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Guanajuato, Guanajuato, 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 846/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la resolución fecha 2 de mayo de 2018, a través de la cual se impuso una sanción económica a la suscrita por la cantidad de *****.»

La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad de la resolución impugnada y 2) Condena a la autoridad al pago de los daños y perjuicios han ocasionado a su persona y sus cosas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. 2

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se ejecute la resolución de 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, hasta en tanto no se dicte sentencia.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada –Licenciado *****, Director de Inspección y Vigilancia Ambiental adscrito a la Dirección General de Gestión Ambiental- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada. C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, dictada por el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental el 2 dos de mayo de dos mil dieciocho, mediante las documentales públicas en original con firma autógrafa que fueron aportadas por la impetrante2, y por la autoridad demandada en copia certificada, siendo coincidentes en su contenido y sin que hubieran sido objetadas por las partes, por lo que revisten pleno valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Visibles en las fojas 19 diecinueve y 20 veinte del sumario del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa. 4

asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Al respecto, la autoridad encausada refiere que se actualiza el supuesto descrito en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución combatida no le depara perjuicio alguno a la parte actora, al haberse emitido en alcance a las atribuciones que le confieren los ordenamientos legales, aunado a que la parte actora no demostró el perjuicio causado por dicha determinación.

Sin embargo, de lo manifestado por la autoridad se advierte que tal señalamiento no se realizó para el efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

Énfasis añadido.

Por consiguiente, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

4 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 6

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente a los conceptos de impugnación en un orden diverso al de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera

5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7

individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»6

En ese entendido, se indica que la parte actora señala en su concepto de impugnación enumerado como segundo, que del acta por infracción ambiental, levantada el 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, no se llevó a cabo una debida circunstanciación de la que se desprenda como es que el inspector llegó a la conclusión de que la accionante cometió la infracción que se le atribuye en la resolución combatida, esto es, que la hoy actora se encontraba en el domicilio donde se estaban talando las palmeras, dado que en el acta referida no se circunstanciaron los hechos que permitan evidenciar la conducta reprochada a la actora.

La autoridad sobre el particular, sostuvo la legalidad del acta por infracción ambiental señalando que en su levantamiento se cumplieron los elementos de validez descritos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el inspector adscrito a la Dirección de Inspección y Vigilancia Ambiental se identificó con quien atendió la diligencia por haber realizado la tala de 20 veinte ejemplares arbóreos. Refiriendo más adelante, que en la motivación del acto impugnado, se dio cumplimiento a los artículos 556 y 556-A del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, consistente en levantar una acta de infracción cuando se detecta en flagrancia la comisión de una infracción al reglamento citado.

6 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 8

En tal virtud, de la información que obra en las constancias que conforman el expediente, y lo expuesto por las partes, este Juzgador advierte fundado el concepto de impugnación esgrimido por la actora conforme lo siguiente:

En primer término, se establece que la litis se encuentra referida a la debida motivación del acta de infracción ambiental de fecha 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, con el número de folio *****.

En tal virtud, se esclarece en primer término que acorde con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación y motivación los actos administrativos cuenta con los aspectos formal y material; ahora bien, se entiende por correcta fundamentación, que el acto de autoridad debe expresar la norma legal aplicable al caso concreto; en tanto la motivación es el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. 9

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse ante motivación incorrecta, la cual se traduce en que las razones y señalamientos efectuados por la autoridad resultan incongruentes, lo que da lugar a que se cuestione la decisión autoritaria.

Lo anterior se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el 10

precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente..»7

El subrayado es propio.

Ahora bien, se estima oportuno referir que la autoridad que levantó el Acta por infracción Ambiental, describe como motivación lo siguiente:

«Detectándose en flagrancia, los hechos y omisiones que se citan a continuación y que constituyen la conducta infractora: Se deja presente por la tala total total (sic) de veinte ejemplares arbóreos de la especie palmera común sin contar con el permiso correspondiente.

Hechos u omisiones realizadas por la persona cuyos datos se detallan a continuación: Nombre o denominación: ***** Nombre de la persona que atiende la diligencia: ***** Documento con que se identifica: Credencial del INE.»

Énfasis propio.

De lo transcrito, se encuentra que el inspector en material ambiental municipal, le atribuye a la actora la comisión de una infracción consistente en la tala de ejemplares arbóreos, y conforme el acta, dicha conducta infractora se advirtió en flagrancia.

Al respecto, conforme la contestación de la autoridad demandada, acorde a lo prescrito en el artículo 556 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, el acta que se levante a la detección flagrante de una conducta descrita como infractora en dicho ordenamiento, debe hacerse constar lo siguiente:

7 Época: Novena Época; Registro: 174228; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis ; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A.71 K; Página: 1498. 11

1. La fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción. 2. La descripción del hecho u omisión constitutiva de la conducta infractora. 3. La cita a las disposiciones jurídicas infringidas. 4. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no proporcione esa información. 5. Nombre del servidor público, así como el número y periodo de vigencia de su identificación; y 6. Las firmas del infractor y del servidor público que intervenga en la misma; en caso de que el infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación, sin que ello afecte la validez o valor probatorio del acto.

En el referido contexto, dado que la conducta infractora que puede dar lugar al levantamiento de un acta de la naturaleza que se analiza es la flagrancia, resulta indispensable precisar dicho elemento. Así, es de considerarse lo que el reglamento municipal en la materia define sobre el particular, en el tercer párrafo del numeral 555.

«Se entiende por flagrancia, cualquier hecho en que el o los presuntos infractores son sorprendidos en ejecución de alguna conducta con la que se infrinja este Ordenamiento o, cuando después de realizada, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.»

De lo establecido en el reglamento en cita, la flagrancia que amerita el levantamiento de un acta por infracción ambiental, requiere sorprender en ejecución a la persona8 a quien se le atribuye la conducta que se estima

8 El vocablo sorprender, acorde con dos de las acepciones que aporta en su definición el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/?id=YQWDIzI), hace referencia a «pillar (agarrar a alguien o algo) desprevenido», o «descubrir lo que alguien ocultaba o disimulaba». En ambos casos, se alude a que no medie prevención de quien es sorprendido o no está preparado para algo. 12

infractora o que después de cometida la persona sea perseguida materialmente y señalada como responsable de su comisión. Es decir, que la autoridad encuentre a quien va a atribuir una conducta que se considera infractora, en plena ejecución o ejercicio de la acción prohibida por el reglamento de la materia.

En la especie, de las copias certificadas de las constancias, actuaciones y fotografías que obran en el expediente administrativo formado con motivo del folio de infracción *****, se encuentra el acta circunstanciada de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete (sic)9, por virtud de la cual, dos inspectores, notificadores adscritos a la Dirección General de Gestión Ambiental circunstanciaron los siguientes hechos:

«En atención a un citatorio dejado el día de ayer por talas de árboles, nos presentamos en el domicilio donde esta una nave y en su baqueta las huellas donde estuvo veinte ejemplares arbóreos todos de la especie palmeras comunes. En el lugar somos atendidos por la C. *****, quien se identifica mediante credencial del INE y quien manifiesta que ella es la gerente de la nave y está aquí para atender el citatorio…»

De lo anterior, se desprende con claridad que el personal adscrito a la Dirección General de Gestión Ambiental circunstanció una diligencia de carácter administrativo, no así la descripción de una acción flagrante realizada por la hoy actora, lo cual se robustece con el citatorio de fecha 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete10, elementos de donde resulta que la acción atribuida a la accionante no fue realizada por ella misma, ni tampoco se le encontró en su ejecución. Lo anterior, se suma a la negativa lisa y llana de la actora expresada en su demanda y se fortalece con la falta de acreditación de dicha conducta por la

9 Se puede consultar en las fojas 45 cuarenta y cinco y 46 cuarenta y seis del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa. 10 Visible en la foja 44 cuarenta y cuatro del expediente. 13

autoridad demandada. Igualmente, tampoco se colige que alguien la haya señalado como responsable.

En tal virtud, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte ni desprende la flagrancia de la comisión de la conducta que la autoridad encausada le atribuye a la actora, se arriba a la convicción de que la flagrancia de hechos descrita en el folio de infracción *****, no fue efectuada por la actora, y toda vez que dicho folio es el sustento material de la determinación combatida, se encuentra que le asiste la razón a la impetrante tanto en su señalamiento de no hacer cometido la infracción.

En consecuencia, se advierte que el folio de infracción adolece del elemento de validez descrito en la fracción III del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que no medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto.

Por tanto, al no contar con dicho elemento, el folio *****, en el que consta el acta por infracción ambiental, produce su nulidad en términos del diverso numeral 143 del citado código administrativo estatal.

Consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta por infracción ambiental, levantada el 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la irregularidad constituye un vicio de legalidad que trasciende a su 14

aspecto material o de contenido, al haberse dictado sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones.

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»11

Énfasis añadido.

11 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 15

Ahora bien, derivado de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones, específicamente, de la determinación en la que consta la calificación del acta por infracción ambiental, de fecha 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental del municipio de León, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicio Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo y dado que dicha calificación es resultado del acta con folio *****, declarada nula.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se enuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»[1]

Lo resaltado es propio.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. De conformidad con el escrito inicial de demanda, la pretensión de nulidad se advierte satisfecha, conforme lo indicado en el Considerando Quinto de la presente resolución 16

Por lo que hace a la diversa pretensión de que la autoridad cubra a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados a «su persona y sus cosas», este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados a la impetrante en su persona o su patrimonio, desprendidos en forma directa del acto impugnado, situación que impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por la justiciable.

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental, adscrito a la Dirección General de Gestión Ambiental, dirigido a la parte actora, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional. 17

TERCERO. No es procedente establecer condena alguna a la autoridad demandada, conforme lo expresado en el Considerando Seto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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