Guanajuato, Guanajuato, 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 646/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acto de negación de la inscripción de Resolución Judicial consistentes en Sentencia Definitiva y de Adjudicación judicial dictada por la Juez Cuarto Civil de Partido de la ciudad de Celaya dentro del expediente *****(…).››
Además, la parte actora hizo valer como pretensión en la presente causa: 1) la nulidad de la negativa de la autoridad demandada; y 2) el restablecimiento en su derecho de que sean inscritas las resoluciones judiciales respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad del inmueble respecto de *****.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el único efecto de que las cosas se siguieran manteniendo en el estado en que se encuentran, haciéndose saber al actor que toda vez que existe una inmovilización de la propiedad con folio real electrónico *****, no existe algún efecto susceptible de ser suspendido.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida al versar ésta sobre cuestiones de derecho y no respecto de un hecho controvertido.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, por dando contestación a la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada con el documento exhibido tanto por la parte actora como por la autoridad demandada, consistente en la boleta de resolución con número de solicitud *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, que deniega la solicitud de certificado de gravámenes del folio real electrónico
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
*****, emitida por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Lo anterior, en razón de que la referida boleta de resolución tiene calidad de documento público, dados los signos, sellos y la firma electrónica certificada apreciables en la misma, aunado a que la autoridad demandada reconoció expresamente en su contestación haber emitido dicha resolución con motivo de la solicitud número *****, lo cual genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia 5
probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el actor aduce como único concepto de impugnación, esencialmente, la indebida motivación de la resolución impugnada, pues señala que es inaplicable la negativa de inscripción de las resoluciones judiciales de las cuales tiene derecho de registrar, bajo el argumento de que existe una inmovilización de todo el inmueble, siendo que la inmovilización ordenada por el Juez Tercero Penal de Celaya, Guanajuato, solo afectó el 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad respecto de *****, y no así aquellos correspondiente a *****, lo cual le dejó en estado de indefensión. *****Al respecto, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues señala que la negativa de inscripción de la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince y sentencia de adjudicación de fecha 19 diecinueve de abril de 2017 dos
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
mil diecisiete respecto del folio real *****5, es con motivo de la orden judicial de inmovilización de la propiedad, dictada por el Juez Tercero Penal del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, dentro del expediente *****,*****para efectos de garantizar la reparación del daño en la causa penal, mediante oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2014 dos mil catorce, cuya inscripción -señala- sigue vigente a la fecha, por lo que no es procedente realizar ningún tipo de anotación o inscripción en el referido folio real electrónico, salvo en acatamiento de orden de autoridad jurisdiccional.
En tal virtud, se tiene que la litis en el presente asunto estriba en dilucidar si la denegación de inscripción emitida por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentra o no debidamente motivada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante, resultando procedente declarar la nulidad de resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
5 el cual ampara una propiedad identificada como predio rustico “*****” del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, que se encuentra en copropiedad entre ***** y *****. 8
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder 9
considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la petición planteada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por
7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 11
tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, rápida y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante solicitud presentada el día 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, ante el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, *****-actor- solicitó la inscripción de las resoluciones judiciales consistentes en sentencia definitiva y de
9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
adjudicación judicial a su favor derivado del juicio ejecutivo mercantil número *****, radicado en el Juzgado Cuarto Civil de Celaya, Guanajuato, en términos de los previsto por los ordinales 16 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato; y 2495, fracción IX, del Código Civil del Estado de Guanajuato.
Hecho que se encuentra acreditado mediante el escrito de solicitud de inscripción de resolución judicial, suscrito por el accionante, que obra como anexo al escrito de demanda, en términos de los dispuesto por los arábigos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, el accionante exhibe como anexos a su escrito de demanda, las constancias que integran el expediente del Juicio Ejecutivo Mercantil número *****, bajo el conocimiento del Juez de Partido Cuarto Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, integradas, entre otras, por: (i) resolución definitiva de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince; (ii) resolución de fecha 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se adjudicó a favor de *****, la copropiedad del predio rústico denominado «*****», con una superficie total de *****, ubicado en San Miguel de Allende, Guanajuato, el cual se encuentra inscrito bajo el folio real electrónico número *****; y (iii) resolución de fecha 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se precisó al accionante que la adjudicación del inmueble antes aludido, fue únicamente respecto del 50% cincuenta por ciento del inmueble en cuestión.
Dado que las constancias antes referidas obran en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales, y al tener la calidad de documentos públicos, éstas generan convicción en quien resuelve 13
respecto de su existencia y contenido, dado el valor probatorio pleno que revisten, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, como respuesta recaída a la solicitud formulada por el accionante, se advierte que el Registrador Público del Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, denegó la inscripción peticionada mediante la boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, bajo los siguientes motivos y fundamentos legales:
«SE DENIEGA LA PRESENTE SOLICITUD TODA VEZ QUE OBRA UNA INMOVILIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ORDENADA POR EL JUEZ TERCERO PENAL DEL PARTIDO JUDICIAL DE CELAYA, GTO., DENTRO DEL EXPEDIENTE *****, LA CUAL AFECTA LA TOTALIDAD DE LA SUPERFICIE.- CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2511 Y 2513 DE CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN I, 23, 24, 37 Y 38 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.»
Énfasis añadido.
En relación con lo anterior, de las constancias exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, se encuentra la boleta de resolución de inscripción con número de solicitud *****, relativa al folio real electrónico número *****, emitida el día 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la cual se señalan como datos de la calificación:
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«ATENDIENDO A LO ORDENADO POR EL LIC. *****, JUEZ INTERINO TERCERO PENAL DE PARTIDO, MEDIANTE OFICIO NÚMERO ***** DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014 DENTRO DEL PROCESOL PENAL *****; SE REALIZA LA ANOTACIÓN DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE CITADO AL RUBRO, POR LO QUE RESPECTA A LA SUPERFICIE RESTANTE DE DICHO INMUEBLE Y ÚNICAMENTE SOBRE LOS DERECHOS DE COOPROPIEDAD QUE RESPONDEN AL PROCESADO *****»
Lo resaltado es propio.
De igual forma, como documento que consta en el apéndice del folio real electrónico número *****, obra oficio número *****, emitido el 25 veinticinco de julio de 2014 dos mil catorce, emitido por el Juez Interino Tercero Penal de Partido de Celaya, Guanajuato, y en particular, su anexo consistente en escritura pública número *****, tomo *****, emitida el 04 cuatro de octubre de 2011 dos mil once, ante la fe del Notario Público número 43 del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, en la cual se señala como cláusula primera:
«PRIMERA. Manifiesta la señora *****, por su propio derecho y como apoderada legal del señor *****, que vende libre de todo gravamen y de cualquier otra responsabilidad aún fiscal a los señores ***** y *****, quienes adquieren para sí en mancomún proindiviso y por partes iguales, el inmueble descrito en antecedentes I uno de esta escritura, con todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda.»
Lo resaltado es propio.
Documental que al constar en copia certificada, hace de la existencia de su original y dada su calidad de documento público, ésta genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, dado el valor probatorio pleno que reviste, en términos de lo previsto por los 15
ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo expuesto con anterioridad, es posible advertir la existencia de una notoria contradicción entre los motivos asentados en la calificación otorgada en la boleta de resolución con número de solicitud *****, de fecha 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, en contraposición con las razones expresadas por la autoridad demandada para negar la solicitud del accionante en la boleta de resolución impugnada en la presente causa.
Lo anterior es así, pues si bien la boleta de resolución con número de solicitud *****, refiere que fue realizada la anotación de aseguramiento únicamente sobre los derechos de copropiedad que tiene *****; lo cierto es que resulta desapegado a legalidad que la autoridad demandada hubiere denegado la solicitud de inscripción formulada por el accionante, indicando expresamente que obra inmovilizada la totalidad de la superficie del inmueble inscrito bajo el folio real electrónico número *****, por orden del Juez Interino Tercero Penal de Partido de Celaya, Guanajuato.
Con lo anterior, la autoridad demandada desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso inobservó el principio registral de legalidad establecido en el numeral 42, fracción VIII, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente tesis:
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«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre 17
los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»10
Énfasis añadido.
Así, se estima que la actuación impugnada dejó al particular en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al desatender los deberes y principios que el orden jurídico le impone y, en particular, el débito establecido en el ordinal 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual conmina a las autoridades administrativas a procurar las medidas
10 Décima Época Registro: 2005777 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.) Página: 2241 18
oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos del particular y el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
Igualmente, no se soslaya por este Juzgador que la autoridad demandada refiere en su contestación que: «(…) en el Folio real *****fueron ingresadas tres escrituras públicas, otorgadas ante la fe del Notario Público número 12 doce de esta ciudad, Licenciado *****, siendo que la primera de ellas contiene la división de mancomunidad, las dos últimas contrato de compraventa de cada fracción en que se dividió el inmueble, siendo adquiriente el señor *****, documentos ingresados bajo las solicitudes números*****, ***** y *****, cuyas resoluciones fueron en sentido NEGATIVO bajo los argumentos de obrar una inmovilización a la propiedad (…)» Énfasis añadido.
A lo cual, para efecto de acreditar su dicho, la autoridad agrega como anexos a su contestación las boletas con números de solicitud *****, ingresada el día 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho; y ***** y *****, ambas ingresadas el día 19 diecinueve del mismo mes y anualidad; mismas que al tener la calidad de documentos públicos, en virtud de los signos, sellos y firma electrónica debidamente certificada apreciables en éstas, se genera convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al observarse que las boletas referidas por la autoridad guardan una prelación11 posterior -dado el número progresivo y fecha de presentación- a la solicitud de inscripción ingresada por el accionante el
11 Prelación: La preferencia entre derechos sobre una unidad básica registral que se determina por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación, lo que determinará la distinción, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento. 19
día 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se puntualiza que éstas no causan interferencia con el derecho de preferencia que obra constituido a favor del accionante, y su invocación por parte de la encausada no robustece la validez del acto impugnado ni priva de eficacia la impugnación del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, fracción III, y 42, fracción VII, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.
Luego entonces, se concluye que la razón asiste al accionante, pues la autoridad demandada obstaculiza el derecho del accionante a inscribir las resoluciones juridiciales que éste tiene a su favor, pues contrario al posicionamiento sustentado por la encausada en su contestación, la inmovilización del inmueble en cuestión no es en su totalidad, sino solamente respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad de ***** De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación de la boleta de resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera equivocada los hechos que motivaron su resolución impugnada, desapegándose del margen de legalidad previsto por los numerales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio 20
material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese 21
origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»12
Lo resaltado es propio.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual resuelva de manera congruente sobre la inscripción de las resoluciones judiciales13 así peticionadas por el accionante en la solicitud número *****, en relación con el folio real electrónico número *****14. Ello, considerando que:
1) los derechos de copropiedad que corresponden a *****, no se encuentran inmovilizados con motivo de la orden de aseguramiento inscrita en fecha 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, con número de solicitud *****, conforme a las precisiones y directrices trazadas en el presente fallo; y
2) la prelación que exista entre la solicitud de inscripción del accionante y en su caso, las solicitudes presentadas con anterioridad, con el propósito de resolver debidamente sobre los derechos de preferencia
12 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 13 Esto es, la resolución definitiva emitida el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, así como la resolución de adjudicación dictada el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, ambas recaídas al expediente del Juicio Ejecutivo Mercantil número *****, bajo el conocimiento del Juez de Partido Cuarto Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato. 14 Correspondiente al predio rústico denominado «*****», con una superficie total de *****, ubicado en San Miguel de Allende, Guanajuato. 22
que puedan suscitarse respecto del folio real electrónico número *****.
Finalmente, el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el actor solicita que se le restablezca en su derecho de que sean inscritas las resoluciones judiciales respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad del inmueble en relación de *****.
Al respecto, se precisa que la pretensión solicitada se encuentra ya atendida con motivo del estudio realizado y la nulidad decretada en el considerando anterior, estando supeditada al nuevo acto que emita el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.
Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
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«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»15
Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el efecto precisado en el Considerando
15 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 24
Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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