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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 932/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 01 uno de junio del presente año, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra:

[…] La resolución dictada el 18 de enero de 2017, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de agente de tránsito, emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León. […]

La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad total de la resolución impugnada, el reconocimiento a su derecho al pago de la remuneración diaria ordinaria y de las demás prestaciones a las que tiene derecho y dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente,

2 así como la condena a la autoridad demandada para que realice la cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso.

También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridades demandadas, al Secretario de Seguridad Pública (Presidente), al Director General de Tránsito Municipal (Secretario Ejecutivo) y al Director de Asuntos Internos (Secretario Técnico), todos del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, a efecto de que dieran contestación a la misma, haciéndoles saber que su ocurso de contestación debían realizarlo a través de la modalidad de juicio en línea.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca y la diversa prueba de informes ofrecida por el impetrante.

3 En proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas –Secretario de Seguridad Pública (Presidente) y al Director de Asuntos Internos (Secretario Técnico), ambos del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.

Mediante acuerdo de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada –Director General de Tránsito Municipal (Secretario Ejecutivo) del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

4 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307-A, 307-B y 307-D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número ***** de fecha 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

5 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». (Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87).

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la

6 jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Esta resolutora considera fundado y suficiente el primer concepto de impugnación para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:

En el primer concepto de impugnación, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la

7 resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso.

Le asiste la razón al actor, toda vez que los testimonios de los CC. *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,***** y ***** fueron indebidamente valorados por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.

Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:

1).- Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

[…]

Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.

La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[…]

8 Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.

Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.

Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.

No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

2).- Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[…]

ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.

Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.

[…]

9 ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.

(Énfasis y subrayado añadido)

De acuerdo con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.

Por su parte, el artículo 45 C del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.

Asimismo, en relación a la prueba testimonial el numeral citado con antelación también establece que:

a) Deberá de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia.

10 b) Al ofrecerse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.

c) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

d) El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

Además, el artículo 98, párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato –de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; asimismo el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.

En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias, o en su caso, atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.

11 Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno.

Es aplicable la jurisprudencia III. T. J/22 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Septiembre de 1991, Pág. 82, que es del tenor literal siguiente:

«PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»

Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de las conductas imputadas al hoy actor, las cuales consistieron en “ocultar información o conducirse falsamente en informes, documentos, declaraciones o cualquier otra información relativa al desempeño de su servicio o comisiones” y en “encubrir o tolerar actos u omisiones indebidos que puedan acarrear una responsabilidad administrativa, civil o penal” se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:

1) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 07 siete de diciembre de 2015 dos mil quince.

2) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 07 siete de diciembre de 2015 dos mil quince.

12 3) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 07 siete de diciembre de 2015 dos mil quince.

4) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince.

5) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince.

6) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince.

7) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince.

8) Testimonial a cargo de ***** –Segundo Comandante de Tránsito Municipal- desahogada ante la Secretaría Técnica el 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis.

9) Testimonial a cargo de ***** –Segundo Comandante de Tránsito Municipal- desahogada ante la Secretaría Técnica el 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

10) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante el agente investigador adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del Municipio de León, Guanajuato, el 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince.

11) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante el agente investigador adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del

13 Municipio de León, Guanajuato, el 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince.

12) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante el agente investigador adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del Municipio de León, Guanajuato, el 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince.

13) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante el agente investigador adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del Municipio de León, Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte el impetrante en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 12 de mayo de 2016, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal.

Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2015; 26 de febrero y 04 de marzo, ambas de 2016, por lo que esta resolutora previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar al hoy actor al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado en fecha 22 de abril de 2016.

14 Por lo tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, dejaron en un completo estado de indefensión a la parte actora, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó acreditadas las conductas reprochadas en el procedimiento disciplinario tomando en consideración dichas probanzas.

En consecuencia, le asiste la razón al justiciable en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.

En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de las conductas reprochadas al actor en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio I.6o.A.33 A emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

15 Tomo XV, Marzo de 2002, Página 1350, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto,

16 la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»

Consecuentemente, lo procedente es decretar la NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de los actos impugnados, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia número V.20.J/7, correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Página 86, Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 125, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».

17 SEXTO. Análisis de la pretensión de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta juzgadora determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada de fecha 18 de enero de 2017, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión por 42 días naturales de labores sin goce de sueldo impuesta al actor, contenida en el Oficio *****, de fecha 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho al pago de la remuneración diaria ordinaria y demás prestaciones a las que tenga derecho y que haya dejado de percibir por la sanción ilegalmente impuesta.

Lo anterior es así, ya que al encontrarse la sanción temporal de suspensión soportada en una resolución administrativa de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, Página 280, que es del tenor literal siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su

18 origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se le reintegre al actor el importe relativo a las prestaciones correspondientes dejadas de percibir con motivo de la sanción administrativa impuesta.

Por lo tanto, las autoridades demandadas deberán acreditar de manera fehaciente mediante las pruebas idóneas, el pago correspondiente señalado en supra líneas a favor de la parte actora –a su entera satisfacción- así como la constancia de cancelación de cualquier anotación, tanto en su expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, las autoridades demandadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en

19 los numerales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO QUINTO de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, SE RECONOCE EL DERECHO solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas a lo determinado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma por Acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la

20 Licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.

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