Guanajuato, Guanajuato, a 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 727/1ªSala/17 promovido por , por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, , por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado: «La Resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa número de fecha 03 de marzo de 2017, donde se determinó la inhabilitación de seis meses, consistente en el impedimento absoluto para volver a ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público». La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho a la legalidad, esto es, que se concluya que legalmente no procede que se le sancione por la causa de responsabilidad imputada; y 3) que se condene a la autoridad demandada a no registrar la sanción que se le impuso o en su defecto a que se cancele el registro de la sanción aludida. Versión Pública TJA 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se requirió al actor para que aclarará y corrigiera su escrito inicial de demanda, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le tendría por no presentando la misma.
Así, en proveído de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, y una vez cumplimentado el requerimiento hecho al actor, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Contralora General de la Universidad de Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en el ocurso de contestación, al igual que la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
En el proveído antes referido, y toda vez que la demandada dentro de su contestación hizo valer el consentimiento tácito de la parte actora, se le concedió a ésta el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Versión Pública TJA 3
De esa forma, en auto de fecha 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada emplazándola para que diera contestación a la misma.
En ese orden, el día 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se acordó tener a la Contralora General de la Universidad de Guanajuato por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso;
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. Versión Pública TJA 4
así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la resolución de fecha 03 tres de marzo de dos mil diecisiete dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa , mediante la reproducción digital del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 307K y 307L del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el numeral 263 del mismo ordenamiento, en virtud de que la parte actora estableció en su escrito de aclaración y corrección de demanda que en fecha 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete se hizo sabedora de la resolución hoy Versión Pública TJA 5
impugnada, razón por la cual, dado que hasta el 27 veintisiete de abril del 2017 dos mil diecisiete presentó su demanda ante este Tribunal, debe tenérsele por tácitamente consentida la aludida resolución, arguyendo la autoridad demandada que el presente proceso administrativo no fue promovido dentro de los treinta días siguientes a que se ostentó como sabedora del mismo la parte actora
La anterior causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la demandada se desestima por las consideraciones de hecho y de derecho subsecuentes:
Previo al estudio del argumento anterior, y para un mejor entendimiento del asunto, es menester señalar como antecedentes los siguientes:
(i) Por escrito presentado el 27 veintisiete de abril del 2017 dos mil diecisiete, la parte actora presenta su demanda, en la cual, en el numeral marcado como II segundo, refiere expresamente que el acto impugnado le fue notificado el 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, anexando al efecto a dicho escrito la resolución impugnada y su respectiva notificación personal, la cual se advierte le fue practicada el 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete. Siendo estas últimas documentales públicas, a las que por tal razón se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto correlativamente por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Versión Pública TJA 6
(ii) Previo requerimiento de este Tribunal, el actor presenta el 01 primero de junio de 2017 dos mil diecisiete, su escrito mediante el cual aclara y corrige su libelo inicial de demanda, es en dicho escrito donde en el hecho marcado como 3 tres refiere que el 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete le fue notificada la resolución que combate.
Una vez precisado lo anterior, se señala que el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento tácito, textualmente señala:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código».
Como se advierte de la trascripción anterior, se regula como causal de improcedencia el consentimiento del acto impugnado por parte del actor, ya sea de forma expresa o tácita.
El consentimiento es expreso cuando se exterioriza voluntariamente la conformidad con el acto impugnado, ya sea de forma escrita o a través de cualquier otro signo inequívoco; y tácito, cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución. Versión Pública TJA 7
Ahora, el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé el plazo para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, estableciendo lo siguiente:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
De lo anterior se desprende que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
Versión Pública TJA 8
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación. (b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis anterior marcada como (a), dado que en las constancias de la presenta causa obra la notificación personal hecha al actor por la demandada el 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, sin que conste que el demandante se haya ostentado sabedor de la resolución impugnada en fecha diversa, pues lo único que se advierte es que en su posterior escrito de aclaración y corrección de demanda, erróneamente y de forma contradictoria manifiesta que tal resolución le fue notificada el 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete. Considerando además que la documental en que consta tal notificación, no fue objetada en su alcance y valor probatorio por las partes en este proceso.
Ello aunado a las manifestaciones vertidas por el actor -en sus escritos iniciales y en su ampliación de demanda-, permiten a este Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, que por un evidente error incurrió en imprecisión, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien este Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos Versión Pública TJA 9
controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2».
Énfasis propio.
Siendo además sumamente ilustrativa por analogía al tema que nos concierne, la tesis aislada que se cita a continuación:
«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva
2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. Versión Pública TJA 10
reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»3. Énfasis propio.
Entonces, si al promovente le fue notificado el acto impugnado en fecha 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado, es decir, el 09 nueve de marzo, transcurriendo además los días 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de marzo; 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 28 veintiocho de abril del mismo año -último día para presentar la demanda-, todos del año de 2017 dos mil diecisiete.
Asimismo, se descuentan para el cómputo del respectivo plazo los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo, 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de abril, todos del año 2017 dos mil diecisiete; ello por corresponder a sábados y domingos.
3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. Versión Pública TJA 11
También se descuentan los días 20 veinte de marzo, 7 siete – festividad local de viernes de Dolores-, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de abril -Semana Santa-, por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal en el año 2107 dos mil diecisiete.4
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, tal y como se advierte del presente sumario y de conformidad con el acuerdo dictado el 4 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, este Juzgador estima que el actor no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Así, al no prosperar la causa de improcedencia y sobreseimiento invocada, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirá el único concepto de impugnación expuesto por la impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
4 Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Versión Pública TJA 12
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio del concepto de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los argumentos del concepto de impugnación único se abordará de forma diversa al que fueron expuestos por la parte actora, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».6
Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias. A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados
5 Época: Novena; Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. Versión Pública TJA 13
se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento, con lo que se respeta la garantía de tutela judicial efectiva
Una vez precisado lo anterior, se señala que en su concepto de impugnación único, la parte actora manifiesta en lo medular la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues sostiene que del caudal probatorio contenido en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa del cual deriva dicha resolución, en ninguna parte quedo acreditada la causa de responsabilidad administrativa que se le imputa.
Finalmente, refiere que se le deja en estado de indefensión por violación a su derecho de audiencia y seguridad jurídica, pues se le sanciona en la resolución por causas distintas a las señaladas en el acto de sujeción a procedimiento, incluyéndose en tal resolución situaciones novedosas que desconocía antes de dicha resolución.
Al dar contestación, la autoridad demandada refiere que el mencionado concepto de impugnación carece de eficacia, sosteniendo la legalidad del acto impugnado, pues en su consideración sí obran elementos de convicción suficientes para acreditar la infracción, esto es, que el actor incumplió con falta de diligencia y probidad las funciones propias de su empleo público, en virtud de que se encuentran las pruebas que demuestran la existencia de los hechos, concluyendo que fue correcta la aplicación y adecuación de la norma al caso en concreto que derivó en la sanción de inhabilitación establecida en la Ley de Versión Pública TJA 14
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios aplicable.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación único que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si la conducta imputada se encuentra debidamente acreditada con las pruebas valoradas por la autoridad demandada, y si dicha valoración fue idónea para tener por debidamente motivado el acto impugnado, desvaneciendo la presunción de inocencia a favor del imputado.
Como preámbulo, es oportuno abordar el tema de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como la que nos ocupa, así como el principio de presunción de inocencia que rige como derecho humano a todo procedimiento de responsabilidad administrativa, del cual deriva precisamente el acto combatido.
Así, de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, es preciso distinguir los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; mientras que la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. Versión Pública TJA 15
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y (b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación en su aspecto material, puede configurarse con una indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados. Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar Versión Pública TJA 16
y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7
Énfasis añadido.
Por su parte, el apotegma de presunción de inocencia, consiste en que el imputado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de una falta, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia; de esta forma, y acorde a dicho principio aplicable con matices al procedimiento sancionador, la aludida obligación de probar para acreditar indubitablemente todos los extremos de la conducta imputada, corresponde a la autoridad encausada.8
El principio en mención encuentra su sustento en la Jurisprudencia9 por contradicción de tesis de rubro y texto siguientes:
7 Época: Novena; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 8 Principio de presunción de inocencia: El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los derechos de toda persona imputada, en la especie, la fracción I, a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Es un principio derivado de la jurisdicción o del debido proceso y por tal motivo es un principio reconocido por el legislador elevado a la categoría de derecho humano fundamental. 9 Conforme a lo previsto por el ordinal 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para los tribunales administrativos locales, entre otros.
Versión Pública TJA 17
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso»10.
Luego entonces, para poder considerar que hay pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, es deber de este Juzgador cerciorarse de que con las mismas se haya desvirtuado la hipótesis de inocencia alegada por el imputado y, al mismo tiempo, en
10 Época: Décima; Registro: 2006590; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 7, Junio de 2014, tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J.43/2014 (10a); Página: 41.
Versión Pública TJA 18
el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis sustentada por la autoridad sancionadora.
En el presente caso, el Órgano de Control demandado no observó el requisito de debida motivación, pues en la resolución de fecha 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la demandada no acreditó todos los extremos de la conducta imputada, esto es, el caso factico que pretende subsumir en la norma no está suficientemente acreditado, generándose así una indebida motivación en su aspecto material, conservándose además la presunción de inocencia del gobernado.
Es así, puesto que la conducta imputada al hoy actor en la resolución impugnada refiere entre otros, los siguientes extremos: la omisión de cumplir diligentemente y con probidad las funciones propias de su empleo, toda vez que aprovecho su condición y puesto para generar una interacción y vinculo presumiblemente emocional propiciando una relación personal íntima con una alumna, saliendo con ella y trasladando a diversos lugares conocidos de la ciudad, y valiéndose de su estado inconveniente, trasladarla a la carretera panorámica de la ciudad y sostener relaciones sexuales con la misma, con su oposición y falta de consentimiento.
En la especie, respecto de las pruebas aportadas por la autoridad demandada para acreditar la presunta falta administrativa antes descrita, en el apartado denominado «Estudio de los medios de prueba» -páginas 9 nueve a 14 catorce- de la resolución impugnada de fecha 03 tres de marzo de dos mil diecisiete dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa , la encausada puntualizó las probanzas por ella recabadas, les asigno valor Versión Pública TJA 19
y las vínculo con los hechos que pretendía acreditar, en resumen, de acuerdo a lo siguiente:
Documental pública consistente en copia certificada del oficio y sus anexos de fecha 01 uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el representante de la Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos, Representante de la Oficina del Abogado General, y Responsable de la Ventanilla UGeneró, por virtud del cual se acredita la existencia de la queja presentada en dicha ventanilla por la alumna en contra del hoy actor.
A ese respecto, este Juzgador aprecia que se acredita pues la presentación de la queja, más no se prueba la veracidad de los hechos que se manifiestan en la misma.
Documental privada consistente en el escrito de queja de fecha 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, presentada ante la Ventanilla UGeneró por una alumna de la Universidad en contra del actor.
En precisión de este Juzgador, se señala que a este documental privada la autoridad demandada le asigna valor probatorio pleno, bajo el argumento de no haber sido objetada por el imputado y al considerarla coincidente en su contenido con los demás elementos de prueba, sin que dicha autoridad especifique a cuales pruebas coincidentes alude, máxime que del demás caudal probatorio que se cita en la resolución impugnada, no se advierte esa coincidencia o congruencia para acreditar todos los extremos de la conducta imputada al hoy actor. Versión Pública TJA 20
Esto es, en la documental de marras consta en todo caso el dicho e imputación de la quejosa ante una instancia universitaria.
Documental pública consistente en copia certificada del oficio , signada por el Responsable de la Ventanilla UGeneró, el cual anexa la impresión de unos mensajes de texto vía redes sociales que presuntamente fueron enviados por el actor a la hermana de la denunciante, con dicha documental se acredita que la denunciante recibió asistencia del equipo UGeneró.
Se colige por este Juzgador, que la misma autoridad encausada le asigna la calidad de presuntos a los mensajes en mención, sin que mencione haber constatado y demostrado su correcta obtención y confiabilidad; los cuales además sólo pretenden acreditar la asistencia dada a la quejosa, no todos los extremos de la conducta imputada al actor.
Documental pública consistente en copia certificada del oficio número , signado por el Director de Recursos Humanos de la Universidad de Guanajuato, documental pública mediante la cual se acredita la terminación de la relación laboral entre dicha Universidad y el hoy actor con motivo de los hechos denunciados.
Al respecto, este Órgano jurisdiccional advierte que dicha terminación de la relación laboral es una prueba insuficiente para efectos de acreditar todos los extremos de la conducta imputada al actor. Versión Pública TJA 21
Documental pública consistente en copia certificada del oficio , signada por la Responsable de la de la Ventanilla UGeneró, donde remite impresión de mensajes vía telefónica por medio de la aplicación denominada “Whats App”, que corresponden a la comunicación entre la denunciante y el imputado, con esta documental se tuvo conocimiento de una conversación sobre los hechos ocurridos.
Se aprecia por este Juzgador, que la autoridad no alude en su resolución a los pormenores de la supuesta conversación y cómo constató que se dio ésta precisamente entre los involucrados, por lo que no es dable fijarle el alcance probatorio que pretende, al no haber demostrado en su acto combatido la certeza sobre su confección y confiabilidad.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información electrónica, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas implicadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta.
En congruencia con ello, se advierte en la especie que la autoridad no atendió tales condicionantes, por lo que la prueba Versión Pública TJA 22
en comento no puede generar la convicción en cuanto a su autenticidad, restándose su eficacia probatoria.
Documental pública consistente en copia certificada del oficio , de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el por el Director de Recursos Humanos de la Universidad de Guanajuato, documental pública mediante la cual se acredita que el actor desempeñaba un cargo público en esa Universidad durante cierto periodo.
Presuncional en su doble aspecto, donde la autoridad concluye que no se desprende la existencia de alguna presunción que resulte favorable al indiciado.
Finalmente, la autoridad encausada hace mención a la confesión del actor, obtenida de la audiencia inicial del procedimiento que le instruyó, aludiendo que con ésta se acredita que efectivamente el actor invito a salir a la alumna en fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, que recorrieron algunos bares de la ciudad y estuvieron ingiriendo bebidas embriagantes.
Se observa por el que juzga, que la autoridad demandada no refiere respecto a la confesional que cita -controvertida por el accionante en su demanda-, la aceptación expresa del actor respecto de los demás extremos de la conducta que se le imputa y bajo la cual se determinó en su oportunidad la sanción combatida.
Cabe precisar, que la aludida prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el Versión Pública TJA 23
procedimiento sancionador, no demuestra por si misma todos los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento parcial con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno exclusivamente sobre la veracidad de los hechos aceptados, debiendo atender a las afirmaciones vertidas, a la verdad conocida y al recto raciocinio entre ambos. Sin embargo, y como puede advertirse de lo expuesto supra líneas, no quedo fehacientemente acreditado con las probanzas de mérito, entre otros, los extremos siguientes: el vínculo presumiblemente emocional y la relación personal íntima del actor con la quejosa; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del encuentro entre los dos implicados -actor y quejosa-; el presunto estado inconveniente de la denunciante; las mencionadas relaciones sexuales sostenidas entre los implicados; y finalmente, la oposición o falta de consentimiento de uno de ellos respecto a las mismas; para una vez acreditados tales extremos, dilucidar respecto a la subsunción del caso factico en el tipo administrativo determinado por la autoridad.
Por el contrario, de las pruebas de descargo admitidas y valoradas por la autoridad demandada en el resolutivo, se destaca la prueba pública superveniente consistente en copia certificada del acuerdo que determina el no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de la carpeta de investigación , signada por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Integral a las Mujeres, con la cual -al decir de la propia autoridad encausada-, se acredita que dicha agencia ministerial no encontró elementos suficientes para solicitar audiencia de vinculación tendente a la emisión del auto de vinculación Versión Pública TJA 24
a proceso por la comisión del delito de violación en contra del hoy actor y en perjuicio de la denunciante.
En tal sentido, del análisis integral a las pruebas consideradas por la autoridad demandada en su resolución impugnada, se advierte que no quedo plenamente demostrada la conducta atribuida al actor, con la cual se le configuró la causal de responsabilidad sancionada por la norma, consistente en una falta de probidad y diligencia en su actuar como servidor público. Es ilustrativa al respecto, la tesis que a la letra indica:
«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»11 Énfasis añadido.
En virtud de que la valoración de pruebas en los procedimientos de responsabilidad administrativa es el medio por virtud del cual la autoridad demandada obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, constituyéndose en su caso, en la confirmación de las afirmaciones de hecho, es decir, de la comisión de las conductas
11 Época: Novena; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416. Versión Pública TJA 25
imputadas al servidor público, siendo así ineludible que la autoridad aporte las pruebas pertinentes, competentes y suficientes para tener por acreditada la conducta imputada, atribuyéndoles su valor probatorio en razón del enlace causal que exista entre las mismas y los hechos que demuestran, así como de su propia interrelación.
Premisas estas últimas que no acontecieron en la especie, donde la autoridad resolutora irroga indebidamente la calidad de prueba plena a la queja o denuncia que propicio el procedimiento sancionador que nos ocupa, sin vincular tal prueba con otras que pudieran acreditar plenamente las manifestaciones en ella contenidas, ofertando una serie de probanzas que no acreditan fehacientemente la conducta reprochada el actor, sino que en su caso sólo abordan circunstancias no concluyentes o parciales.
No se soslaya que al dar contestación a la demanda, la encausada refiere recurrentemente que el actor no aportó medios de convicción tendientes a demostrar que su conducta no fue infractora o que no desvirtuó las imputaciones que se le hicieron, así como que no objeto en tiempo y forma las documentales ofertadas por la autoridad.
Empero, como ha quedado expuesto, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador debido a su naturaleza gravosa, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. Dicho en otras palabras, en la especie la autoridad era la obligada a acreditar de forma plena todos los extremos de la conducta imputada en la resolución combatida.
Versión Pública TJA 26
Por otra parte, asiste igualmente la razón al actor, cuando refiere que en la resolución combatida se consideraron presumibles conductas del mismo que no fueron motivo del procedimiento que le fue iniciado y del cual devino dicha resolución impugnada, es decir, se le atribuyen en dicho acto conclusivo circunstancias novedosas con respecto al acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, expediente , que le fue notificado en su oportunidad, como es el caso de haberse aprovechado de su condición, edad y experiencia para generar vinculo extra laboral con la quejosa, posibilitándose con ello concertar encuentros fuera de las instalaciones de la Universidad. Siendo que al no habérsele atribuido tales conductas al actor al inicio del procedimiento, quedo el incoado en estado de indefensión e inseguridad jurídica, vulnerándose su garantía de audiencia y defensa al no poder controvertir las mismas en la secuela del procedimiento que le fue instaurado.
Así, es correcto considerar que en el acto impugnado no se acreditó indubitablemente y con suficiencia el hecho que justifica su emisión, imponiéndose por el mismo una sanción al actor sin haber destruido plenamente su presunción de inocencia.
Entonces, si la motivación de los actos impugnados no fue idónea o resultó insuficiente, dicha situación trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, porque si bien se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, tales razones no derivaron de hechos plenamente acreditados para
12 Documental pública que obra en autos y tiene valor probatorio pleno en términos de los ordinales 78, 121, 307K y 307L del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia. Versión Pública TJA 27
sostener la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin atender los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones; razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la resolución de fecha 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa , constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y considerando que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del mencionado acto administrativo.
Fortalece dicha determinación por analogía o símil, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las Versión Pública TJA 28
debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su libelo inicial de demanda, solicita el actor el reconocimiento del derecho a la legalidad, esto es, que se concluya que legalmente no procede que se le sancione por la causa de responsabilidad imputada; al efecto, se estima que dicha pretensión ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total de la resolución impugnada.
Asimismo, solicita la justiciable que se condene a la autoridad a no ser registrada o inscrita la sanción que le fue impuesta en el respectivo registro de servidores públicos sancionados o en su defecto, que se cancele el registro de la sanción aludida.
A ese respecto, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a no ser inscrito en el registro de servidores públicos
13 Época: Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. Versión Pública TJA 29
sancionados con motivo de la resolución declarada nula, y en caso de que dicha inscripción o registro se haya efectuado, se condena a la autoridad demandada a efectuar las gestiones respectivas para cancelar el mismo.
Ello, dado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse. Esto es, no pueden generar frutos válidos. Resultando aplicable por analogía a las determinaciones que anteceden, la tesis siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»14
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad
14 Época: Novena; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. Versión Pública TJA 30
con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional, y se condena a la autoridad en los términos precisados en el mismo.
Notifíquese a las partes.
Versión Pública TJA 31
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Versión Pública TJA
Puedes descargar el documento 727_1a_Sala_17_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.