con el propósito de poder identificar la mercancía que quiere que le sea devuelta. Finalmente, se opusieron excepciones de improcedencia de la acción, oscuridad y carencia de derecho.
La A Quo omitió analizar con mayor profundidad el planteamiento de la parte actora consistente en el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica, lo cual se dispone en los artículos 255 fracción II y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, que a la letra dicen:
[…]
El actor, pretende que en vía de reconocimiento de un derecho, le sea devuelta la mercancía que fue resguardada por la autoridad municipal, consistente en “10 candados sin llave de diferentes tamaños”. No obstante, no resultaría congruente obligar a la autoridad a que se devuelva la mercancía al actor, pues… la parte actora no señala expresamente cuál es el fundamento legal que debe aplicarse en el caso concreto. Sin embargo, el juzgador suplió la queja deficiente de la parte actora interpretándolo como un derecho de propiedad, sin embargo, aun así, el juzgador no toma en cuenta que la accionante no demuestra ni siquiera indiciariamente tener legítimamente acreditado un derecho de propiedad sobre los bienes que supuestamente le fueron retirados, pues como se advierte de la propia acta de inspección que obra en el expediente anteriormente citado, el actor se reservó su derecho a realizar manifestaciones, por lo que no describió los bienes que supuestamente le fueron retenidos.
[…]
Esto es, si la parte actora tuviera la legítima propiedad de dichos bienes, debió por lo menos aportar la documental que así lo acredita, ya sea factura, nota de venta, contrato de compraventa, etcétera. Es por ello, que en la acción subsidiaria de reconocimiento de derecho no resulta procedente, como lo determinó el Juzgado Administrativo Municipal, pues no se acredita un derecho de propiedad sobre los bienes supuestamente retenidos, ni indica las características de los mismos, para efecto de que efectivamente se pueda devolver la mercancía retenida de la que se duele.
9 Por lo anterior, se demuestran que la sentencia que se dictó en el sumario, no se realizó conforme a derecho, irrogando agravios irreparables a la parte demandada, por lo que este Tribunal deberá ordenar su revocación, y si fuere el caso de que se sostuviera la nulidad, dejar sin efectos el reconocimiento de derecho obsequiado, en virtud de que no es congruente ordenar a la autoridad a devolver mercancía de la cual no se tienen por lo menos indicios de su identidad.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio señalado por la recurrente como ‹‹PRIMERO›› resulta inoperante, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala quien recurre, que la A quo incurrió en una apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho y derecho, sosteniendo la legalidad en la actuación de la inspectora de la Dirección de Fiscalización de Guanajuato, Guanajuato; además, no tomó en cuenta las pruebas documentales aportadas por la propia parte actora en el proceso de origen.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso estriba en la declaratoria de nulidad de la orden de visita y del acta de inspección, ambas con número de oficio *****, toda vez que no se realizó en observancia de lo señalado en los artículos 10, fracción XI, y 33 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, concretamente en cuanto al deber de remitir un reporte, a efecto de que el Director de Fiscalización y Control emita la orden de inspección que permita la realización de la visita. En consecuencia, se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se condenó a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias para la devolución de la mercancía resguardada, por tener la naturaleza de frutos de actos viciados.
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Bajo tales circunstancias, si en el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo aducido en la demanda -motivación del acto y preceptos legales aplicados-, pero sin controvertir verdaderamente las consideraciones por las que se determinó que los actos se emitieron en contravención de las disposiciones aplicadas dejando aplicar las debidas al no seguir el procedimiento establecido en la reglamentación municipal, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.
Desde luego, la autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
No se soslaya que el recurrente se duele de una ausencia de valoración de pruebas en perjuicio de la parte demandada; al respecto, tal manifestación es inoperante pues en la causa de origen solo obran las documentales en las que constan los actos impugnados -orden de visita y acta de inspección-, exhibidos como un deber a cargo del promovente acorde al artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
11 Municipios de Guanajuato, examinados a fin de determinar la existencia de los actos1 como presupuesto procesal para resolver.
Sin embargo, se insiste, si en el agravio que nos ocupa, quien recurre únicamente se limita a reiterar e incluso transcribir los artículos que soportan el acto combatido, pero sin señalar ni concretar razonamiento alguno capaz de destruir las consideraciones que han sido transcritas, entonces ello torna inoperante el agravio en estudio. Se arriba a la conclusión previa, aun cuando la recurrente vierte ciertos argumentos con los que pretende abundar o complementar lo que había alegado desde el proceso primigenio; empero, dichas argumentaciones no constituyen una genuina contradicción de los razonamientos en que se basó la A quo para decretar la nulidad total de los actos impugnados, lo cual conduce a que tal abundamiento no es más que un mero intento de traer sustancia al recurso, pues a pesar de que quien recurre intenta abundar o profundizar en sus alegaciones con ello no combate verdaderamente la ratio decidendi del fallo. Soporta lo antepuesto, la jurisprudencia2 que se aplica por analogía, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso
1 Considerando Segundo de la resolución primigenia -foja 48 del sumario original-. 2 Tesis 1a./J. 85/2008, publicada en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, consultable en la página 144.
12 un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»
En su agravio ‹‹SEGUNDO››, el recurrente arguye que la sentencia recurrida se soporta en una tesis aislada que ha sido superada por contradicción, que por lo tanto era inaplicable para el asunto. Tal concepto de agravio es inoperante, como enseguida se explica:
El argumento vertido por el recurrente actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado parte de un supuesto no verídico y por otro, se tiene la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
13 Apoya esta consideración, la jurisprudencia3 de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
3 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424
14 Lo anterior es así, considerando que el asunto versa sobre un procedimiento de inspección para efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
Luego, el inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización y Control, Guanajuato, y su Director se encontraban vinculados por el dispositivo de la ley a proceder en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, es decir, nos encontramos en presencia de actos reglados, específicamente la denominada ‹‹visita de inspección››, y que en la especie se desarrolla en los ordinales 33 al 37 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
Por tanto, es evidente que en tratándose de visitas de inspección, la garantía de seguridad jurídica del visitado no se limita a lo previsto en la reglamentación municipal, sino que este supuesto abarca lo contemplado por el artículo 16 de la Constitución Federal, resultando como un criterio ampliamente explorado, que de la interpretación de ese precepto fundamental se desprenda la obligación de expedir el mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que en la especie no ocurrió.
Se tiene pues, que es correcta la determinación de la Jueza Administrativo Municipal, en virtud de que la orden de visita constituye un requisito sine qua non para estar en posibilidad de realizar la visita de inspección, y que en el caso concreto requería el levantamiento de reporte por parte del inspector para ser hecho de conocimiento del Director, quien atendiendo a la gravedad de la falta y urgencia en la atención, dictará las medidas que podrán consistir en la
15 orden de inspección, entre otras4, procedimiento que en el expediente de origen no se acreditó, pues la autoridad demandada no demostró la ineficacia de los conceptos de impugnación respecto a la orden de visita, pues se limitó a la competencia y fundamentación del ‹‹acta de infracción e inspección›› sin pronunciarse sobre la legalidad de la orden.
Luego, la orden de inspección pese a que cuenta con la firma del Director de Fiscalización y Control de Guanajuato, Guanajuato, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica por tratarse de un formato pre-impreso con espacios en blanco llenados en forma manuscrita en aspectos específicos como el nombre del visitado, invocando como ilustrativa de su razonamiento la tesis de rubro ‹‹PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.››.
Con esto se aprecia la inoperancia del agravio, porque el yerro en la denominación (tesis-jurisprudencia), no trascendió al sentido o efectos de la resolución, porque no se aplicó como fundamento para resolver, pues un criterio aislado solo tiene el carácter de orientador, mas no es obligatorio; exhibiendo el error en la premisa que sustenta el agravio del recurrente, tal y como lo sustentan las jurisprudencias cuya literalidad señala:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su
4 Artículos 33 y 34 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
16 análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››5
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››6
Se precisa que este agravio del recurrente se sustenta en un supuesto erróneo cuando considera que el hacer alusión a una jurisprudencia que en realidad corresponde a una tesis aislada superada por contradicción, recayó directamente sobre el fallo, pues en éste se contienen las razones lógico-jurídicas por las que se determinó que esas autoridades se apartaron del orden normativo y la tesis aludida solo abundaba sobre lo ya resuelto.
Finalmente, es oportuno esclarecer que sí existe criterio jurisprudencial vigente y obligatorio, aplicable en forma analógica7, relacionado con las formalidades que debe contener la orden de visita de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, concretamente que debe constar en un solo tipo de
5 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 6 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 7 Resulta aplicable por la analogía en su razonamiento medular y la igualdad en sus hipótesis normativas.
17 letra a fin de garantizar que sea el funcionario competente y no otro el que la emita.
En ese sentido, la jurisprudencia8 indica
‹‹ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la
8 Tesis: 2a./J. 44/2001, Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 369
18 autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.››
Por último, en su tercer agravio el recurrente sostiene la improcedencia de la declaración del reconocimiento del derecho efectuada en favor del accionante.
Quien recurre señala que la parte actora no aportó medio probatorio que acredite la legal propiedad de los candados resguardados como resultado de la vista de inspección, ni tampoco especificó sus características físicas como color, tamaño, materia, número de serie, entre otros, con el propósito de identificar la mercancía que quiere que le sea devuelta; tales manifestaciones son infundadas.
Ello es así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, es decir, el accionante debe ser restituido del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación autoritaria originada por la visita de inspección decretada nula. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 143. …
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»
Esto es, al declararse jurisdiccionalmente la nulidad de la orden de inspección y del acta de vista de inspección, se actualiza el derecho a la
19 reparación integral que pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, máxime que el aseguramiento es una medida provisional establecida por el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, la cual se ejecutó dentro de la visita de inspección declarada nula, pues del contenido del acta9 levantada con motivo de la misma, se observa:
‹‹…Se resguardan 10 candados sin llave de diferente tamaño.››
En el caso concreto, se acredita que la inspectora demandada aseguró mercancía derivada de la actividad comercial en revisión, y acorde a lo resuelto en la primera instancia, es inconcuso que el resguardo de mercancía reviste la calidad de fruto de actos viciados, por lo que debe seguir la suerte de las actuaciones de las que derivó, de manera que las pretensiones de reconocimiento a un derecho y la condena se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada; ergo, esta medida provisional ha de quedar insubsistente y debe retrotraerse como consecuencia connatural a la declaración de nulidad de los actos de origen -orden de inspección y acta de visita de inspección-, de ahí que se constante la existencia del derecho para solicitar su devolución y sea jurídicamente correcto su reconocimiento y correlativa condena a las autoridades recurrentes.
Sumado a lo anterior, el agravio en estudio es infundado porque de los preceptos legales que hace valer, no se desprende aquel que atribuya al visitado la obligación de referir la descripción de la mercancía asegurada para su identificación y devolución, o el cumplimiento de
9 Visible a foja 10 del expediente primigenio.
20 determinados requisitos legales para tal efecto, pues esta es una medida determinada unilateralmente por la autoridad administrativa.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
21 asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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