Guanajuato, Guanajuato, 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 972/1ª.Sala/17 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de mayo y el 16 dieciséis de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acto impugnado lo constituye el contenido del oficio número *****, de fecha 09 nueve de enero de 2017, en el cual se me impuso una multa por la cantidad de $*****).»
Énfasis propio.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del procedimiento administrativo; 2) En vía de reconocimiento de derecho: la nulidad del procedimiento administrativo, la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo 2
o perjudicial o en su caso la eliminación o cancelación del mismo; y 3) La condena a la autoridad a efecto de que se le restablezca en los derechos que le fueron violentados, con una sentencia favorable a la actora.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de junio de 2017, dos mil diecisiete, se requirió a la promovente a efecto de que en un plazo de 05 cinco días corrigiera y completara su demanda.
Cumplido el requerimiento, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio, sin necesidad que fuera necesario que garantizara el importe del crédito.
Resultó improcedente la solicitud de suspensión de la actora con el objeto de que la autoridad demandada se abstuviera de clausurar el establecimiento, en tanto el acto impugnado carece por sí mismo de ejecución.
Se tuvieron por admitidas y exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora y se admitió la prueba testimonial ofrecida.
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Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la actora y no así por la autoridad demandada.
Asimismo, se desahogó la prueba testimonial a cargo de *****, declarándose desierta por cuanto a *****, en virtud del desistimiento de la misma.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4
y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio *****, de fecha 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete; dado que el documento antes referido se presentó en original, al que en su calidad de documento público se le otorga pleno valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto correlativamente por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; en el mismo sentido, al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el 5
sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».1
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los argumentos del concepto de impugnación único se abordará de forma diversa al que fueron expuestos por la parte actora, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU
1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».2
Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias. A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento, con lo que se respeta la garantía de tutela judicial efectiva
Así, a juicio de esta Sala se advierte que el concepto de impugnación único expuesto por la promovente y en términos de lo que establece el artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte fundado, en razón de lo que más adelante se expone.
2 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
La impetrante manifiesta que: «en la licencia de alcoholes expedida en el año 2008, se asentó como domicilio autorizado el *****, pues en ese año aun no existía nomenclatura definida para identificar los predios, lo cierto también es que con la actualización de mi licencia de alcoholes se plasmó como domicilio autorizado el ubicado en *****. Sin embargo, el permiso y la ubicación del establecimiento sigue siendo el mismo, tan es así que conserva el mismo de Registro Estatal de Alcoholes, siendo este *****».
Por su parte, en el escrito de contestación de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad demandada en lo medular refiere que «de la visita domiciliaria de inspección fiscal de alcoholes, se conoció que en el domicilio de la contribuyente se realizan actividades relacionadas con la enajenación de bebidas alcohólicas con una licencia expedida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sin embargo, dicha licencia está siendo explotada en domicilio distinto al autorizado en virtud de que la enjuiciante presentó a los inspectores actuantes original de la licencia de funcionamiento con domicilio en *****.»; sin embargo, se encontró que la misma se explotaba en el domicilio *****., incumpliendo con lo establecido en el artículo 22, párrafo primero, fracción XIII, de la Ley de alcoholes para el estado de Guanajuato en vigor, por lo que la C. ***** en su carácter de titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes incurre en la infracción establecida en el artículo 29, párrafo primero, fracción XVI, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato en vigor, que establece la procedencia de la sanción de multa.
Por lo tanto se advierte que la controversia o litis se sitúa en la aseveración por parte de la actora de explotar la licencia de alcoholes 8
que la autoridad competente le otorgó en el domicilio autorizado, en tanto la autoridad demandada aduce que el domicilio en el que se llevó a cabo la inspección y de la cual se conoció que la visitada explota una licencia de alcoholes que si bien le fue otorgada, es diverso al consignado en la licencia, lo cual constituye una infracción en términos de la ley de la materia.
Sin embargo, de las documentales aportadas en copia certificada por la autoridad demandada, es decir, con valor probatorio pleno conforme lo dispone el ordinal 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa invocado, se aprecia que el 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, el titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, le expidió a *****, la reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, REA *****, número de folio *****, con domicilio autorizado el ubicado en *****.
De lo anterior, resulta oportuno hacer mención que el artículo 15 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, prevé como causa de reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, un error o cualquier circunstancia esencial o accidental, a efecto de que en la misma se consignen los datos correctos. El artículo citado es de la literalidad siguiente:
«Artículo 15. Cuando exista un error mecanográfico en la licencia de funcionamiento que varíe el nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial o accidental; o cuando se haya realizado el cambio de razón o denominación social de una persona moral, procederá la reposición de la licencia de funcionamiento, debiendo satisfacer el solicitante los siguientes requisitos:
I. Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración la que deberá contener: nombre del solicitante, registro federal de 9
contribuyentes, domicilio del establecimiento y el particular, y señalar el dato correcto, la razón o denominación social, según el caso; y
II. Acompañar el original de la licencia de funcionamiento correspondiente y, en su caso, el testimonio público donde conste la modificación al acta constitutiva por cambio de razón o denominación social de la persona moral.
Recibida la solicitud y acreditado el error mecanográfico o el cambio de razón o denominación social, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración procederá, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente, a reponer la licencia de funcionamiento.»
Énfasis propio.
Del precepto aludido se advierte que la autoridad facultada para la emisión de la licencia que nos ocupa, al tener por acreditado un error en la misma, consideró procedente su reposición, circunstancia que se desprende del documento emitido el 24 veinticuatro de enero de 2017.
Es decir, que la propia autoridad corroboró que la licencia que la actora presentó a los inspectores autorizados por la Dirección General de Auditoría Fiscal, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, tenía una imprecisión en el domicilio, lo cual fue subsanado por la misma autoridad, de donde resulta que dicha autorización se explotaba en el domicilio autorizado para tal fin.
Lo anterior, en razón de que la propia autoridad rectora en la materia, en ejercicio de sus facultades, expidió la reposición de la licencia, señalando en forma precisa el domicilio correcto, única circunstancia que varió en el documento, pues como lo indicó la impetrante, subsiste 10
el mismo número de registro estatal de alcoholes y la titular es la misma persona.
Por lo tanto, de lo expuesto se advierte que el motivo que originó la imposición de la sanción consistente en explotar la licencia de alcoholes en un domicilio distinto al autorizado, no es congruente con la realidad, máxime que a la fecha de la notificación de la determinación de la infracción y la sanción correspondiente que constituye el acto impugnado, la imprecisión en el domicilio consignado en la licencia expedida en el año 2008 dos mil ocho, había sido subsanada con la autorización de la misma autoridad (Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración).
Así, se actualiza la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción IV, del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que la autoridad apreció en forma equivocada los hechos que motivaron el acto combatido, lesionando con ello indebidamente la esfera jurídica de la actora.
No se omite hacer notar que se arriba a la presente determinación con independencia de las manifestaciones vertidas mediante prueba testimonial desahogada el 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dado que con independencia de las aseveraciones que en ella se señalan, resultó demostrado para la propia autoridad la coincidencia del lugar en que se explota la licencia en materia de alcoholes, con la que ella misma autorizó para que se lleve a cabo dicha actividad.
Por lo tanto, dado que no se aprecia la actualización de la infracción a las disposiciones en materia de alcoholes por parte de la actora, como 11
lo determina la autoridad demandada, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio ***** de fecha 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»3
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de
3 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 12
demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»4
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Las pretensiones descritas como nulidad del procedimiento administrativo y sentencia favorable a la actora, se encuentran satisfechas conforme lo precisado en el Considerando que precede.
En relación con la pretensión relativa a la abstención de la autoridad de llevar a cabo inscripción alguna de carácter negativo o la eliminación en su caso, se reconoce el derecho de la actora para que no se efectúe registro alguno con motivo de la determinación contenida en el oficio *****, o bien, en caso de que se hubiera efectuado algún registro relacionado con el acto del que se ha decretado su nulidad total, se condena a la autoridad demandada a que efectúe las gestiones conducentes a efecto que se lleve a cabo su cancelación.
4 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 13
Finalmente, no se advierte la necesidad del restablecimiento de derecho alguno, en tanto el procedimiento administrativo ha sido nulificado en su totalidad.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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