Guanajuato, Guanajuato, 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 923/1ª Sala/18 promovido por *****, representante legal de «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de julio de 2018 dos mil dieciocho, «*****», por conducto de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1. El oficio mediante el cual se determinó el crédito fiscal en cantidad total de $*****, con motivo de la supuesta omisión de pago de los refrendos de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de número *****, respecto de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
2. El acta de requerimiento de pago y embargo por derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con un numero de control ***** de fecha 25 de abril de 2018, cuyas diligencias para hacerlos efectivos, (requerimiento de pago y embargo) se llevaron a cabo el pasado 03 de mayo de 2018, actos a través de los cuales se requirió a mi mandante el pago del crédito fiscal antes mencionado y se embargó un bien de su propiedad. 2
3. Requerimiento de pago y acta de embargo de fecha 3 de mayo de 2018.
4. Citatorio de fecha 2 de mayo de 2018.». (Sic)
Énfasis añadido.
Asimismo, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente instancia, la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora mediante copia certificada de la Escritura Pública número ***** de fecha 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público No. ***** de la ciudad México, Licenciado *****.
Se concedió la suspensión solicitada por «*****», para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, y se suspenda cualquier diligencia o acto tendiente a rematar el bien embargado, sin necesidad de que se garantice el crédito fiscal, toda vez que el mismo se encuentra garantizado con el embargo. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su ocurso de demanda, así como la prueba de informes a cargo de la Jefa de la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Gto., dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que 3
informara los motivos por los cuales se determinó el crédito fiscal en cantidad total de $***** a la parte actora, debiendo anexar los documentos en los que conste el crédito fiscal por la cantidad de $*****, por omisión de refrendo de la licencia de alcoholes con el número *****, por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y se le requirió para que manifestara si es su deseo señalar como correo electrónico para recibir notificaciones aquel mediante el cual ingresó la demanda de nulidad, haciéndole saber que de ser omiso, las notificaciones -aún las de carácter personal- se le harían por medio de los Estrados de este Tribunal.
Posteriormente, en proveído de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Jefa de la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato, y a *****, Ministra Ejecutora adscrita a la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato1, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por admitidas la documentales ofrecida y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
1 A través de su representante legal, *****, Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solamente fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. A consideración de quien resuelve, la existencia de los actos impugnados se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida tanto por el
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
actor como por la autoridad demandada, consistente en oficio con número de control *****, en el cual obran contenidos: 1) determinación de un crédito fiscal por «refrendo», por los años 2009 dos mil nueve al 2018 dos mil dieciocho, actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución, por un total de $*****; 2) mandamiento de ejecución, emitido el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato; y 3) requerimiento de pago y embargo de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, practicados por *****, ministra ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Asimismo, obra anexo citatorio de fecha 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, entendido con *****.
Lo anterior, dado que la aludida documental obra en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, ésta hace fe de la existencia de su original y en virtud de los signos, sellos y firmas visibles en el mismo, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 119, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido, máxime que la emisión de dicho documento fue reconocida -expresamente- por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 6
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al efecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de estos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, 7
en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de
3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 8
proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4
Énfasis añadido.
Así, este Juzgador de oficio procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para efecto de resolver la presente controversia y en particular, la existencia de la afectación a los intereses jurídicos del actor con motivo de los actos impugnados, en términos del ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…
Lo resaltado es propio
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 9
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.»5
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y
5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 10
supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6
Énfasis añadido
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para
6 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 11
que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7
Énfasis añadido
Expuesto lo anterior, en primer término es necesario delimitar el derecho subjetivo que el accionante aduce que tiene constituido a su favor y para ello, del escrito de demanda se advierte que éste refiere que:
«(…) a pesar de que no es la persona moral a quien se dirigió el mandamiento de ejecución de fecha 25 de abril de 2018, sí resulta ser la persona afectada por los actos de ejecución (requerimiento de pago y embargo) realizado por la autoridad demandada con fecha 3 de mayo de 2018.
Esto en atención a que como esa H. Sala podrá advertir de la lectura que realice al oficio que contiene el mandamiento de ejecución de fecha 25 de abril de 2018, así como el requerimiento de pago y embargo efectuado el 3 de mayo de la misma anualidad, los mismos se encuentran dirigidos a la persona moral *****, siendo que tal denominación social no corresponde a mi mandante, no obstante, le fue embargado un bien de su propiedad con la finalidad de que se pagara un crédito adjudicable a la persona moral antes referida y con la cual mi mandante no tiene relación alguna. (…)
En esa virtud es que se solicita a esa H. Sala tener por acreditado el interés jurídico con el que promuevo a nombre de mi representada el presente juicio de nulidad, toda vez que el derecho subjetivo de propiedad sobre el vehículo de motor marca *****, con número de serie *****, Modelo 2014, con número de factura *****, con un valor de $*****, fue coartado al privarlo del uso y goce del mismo al haber
7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 12
sido embargado con el fin de garantizar un crédito fiscal fincado a una persona diversa de mi mandante.»
Lo resaltado es propio.
Para acreditar lo anterior, exhibe como anexo a su demanda escritura pública número *****, contenida en el libro número 952, número de folio *****, otorgada el día 16 dieciséis de julio de 2014 dos mil catorce, ante la Fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** del Distrito Federal, en la cual se protocoliza el acta de las resoluciones unánimes de los accionistas de «*****», adoptadas en fecha 25 veinticinco de abril de 2014 dos mil catorce, y en particular, el cambio de su denominación social por la de «*****», así como la reforma a la cláusula segunda de sus Estatutos Sociales.
Documental que al ser ofrecida en copia certificada -según se aprecia del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal- ésta hace fe de la existencia de su original, y al revestir la calidad de documento público, genera convicción respecto de su existencia y contenido, dado su pleno valor probatorio, en términos de los previsto por los ordinales 78, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, el accionante ofreció reproducción digital de la factura electrónica o Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) número de folio *****, emitido el día 11 once de junio de 2014 dos mil catorce, por «*****».
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Elemento convictivo con el cual, en función de su calidad de documento privado8 y al no haber sido objetada su eficacia probatoria, ni controvertida la veracidad de su contenido, se acredita que en la fecha antes relatada «*****» fue cliente9 de «*****», al adquirir de contado la unidad de automotor marca *****, modelo *****, tipo *****, serie número *****, año *****, smart Key *****, Inventario número *****, y con clave vehicular número *****, por la cantidad total de *****.
Además, al señalar dicho documento que es una representación impresa de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), y al advertirse la expresión de la cadena original, así como el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, debe precisarse que su naturaleza es la de un «documento digital o medio electrónico», esto es, un medio probatorio aportado por los descubrimientos de las ciencia, del cual, su eficacia probatoria será en función a la «fiabilidad del método en que este fue generado», como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital, así como que «se encuentre disponible para su ulterior consulta».
8 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia cuyo rubro y texto establecen: «FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. (…).» Énfasis añadido. Novena Época Registro: 161081 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2011 Página: 463 9 Calidad que se encuentra señala de manera expresa en ambas facturas electrónicas, y entendida como «Persona que compra en una tienda, o que utiliza con asiduidad los servicios de un profesional o empresa» (Diccionario de la Lengua Española) 14
Al efecto, por analogía, resultan esclarecedoras en lo conducente las siguientes tesis:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»10
«COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. SU VALIDACIÓN CONFORME AL PUNTO II.2.23.3.8. DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010 Y SUS ANEXOS 1-A Y 20, ESTÁ SUPEDITADA A QUE CONTENGAN LA CADENA ORIGINAL, QUE INCLUYE LOS DATOS DE VERIFICACIÓN Y EL SELLO DIGITAL QUE VINCULA LA IDENTIDAD DE SU EMISOR. En la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: «DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA
10 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 15
ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que para la valoración de los documentos fiscales digitales obtenidos de medios electrónicos (internet), debe acudirse a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta y, en ese orden, es de precisar que la propia Sala, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 162/2011 (9a.), difundida en el señalado medio, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1160, de rubro: «EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL RECIBO DE PAGO PROVISIONAL DE DICHO IMPUESTO CON SELLO DIGITAL ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY RELATIVA Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DEL CITADO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).», señaló que el sello digital permite autentificar la operación efectuada, lo que es acorde con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que los documentos digitales deberán contener el sello digital del contribuyente, el cual integra la cadena original proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la que se identifica a la emisora de ese documento y que podrá validarse a través de la página en internet de dicho órgano. Por tanto, la validación de los comprobantes fiscales digitales por internet, conforme al punto II.2.23.3.8. de la primera resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2010 y sus anexos 1-A y 20, está supeditada a que contengan los datos mínimos que generen certidumbre en cuanto a la fiabilidad del método en que hayan sido generados, lo cual se satisface con la cadena original, que incluye los datos de verificación y el sello digital que vincula la identidad de su emisor.»11
Énfasis añadido.
11 Décima Época Registro: 2002255 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o.P.A.15 A (10a.) Página: 1295 16
De ese modo, en un verificativo de la operación efectuada y contenida en el documento digital en cuestión, este Juzgador procede a corroborar en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»12, generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público13, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo de dicho sistema oficial la siguiente información, respecto de la factura electrónica número de folio ***** se aprecia que ésta tiene el estado de «vigente», expedida y certificada a partir del 11 once de junio de 2014 dos mil catorce, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****»; como nombre o razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante, «ingreso»; por el monto total de $*****.
Observado lo anterior, y tomando en consideración la autenticidad, integridad y unicidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado14, este Juzgador genera convicción de que el accionante acredita tener como «derecho subjetivo» constituido a su favor, la propiedad del vehículo
12 Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Asimismo, para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 13 Autoridad federal encargada de diseñar, definir y coordinar la implementación de los procesos tecnológicos, estructuras lógicas, protocolos, estándares, métodos, procedimientos de intercambio de información y demás definiciones tecnológicas en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como respecto de cualquier otro documento o aplicación de carácter digital que prevean las disposiciones fiscales y aduaneras, de conformidad con lo previsto por los ordinales1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 1, 2, apartado B, fracción XI, 17, fracción II, 42, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 14 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 17
automotor marca *****, modelo *****, tipo *****, serie número *****, año *****, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que dicho comprobante no fue controvertido, ni objetado por la parte demandada.
De lo anterior, por analogía o similitud del caso, resulta ilustrativa lo establecido en la siguiente tesis:
«FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su 18
autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.»15
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, para efecto de verificar si existe afectación o no al interés jurídico del actor, es preciso analizar de manera integral el contenido y alcance de los actos que impugna el actor en la presente causa. Así, en un estudio realizado al contenido de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, emitido el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato, ambos consignados en el oficio con número de control *****, se advierte que dichas actuaciones se encuentran dirigidas hacia la persona jurídico colectiva «*****», quien tiene su ubicación en *****, con número de Registro de Federal de Contribuyentes número *****, y que detenta la licencia en materia de funcionamiento de alcoholes número *****, conforme los datos de identificación indicados en la parte superior del documento.
15 Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Página: 2163 19
Actuaciones respecto de la cuales, al percatarse éste Juzgador que no se encuentran dirigidas a «*****» -parte actora-, es inconcuso que las mismas no le causan afectación a los intereses jurídicos de esta última persona moral, en términos de lo previsto por el ordinal 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, del acta de requerimiento de pago y embargo, practicados el día 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la ministra ejecutora ***** e igualmente consignadas en el oficio con número de control *****, quien resuelve aprecia que dicha diligencia fue entendida con *****, quien se apersonó como «tercero solidario», respecto de quien fue asentado que tiene el carácter de «representante legal de «*****», bajo la escritura pública número *****, expedida ante la fe del Notario Público número ***** , «*****», mismo a quien le fue requerido el pago de los créditos fiscales determinados.
Luego, toda vez que en el acto no se acreditó que el contribuyente hubiere pagado o bien, garantizado el importe total del crédito fiscal determinado, se procedió al embargo de bienes de propiedad del deudor, quien designó dos testigos para tal efecto, y a su vez, ***** señaló como único bien a embargar:
«(…) un vehículo de motor marca: *****, con número de serie: *****, modelo 2014, con número de factura *****, con un valor de $*****.- Expedida por *****.-»
De igual forma, se aprecia que el bien embargado quedó en depósito de *****, de quien se observa su firma plasmada en el acta de requerimiento de pago y embargo, como contribuyente con quien se entendió la diligencia. 20
De lo expuesto con anterioridad, se colige que la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución impugnados se encuentran dirigidos a «*****», y no así en contra de «*****» -parte accionante-; por lo que resulta patente que los actos relatados no le irrogan agravio alguno al accionante, quedando acreditado que éste resiente una afectación en sus intereses jurídicos solo con motivo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo impugnada.
Ello, pues del análisis realizado a la diligencia de requerimiento de pago y embargo, en vinculación con el contenido de la factura número de folio *****, quien resuelve advierte que los datos de identificación (marca, modelo, número de serie y año) del automóvil propiedad de la parte accionante, resultan coincidentes a aquel señalado como bien embargado en el acta elaborada el 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, más aún que en la propia circunstanciación se señala que fue puesta a la vista del ministro ejecutor la factura exhibida por el actor en el presente proceso.
Luego, al ser manifiesto que existe identidad entre el bien propiedad del actor y el bien embargado, se concluye que la única actuación que generó un verdadero y real menoscabo o lesión al patrimonio del accionante, fue la diligencia de requerimiento de pago y embargo practicada por *****, ministra ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; lo anterior, aun cuando el requerimiento de pago no fue entendido con la persona jurídica colectiva impugnante, sino con *****, quien no acudió a proceso por propio derecho sino en su calidad de representante legal de «*****». 21
Por lo anterior, al no existir una afectación definitiva a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por los ordinales 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente sobreseer el presente proceso respecto de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, ambos emitidos el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato.
De esa forma, se puntualiza que en la presente causa administrativa, permanece como único acto impugnado la diligencia de requerimiento de pago y embargo contenida en el acta de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por ser ésta actuación la que verdaderamente afecta el interés jurídico del accionante (persona moral).
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».16
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, los conceptos de impugnación vertidos por el accionante en su demanda serán analizados en un orden diverso al propuesto, en términos de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»17
Así, el accionante aduce en el concepto de impugnación identificado como «CUARTO», dicho concepto de impugnación el accionante aduce en lo medular, la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, al señalar que la autoridad demandada actuó de manera arbitraria e ilegal, al haber embargado un bien propiedad del accionante, cuando éste no tiene calidad de deudor.
Asimismo, agrega que en términos del ordinal 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para hacer efectivo un crédito fiscal, la autoridad debe requerir de pago únicamente al deudor y solo en caso
16 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 23
de que éste no efectúe el pago, se procederá a embargarle bienes suficientes con los cuales se cubra el importe debido. Por otra parte, refiere que el artículo 147 del citado código, dispone que si los bienes a embargar son de un tercero y ello así se demuestra, la autoridad debe abstenerse de practicar el embargo, lo cual -acota- no sucedió.
Por último, puntualiza el accionante mostró factura del aludido automóvil a la autoridad, quien a pesar de haber advertido la autoridad esa circunstancia -indica el actor-, arbitrariamente concreto la diligencia y embargó el vehículo de su propiedad.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación en el punto correlativo de su contestación, al señalar que la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato, determinó al actor un crédito fiscal con motivo del incumplimiento otorgado al numeral 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, aunado a que indica que el particular ha sido reincidente en la omisión de pago, siendo que el adeudo le había sido requerido de pago a través del oficio número de control *****, mismo que señala le fue notificado el día 13 trece de octubre de 2010 dos mil diez.
Además, agrega que al ser la parte actora titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, ésta se encontraba obligada a refrendar anualmente la misma.
17 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677. 24
Por último, la autoridad indica que si bien el actor niega ser titular de la aludida licencia de alcoholes, es precisamente a éste a quien le corresponde la carga de probar su dicho.
En tal virtud, se tiene que la litis en el presente asunto estriba en dilucidar si la diligencia de embargo consignada en el acta elaborada el día 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue o no llevada a cabo en respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acta de embargo impugnada, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los argumentos de ilegalidad aducidos por el impugnante y suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituyen que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal, en el cual sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.
Asimismo, el ordinal 137, fracciones III y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los 25
ordenamientos jurídicos aplicables, y sin que exista error en su fin error sobre el objeto, motivo o fin del acto.
Por otra parte, tratándose de la instrumentación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuyo propósito es hacer efectivo un crédito fiscal exigible, así como el importe de sus accesorios legales, la autoridad fiscal procederá a requerir de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, se procederá de inmediato a embargar bienes suficientes para -en su caso- rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, de conformidad con lo previsto por el ordinal 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De ese modo, una vez que el contribuyente fue requerido de pago y éste no acreditó haberlo cubierto, para efecto de que la autoridad fiscal proceda a embargar bienes suficientes que cubran el importe exigido, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho al debido procedimiento; ello, con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, de una interpretación teleológica y funcional al ordinal 147 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se colige como formalidad esencial de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, que el secuestro coactivo siempre recaiga sobre bienes propiedad del deudor, y no así sobre aquellos que son propiedad de un tercero ajeno. Por lo que, si en la diligencia para hacer efectivo un crédito fiscal exigible se demuestra con prueba documental suficiente 26
que el bien a embargar no es propiedad del deudor, es obligación de la autoridad fiscal abstenerse de practicar su embargo.
Al efecto, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la siguiente tesis:
«EMBARGO FISCAL PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA TRANSFIERE LA PROPIEDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE REGISTRE OPORTUNAMENTE. El embargo debe recaer siempre en bienes propiedad del deudor; de manera que si se demuestra en autos que el bien secuestrado pertenece a un tercero, debe aceptarse que este último está legalmente capacitado para ejercer la acción que corresponda a fin de recuperar lo que es suyo. No es admisible el argumento de que la compraventa efectuada con anterioridad al embargo no puede producir perjuicios a la autoridad embargante, cuando dicha compraventa no fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad, pues esa falta de inscripción determina que el título de dominio no sea oponible a un tercero, como en el caso es el fisco. En efecto, debe entenderse que cuando la ley establece que los títulos de propiedad no registrados no son oponibles a terceros, se refiere solo a aquellos con iguales derechos a los del propietario cuyo título no se ha registrado, esto es, con derechos reales, oponibles a este último. Por tanto, sin necesidad de abordar el problema de si el embargo produce o no derechos reales, debe estimarse que aun cuando el embargo limita el derecho de propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca el dominio adquirido de manera indudable con anterioridad al secuestro, debido a que todo mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que se hará efectivo en bienes del deudor y no en los de un tercero cuya acción para recuperar el bien secuestrado no puede destruirse alegando que la escritura de propiedad relativa no se encuentra registrada, si el contrato de compraventa se perfeccionó antes de que se cumpliera el mandamiento de ejecución, pues dicho contrato transfiere la propiedad independientemente de que no se registre oportunamente.»18
Énfasis añadido.
18 Época: Sexta Época Registro: 265119 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen CXXX, Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 22 27
En la especie, desprendido de la diligencia de requerimiento de pago y embargo consignado en el acta elaborada el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se aprecia que obra señalada la circunstanciación siguiente:
«Se embarga un vehículo de motor marca: *****, con número de serie: *****, modelo 2014, con número de factura *****, con un valor de $*****.- Expedida por *****-»
En relación con tal circunstancia, el accionante afirma en su demanda que el automóvil embargado es de su propiedad, y no así de la persona a la cual iba dirigido el mandamiento de ejecución de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Luego, del estudio realizado al aludido mandamiento de ejecución, se advierte como su destinatario a «*****», conforme los datos de identificación indicados en la parte superior del documento.
Por otra parte, desprendido de la factura electrónica con número de folio *****, expedida el día 11 once de junio de 2014 dos mil catorce, por «*****», queda demostrado que el bien objeto de embargo, esto es, el vehículo automotor marca *****, modelo *****, tipo ***** *****, serie número *****, año 2014, es de la persona jurídica colectiva denominada «*****», ahora «*****» -actor-, con motivo del cambio de denominación social protocolizado en escritura pública número *****, contenida en el libro número 952, número de folio *****, otorgada el día 16 dieciséis de julio de 2014 dos mil catorce, ante la Fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** del Distrito Federal.
28
Con lo anteriormente expuesto, resulta patente que la ministra ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, concretó la diligencia de embargo respecto de un bien mueble propiedad del hoy actor, quien guarda distinta identidad de «*****», destinatario del mandamiento de ejecución, emitido el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Lo anterior, en tajante desestimación de la defensa expuesta por la encausada en su contestación, evidencia la existencia de un notorio error en el objeto del embargo, pues aun y cuando el represente legal del hoy actor fue quien señaló como bien a embargar el multicitado automóvil, lo cierto es que también éste fue quien puso a la vista de la ministra ejecutora la factura número de folio *****, documental que demostraba suficientemente que el bien embargado no era propiedad del deudor, sino del ahora actor.
Así, se estima que el ilegal embargo dejó al justiciable en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no existir mandamiento escrito en su contra que fundara y motivara la transgresión acontecida en su contra, e incluso se precisa que la autoridad desatendió la obligación prevista por el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual le conmina a procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos del particular y el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
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De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la ministra ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, determinó erróneamente el embargo de un bien propiedad del accionante, y que a pesar de haberse demostrado que la propiedad del automóvil embargado no correspondía a «*****», la autoridad no procuró abstenerse de secuestrar el bien del justiciable, en transgresión a lo previsto por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracciones III y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 147 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, la cual solo será respecto de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su invalidez es total. Asimismo, se clarifica que permanecen subsistentes la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución emitido el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley 30
o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»19
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del requerimiento de pago y embargo consignados en el acta de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, practicados por
19 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 31
*****, ministra ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, emitidos el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de San Miguel de Allende, Guanajuato, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del requerimiento de pago y embargo consignados en el acta de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 32
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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